Estimada 28/11/2023 · 206 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas de inspección de establecimientos alimentarios en Cantabria resuelta como estimatoria

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad de Cantabria actas de inspección de establecimientos alimentarios. La administración denegó parcialmente el acceso alegando secreto profesional e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar las actas anonimizadas al primar el interés público sobre la salud.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y no puede basarse en aplicaciones genéricas, requiriendo una ponderación justificada en el caso concreto.
2 El Reglamento (UE) 2017/625 establece un régimen de publicidad activa sobre los resultados de los controles oficiales, lo que debilita el argumento de confidencialidad absoluta de las actas de inspección.
3 La administración no justificó suficientemente el perjuicio a los intereses económicos y comerciales, limitándose a alegar un posible daño a la reputación sin realizar el test del daño exigido.
4 Predomina el interés público derivado de la salud pública sobre el deber de secreto profesional interno de la administración.
5 Existen precedentes en otras comunidades autónomas (Asturias y Castilla-La Mancha) donde se ha concedido acceso a documentación análoga en casos idénticos.

Texto completo

Página1de 12 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad de Cantabria, el 3 de enero de 2023, la siguiente información: “Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando Solicitud de información sobre inspecciones en establecimientos alimentarios. De los (…) siguientes establecimientos: xSupermercado restaurante el situado en 39011 SANTANDER. x situado en , 39120, Liencres, Cantabria. N/REF:Expte. 1652-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Co munidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Salud. Información solicitada: Inspecciones en establecimientos de servicio de comida. Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-1029 Fecha: 28/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente x situada en 39100 Santa Cruz de Bezana, Cantabria. Solicito - Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. - Autoridad competente del control de estos establecimientos. - Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. - Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) - Frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección) (…).” 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 6 de mayo de 2023, con número de expediente 1652-2023. 3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de julio de 2023 se recibe oficio de contestación por el actual Consejero de Salud, por el que se manifiesta que el 17 de julio de 2023 se ha resuelto expresamente la estimación parcial de la solicitud de información. Se alega que se ha facilitado la información relativa a la autoridad competente del control de los establecimientos, categoría del riesgo asignado, así como fecha de inscripción en el registro de los establecimientos solicitados, mientras que se ha denegado el acceso a la información relativa a las actas de inspección por afectar a los límites recogidos en el artículo 14.1 h) y j) de la LTAIBG. La información proporcionada es la indicada en un informe anexo, del Jefe de Servicio de Seguridad Alimentaria, de 31 de mayo de 2023. En consecuencia, el propio 25 de julio de 2023 el CTBG ha concedido un trámite de audiencia al reclamante, el cual mantiene su reclamación por no estar de acuerdo con los argumentos sobre denegación parcial sobre la concurrencia de límites de acceso a la información. Dicha resolución administrativa contiene los siguientes pasajes relevantes: “(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO RA CTBG Número: 2023-1029 Fecha: 28/11/2023 II. (…) La información solicitada, a excepción de las actas de inspección, no vulnera ninguno de los límites legales tasados respecto al derecho de acceso, ni cabe entender que nos encontremos ante alguna de las causas legales de inadmisión atendiendo, respectivamente, al contenido del artículo 14 y del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por otra parte, debe indicarse que la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos en virtud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. III. (…) solicita, además, copia de las actas de inspección de determinados establecimientos, formalizadas durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. De acuerdo con el artículo 14. 1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional. En este sentido, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, establece en su artículo 8: “Obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes: 1. Las autoridades competentes garantizarán que, con arreglo al apartado 3, no se divulgue a terceros la información obtenida en el desempeño de sus funciones en el contexto de los controles oficiales y otras actividades oficiales que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional con arreglo a la legislación nacional o de la Unión. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que se establezcan las obligaciones de confidencialidad adecuadas por lo que respecta al personal y a otras personas empleadas durante los controles oficiales y otras actividades oficiales. 2. El apartado 1 también se aplicará a las autoridades de control ecológico, los organismos delegados y las personas físicas en las que se hayan delegado funciones específicas de control oficial y a los laboratorios oficiales. 3. A menos que exista un interés público superior para la revelación de información amparada por el secreto profesional tal como se contempla en el apartado 1, y sin perjuicio de las situaciones en las que la legislación de la Unión o nacional la exija, esa información incluirá los datos cuya revelación sería perjudicial para: a) el objetivo de las actividades de inspección, investigación o auditoría; b) la protección de los intereses comerciales de un operador o de cualquier otra persona física o jurídica, o c) la protección de procesos judiciales y de servicios de asesoramiento jurídico.” Por su parte, el artículo 77.3 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria dispone: “Las facultades de la inspección se ejercerán de modo proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral y empresarial, y quedando aquélla obligada a guardar estricto sigilo profesional de la información que obtenga.” Así, las Actas extendidas por el personal que lleva a cabo labores inspección en el ejercicio de la función de control de la higiene y seguridad alimentaria, contienen información confidencial protegida por el deber de secreto profesional al que está sujeto este personal, por lo que su divulgación afecta al límite recogido en el referido artículo 14.1 j). IV. De acuerdo con el artículo 14. 1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Divulgar el contenido de las actas de inspección, en las que consten deficiencias detectadas por el personal inspector, afecta a los intereses económicos y comerciales de los titulares de los establecimientos inspeccionados, por el posible daño a su reputación e imagen comercial y la consiguiente pérdida de confianza de sus clientes actuales y potenciales. A mayor abundamiento, cabe reseñar que las actas de inspección reflejan los hechos constatados por el personal inspector, pero no constituyen un acto administrativo definitivo ni tienen el valor de cosa juzgada. A la vista del contenido de las actas de inspección, la autoridad correspondiente puede acordar la apertura de procedimiento sancionador o puede archivar las actuaciones por entender que no procede dicha iniciación. En el caso de iniciarse procedimiento sancionador contra el establecimiento inspeccionado, éste tendrá la oportunidad de formular alegaciones, aportar documentos o los elementos de prueba que estime pertinentes durante la tramitación del mismo, los cuales serán tenidos en cuenta por el órgano correspondiente. Así, resulta perfectamente posible que finalmente quede acreditada la ausencia de infracción administrativa alguna. V. Por último, respecto al llamado test del daño y test del interés público exigido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, previo a la aplicación de los límites del artículo 14.1, cabe señalar que la difusión de las actas de inspección supone una infracción del deber de secreto profesional al que está sujeto el personal inspector y lesiona los intereses económicos y comerciales de los titulares de los establecimientos inspeccionados, esto es, supone un daño a los intereses protegidos por dichos límites, no un mero peligro. Al tiempo, no se aprecia un interés público prevalente que justifique el daño, toda vez que la información contenida en las actas de inspección no constituye un acto administrativo definitivo que resuelva un procedimiento de carácter contradictorio en el que se valore los diferentes elementos de prueba aportados, debiéndose respetar la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del establecimiento inspeccionado. (…).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, econ/convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad y salud pública. 4. El objeto de la presente reclamación afecta solamente a la petición denegada, de obtener acceso a los datos sobre actas de inspección y resultado de las mismas, efectuadas en unos concretos establecimientos alimentarios. A estos efectos, la administración autonómica ha desestimado esta específica petición de información por la concurrencia de un posible perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas, al que refiere el artículo 14.1.h) de la LTAIBG; y por la posibilidad de un perjuicio para el secreto profesional, al que refiere el artículo 14.1.j) de la LTAIBG. Por este motivo, la concurrencia de estos límites debe ser debidamente analizada en la presente resolución de la reclamación. Antes de proceder al análisis de este límite debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º) Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: “La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015 , que señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, la administración no concreta de manera suficiente su concurrencia, limitándose a afirmar que “Divulgar el contenido de las actas de inspección, en las que consten deficiencias detectadas por el personal inspector, afecta a los intereses económicos y comerciales de los titulares de los establecimientos inspeccionados, por el posible daño a su reputación e imagen comercial y la consiguiente pérdida de confianza de sus clientes actuales y potenciales”. Como se ha indicado anteriormente la jurisprudencia exige una “aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate”, algo que no se ha realizado de manera suficiente por parte de la administración. 5. Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1.j) de la LTAIBG, la administración alega que “las actas extendidas por el personal que lleva a cabo labores inspección en el ejercicio de la función de control de la higiene y seguridad alimentaria, contienen información confidencial protegida por el deber de secreto profesional al que está sujeto este personal (…).” Este límite debe ponerse en relación con las limitaciones al acceso como consecuencia de lo dispuesto en la normativa comunitaria que resulta aplicable, en este caso, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (...) El artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/625, dispone que las autoridades competentes “garantizarán que no se divulgue a terceros la información obtenida en el desempeño de sus funciones en el contexto de los controles oficiales y otras actividades oficiales que, por su naturaleza estén amparadas por el secreto profesional”. Este artículo no implica la existencia de un régimen de secreto o confidencialidad, ya que en él se establece las condiciones para divulgar la información antes de su publicidad oficial y se exige dar la oportunidad al operador económico de formular observaciones, según el apartado 5.a) de dicho artículo. Sin embargo, opera la excepción derivada de la existencia de una ley nacional sobre transparencia, que exige la puesta a disposición de la información salvo que concurran circunstancias excepcionales. La norma europea exige la ponderación del interés público, antes de decidir sobre la divulgación de información. Y está sujeta a los mismos límites legales para evitar el perjuicio de valores e intereses concretos, incluyendo los del operador. Asimismo, se debe recordar lo que dispone el artículo 11 del mencionado Reglamento UE 2017/625, en el sentido de que “las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y, al menos una vez al año, pondrán a disposición del público, también mediante publicación en internet, información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales”. Ese artículo también establece que las autoridades “velarán por que se publique con regularidad y en tiempo oportuno información sobre”: el tipo, el número y el resultado de los controles oficiales; el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados; el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y; d) el tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139. Por último se debe señalar que el apartado 3 del citado artículo 3 recoge que “Las autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público de otra forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén públicamente disponibles, y b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación”. Con este artículo queda claro que el propio reglamento europeo ya establece un régimen de publicidad activa sobre esta materia, lo cual orilla en buena medida el límite de la confidencialidad que plantea la administración autonómica. En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, este Consejo considera que predomina el interés público sobre otros bienes jurídicos, derivado del conocimiento de cuestiones que tienen relación directa con la salud pública. En supuestos como el que nos ocupa existe un régimen de confidencialidad interna administrativa, eso es cierto, pero que no alcanza ni restringe de modo absoluto el derecho general de acceso a la información pública que establece la LTAIBG, que sólo debe ser limitado con carácter excepcional como ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el reclamante ha realizado solicitudes de derecho de acceso a la información pública sustancialmente idénticas a la que es objeto de esta resolución ante otras comunidades autónomas. En el caso de Asturias, la administración autonómica ha puesto a su disposición las actas de inspección de algunos locales de restauración, a satisfacción del reclamante que ha desistido de su reclamación (expediente 1648/2023, resuelta por la RA CTBG 692/2023, de 25 de julio). En el caso de Castilla-La Mancha, la administración autonómica ha concedido en vía administrativa acceso a toda la información, excepto al contenido de las actas, aunque la respectiva reclamación ha sido estimada, previa ponderación de la concurrencia de límites legales al derecho de acceso, con concreto el del artículo 14.1.g) LTAIBG alegado por aquella administración (expediente 866/2023, resuelta por la RA CTBG 951/2023). Por lo tanto, existen precedentes de otras administraciones que han aportado información como la que aquí se ha denegado. Tampoco se ha afirmado por parte de la administración que de las visitas de inspección realizadas se hayan incoado procedimientos sancionadores, ni que éstos, en el caso de que hubieran existido, hayan sido objeto de posteriores recursos judiciales, lo que supondría que dar a conocer la información podría afectar a otros límites del artículo 14 de la LTAIBG, como la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, (14.1 e) LTAIBG) o la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (14.1 f) LTAIBG). Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la consideración de información pública y que no resulta suficientemente justificada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada en relación con el acceso a las actas de inspección realizadas. No obstante, deberán anonimizarse los datos de carácter personal que aparezcan en las actas de inspección solicitadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.4 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 realizadas los siguientes establecimientos: o Supermercado restaurante el situado en 39011 Santander. o situado en el , 39120, Liencres, o situada en , 39100 Santa Cruz de Bezana, Cantabria. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez