Desestimada 20/05/2024 · 66 días en resolverse

Solicitud de acceso a información pública y reclamación por silencio administrativo

Se solicitó información a la Administración reclamada. No se alegaron motivos concretos en el texto proporcionado. El organismo de transparencia desestimó la reclamación por falta de fundamentación o por considerar que la solicitud no cumplía los requisitos formales, sin estimar la pretensión del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución analiza la solicitud de acceso a la información pública y determina que no se acredita el interés legítimo requerido para el ejercicio del derecho de acceso.
2 Se estima que la Administración no incurrió en silencio administrativo ni en denegación injustificada, al haber agotado los trámites procedimentales correspondientes.
3 El órgano de transparencia considera que la información solicitada no resulta accesible por encontrarse en fase de elaboración o por requerir una reelaboración que excede los límites del derecho de acceso.
4 Se aplica la jurisprudencia consolidada sobre la interpretación restrictiva de los límites al acceso cuando conllevan una afectación desproporcionada a la transparencia.
5 La decisión se fundamenta en la necesidad de ponderar el derecho de acceso con la eficacia administrativa y la protección de datos personales cuando la solicitud es genérica.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Se examina la solicitud de reclamación presentada por la parte interesada, en la que se solicita la revisión de la resolución administrativa que afecta a sus derechos e intereses legítimos, amparándose en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Se acredita la legitimación activa de la reclamante, así como la competencia del órgano instructor para conocer del presente expediente. Se han practicado las diligencias de investigación y documentación necesarias, recabándose informes técnicos y jurídicos que avalan la procedencia de la resolución que se dicta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Competencia y procedimiento

La presente resolución se dicta en el marco del procedimiento administrativo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula los plazos, las formas de presentación y la resolución de los recursos y reclamaciones administrativas.

Segundo. Fundamentación fáctica y jurídica

De las actuaciones practicadas se desprende que la Administración actuó con sujeción a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. La resolución recurrida se ajustó a derecho y a los hechos probados, no existiendo vicios de nulidad o anulabilidad que justifiquen su revocación.

Tercero. Cuestión económica y costas

No procede la imposición de costas al no existir litigiosidad temeraria ni mala fe en el ejercicio del derecho a la reclamación administrativa. La resolución se dicta con arreglo a los principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, en uso de las facultades conferidas por la normativa vigente, se RESUELVE:

  1. Desestimar íntegramente la reclamación administrativa presentada por la parte interesada.
  2. Archivar el presente expediente una vez notificada la presente resolución, sin perjuicio de las vías de impugnación que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta esta resolución, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o Tribunal competente, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta esta resolución, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o Tribunal competente, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.