Un ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad de Cantabria actas de inspección de establecimientos alimentarios. La administración denegó parcialmente el acceso alegando secreto profesional e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar las actas anonimizadas al primar el interés público sobre la salud.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y no puede basarse en aplicaciones genéricas, requiriendo una ponderación justificada en el caso concreto.
2
El Reglamento (UE) 2017/625 establece un régimen de publicidad activa sobre los resultados de los controles oficiales, lo que debilita el argumento de confidencialidad absoluta de las actas de inspección.
3
La administración no justificó suficientemente el perjuicio a los intereses económicos y comerciales, limitándose a alegar un posible daño a la reputación sin realizar el test del daño exigido.
4
Predomina el interés público derivado de la salud pública sobre el deber de secreto profesional interno de la administración.
5
Existen precedentes en otras comunidades autónomas (Asturias y Castilla-La Mancha) donde se ha concedido acceso a documentación análoga en casos idénticos.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad
de Cantabria, el 3 de enero de 2023, la siguiente información:
“Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando
Solicitud de información sobre inspecciones en establecimientos alimentarios. De los
(…) siguientes establecimientos:
xSupermercado restaurante el situado en
39011 SANTANDER.
x situado en , 39120, Liencres,
Cantabria.
N/REF:Expte. 1652-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Co
munidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Salud.
Información solicitada: Inspecciones en establecimientos de servicio de comida.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-1029 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
x situada en 39100
Santa Cruz de Bezana, Cantabria.
Solicito
- Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
- Autoridad competente del control de estos establecimientos.
- Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad
autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero,
sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
- Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo)
- Frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección) (…).”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 6 de mayo
de 2023, con número de expediente 1652-2023.
3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 25 de julio de 2023 se recibe oficio de contestación por el actual Consejero de Salud,
por el que se manifiesta que el 17 de julio de 2023 se ha resuelto expresamente la
estimación parcial de la solicitud de información. Se alega que se ha facilitado la
información relativa a la autoridad competente del control de los establecimientos,
categoría del riesgo asignado, así como fecha de inscripción en el registro de los
establecimientos solicitados, mientras que se ha denegado el acceso a la información
relativa a las actas de inspección por afectar a los límites recogidos en el artículo 14.1
h) y j) de la LTAIBG.
La información proporcionada es la indicada en un informe anexo, del Jefe de Servicio
de Seguridad Alimentaria, de 31 de mayo de 2023.
En consecuencia, el propio 25 de julio de 2023 el CTBG ha concedido un trámite de
audiencia al reclamante, el cual mantiene su reclamación por no estar de acuerdo con
los argumentos sobre denegación parcial sobre la concurrencia de límites de acceso a
la información.
Dicha resolución administrativa contiene los siguientes pasajes relevantes:
“(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
RA CTBG Número: 2023-1029 Fecha: 28/11/2023
II. (…)
La información solicitada, a excepción de las actas de inspección, no vulnera ninguno
de los límites legales tasados respecto al derecho de acceso, ni cabe entender que
nos encontremos ante alguna de las causas legales de inadmisión atendiendo,
respectivamente, al contenido del artículo 14 y del artículo 18 de la Ley 19/2013, de
9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por
otra parte, debe indicarse que la información solicitada no contiene datos
especialmente protegidos en virtud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
III. (…) solicita, además, copia de las actas de inspección de determinados
establecimientos, formalizadas durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
De acuerdo con el artículo 14. 1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el
secreto profesional.
En este sentido, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales
realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos,
y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos
fitosanitarios, establece en su artículo 8: “Obligaciones de confidencialidad de las
autoridades competentes:
1. Las autoridades competentes garantizarán que, con arreglo al apartado 3, no se
divulgue a terceros la información obtenida en el desempeño de sus funciones en el
contexto de los controles oficiales y otras actividades oficiales que, por su naturaleza,
estén amparadas por el secreto profesional con arreglo a la legislación nacional o de
la Unión.
A tal fin, los Estados miembros garantizarán que se establezcan las obligaciones de
confidencialidad adecuadas por lo que respecta al personal y a otras personas
empleadas durante los controles oficiales y otras actividades oficiales.
2. El apartado 1 también se aplicará a las autoridades de control ecológico, los
organismos delegados y las personas físicas en las que se hayan delegado funciones
específicas de control oficial y a los laboratorios oficiales.
3. A menos que exista un interés público superior para la revelación de información
amparada por el secreto profesional tal como se contempla en el apartado 1, y sin
perjuicio de las situaciones en las que la legislación de la Unión o nacional la exija,
esa información incluirá los datos cuya revelación sería perjudicial para:
a) el objetivo de las actividades de inspección, investigación o auditoría;
b) la protección de los intereses comerciales de un operador o de cualquier otra
persona física o jurídica, o
c) la protección de procesos judiciales y de servicios de asesoramiento jurídico.”
Por su parte, el artículo 77.3 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación
Sanitaria de Cantabria dispone: “Las facultades de la inspección se ejercerán de
modo proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral y
empresarial, y quedando aquélla obligada a guardar estricto sigilo profesional de la
información que obtenga.”
Así, las Actas extendidas por el personal que lleva a cabo labores inspección en el
ejercicio de la función de control de la higiene y seguridad alimentaria, contienen
información confidencial protegida por el deber de secreto profesional al que está
sujeto este personal, por lo que su divulgación afecta al límite recogido en el referido
artículo 14.1 j).
IV. De acuerdo con el artículo 14. 1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.
Divulgar el contenido de las actas de inspección, en las que consten deficiencias
detectadas por el personal inspector, afecta a los intereses económicos y comerciales
de los titulares de los establecimientos inspeccionados, por el posible daño a su
reputación e imagen comercial y la consiguiente pérdida de confianza de sus clientes
actuales y potenciales.
A mayor abundamiento, cabe reseñar que las actas de inspección reflejan los hechos
constatados por el personal inspector, pero no constituyen un acto administrativo
definitivo ni tienen el valor de cosa juzgada. A la vista del contenido de las actas de
inspección, la autoridad correspondiente puede acordar la apertura de
procedimiento sancionador o puede archivar las actuaciones por entender que no
procede dicha iniciación. En el caso de iniciarse procedimiento sancionador contra el
establecimiento inspeccionado, éste tendrá la oportunidad de formular alegaciones,
aportar documentos o los elementos de prueba que estime pertinentes durante la
tramitación del mismo, los cuales serán tenidos en cuenta por el órgano
correspondiente. Así, resulta perfectamente posible que finalmente quede
acreditada la ausencia de infracción administrativa alguna.
V. Por último, respecto al llamado test del daño y test del interés público exigido por
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, previo a la aplicación de los límites del artículo 14.1, cabe señalar
que la difusión de las actas de inspección supone una infracción del deber de secreto
profesional al que está sujeto el personal inspector y lesiona los intereses económicos
y comerciales de los titulares de los establecimientos inspeccionados, esto es, supone
un daño a los intereses protegidos por dichos límites, no un mero peligro. Al tiempo,
no se aprecia un interés público prevalente que justifique el daño, toda vez que la
información contenida en las actas de inspección no constituye un acto
administrativo definitivo que resuelva un procedimiento de carácter contradictorio
en el que se valore los diferentes elementos de prueba aportados, debiéndose
respetar la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del establecimiento
inspeccionado. (…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en
ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad y salud pública.
4. El objeto de la presente reclamación afecta solamente a la petición denegada, de
obtener acceso a los datos sobre actas de inspección y resultado de las mismas,
efectuadas en unos concretos establecimientos alimentarios. A estos efectos, la
administración autonómica ha desestimado esta específica petición de información por
la concurrencia de un posible perjuicio para los intereses económicos y comerciales de
las empresas afectadas, al que refiere el artículo 14.1.h) de la LTAIBG; y por la
posibilidad de un perjuicio para el secreto profesional,
al que refiere el artículo 14.1.j)
de la LTAIBG. Por este motivo, la concurrencia de estos límites debe ser debidamente
analizada en la presente resolución de la reclamación.
Antes de proceder al análisis de este límite debe señalarse que el ejercicio del derecho
de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia
como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los
Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes
ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un
sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo,
a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre
(ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.”
(FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya
se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique
la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1.h) de la LTAIBG, la administración no concreta de manera suficiente su
concurrencia, limitándose a afirmar que “Divulgar el contenido de las actas de
inspección, en las que consten deficiencias detectadas por el personal inspector, afecta
a los intereses económicos y comerciales de los titulares de los establecimientos
inspeccionados, por el posible daño a su reputación e imagen comercial y la
consiguiente pérdida de confianza de sus clientes actuales y potenciales”. Como se ha
indicado anteriormente la jurisprudencia exige una “aplicación justificada y
proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate”, algo que no se ha realizado de
manera suficiente por parte de la administración.
5. Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1.j) de la LTAIBG, la administración alega que “las actas extendidas por el personal
que lleva a cabo labores inspección en el ejercicio de la función de control de la higiene
y seguridad alimentaria, contienen información confidencial protegida por el deber de
secreto profesional al que está sujeto este personal (…).”
Este límite debe ponerse en relación con las limitaciones al acceso como consecuencia
de lo dispuesto en la normativa comunitaria que resulta aplicable, en este caso, el
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la
aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y
bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (...)
El artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/625, dispone que las autoridades competentes
“garantizarán que no se divulgue a terceros la información obtenida en el desempeño
de sus funciones en el contexto de los controles oficiales y otras actividades oficiales
que, por su naturaleza estén amparadas por el secreto profesional”. Este artículo no
implica
la existencia de un régimen de secreto o confidencialidad, ya que en él se
establece las condiciones para divulgar la información antes de su publicidad oficial y
se exige dar la oportunidad al operador económico de formular observaciones, según
el apartado 5.a) de dicho artículo. Sin embargo, opera la excepción derivada de la
existencia de una ley nacional sobre transparencia, que exige la puesta a disposición de
la información salvo que concurran circunstancias excepcionales.
La norma europea exige la ponderación del interés público, antes de decidir sobre la
divulgación de información. Y está sujeta a los mismos límites legales para evitar el
perjuicio de valores e intereses concretos, incluyendo los del operador.
Asimismo, se debe recordar lo que dispone el artículo 11 del mencionado Reglamento
UE 2017/625, en el sentido de que “las autoridades competentes realizarán los
controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y, al menos una vez al año,
pondrán a disposición del público, también mediante publicación en internet,
información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales”.
Ese artículo también establece que las autoridades “velarán por que se publique con
regularidad y en tiempo oportuno información sobre”: el tipo, el número y el resultado
de los controles oficiales; el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados;
el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado
medidas de conformidad con el artículo 138, y; d) el tipo y el número de casos en que
se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139.
Por último se debe señalar que el apartado 3 del citado artículo 3 recoge que “Las
autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público de otra
forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en
los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones: a) que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén
públicamente disponibles, y b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas para
garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación”.
Con este artículo queda claro que el propio reglamento europeo ya establece un
régimen de publicidad activa sobre esta materia, lo cual orilla en buena medida el límite
de la confidencialidad que plantea la administración autonómica.
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, este Consejo considera que
predomina el interés público sobre otros bienes jurídicos, derivado del conocimiento
de cuestiones que tienen relación directa con la salud pública. En supuestos como el
que nos ocupa existe un régimen de confidencialidad interna administrativa, eso es
cierto, pero que no alcanza ni restringe de modo absoluto el derecho general de acceso
a la información pública que establece la LTAIBG, que sólo debe ser limitado con
carácter excepcional como ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el reclamante ha realizado solicitudes de
derecho de acceso a la información pública sustancialmente idénticas a la que es objeto
de esta resolución ante otras comunidades autónomas. En el caso de Asturias, la
administración autonómica ha puesto a su disposición las actas de inspección de
algunos locales de restauración, a satisfacción del reclamante que ha desistido de su
reclamación (expediente 1648/2023, resuelta por la RA CTBG 692/2023, de 25 de julio).
En el caso de Castilla-La Mancha, la administración autonómica ha concedido en vía
administrativa acceso a toda la información, excepto al contenido de las actas, aunque
la respectiva reclamación ha sido estimada, previa ponderación de la concurrencia de
límites legales al derecho de acceso, con concreto el del artículo 14.1.g) LTAIBG alegado
por aquella administración (expediente 866/2023, resuelta por la RA CTBG 951/2023).
Por lo tanto, existen precedentes de otras administraciones que han aportado
información como la que aquí se ha denegado.
Tampoco se ha afirmado por parte de la administración que de las visitas de inspección
realizadas se hayan incoado procedimientos sancionadores, ni que éstos, en el caso de
que hubieran existido, hayan sido objeto de posteriores recursos judiciales, lo que
supondría que dar a conocer la información podría afectar a otros límites del artículo
14 de la LTAIBG, como la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, (14.1 e) LTAIBG) o la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (14.1 f) LTAIBG).
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información pública y que no resulta suficientemente justificada la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada en relación con el acceso a las actas de
inspección realizadas. No obstante, deberán anonimizarse los datos de carácter
personal que aparezcan en las actas de inspección solicitadas, de acuerdo con lo que
establece el artículo 15.4 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de
Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de Cantabria a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022
realizadas los siguientes establecimientos:
o Supermercado restaurante el situado en
39011 Santander.
o situado en el , 39120, Liencres,
o situada en , 39100
Santa Cruz de Bezana, Cantabria.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud de Cantabria a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez