Desestimada 16/11/2023 · 257 días en resolverse

Acceso a información sobre reuniones y conferencias de un tercero en la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears

El solicitante pidió a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears datos sobre reuniones y conferencias de una persona concreta. Tras una estimación parcial de la administración, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar correcta la denegación basada en la protección de datos y el secreto de las investigaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 16/2016 de creación de la Oficina establece la reserva máxima y la obligación de secreto del personal para evitar perjuicios a investigados y denunciantes.
2 El acceso a la información sobre reuniones se considera perjudicial para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control según el art. 14.1.g de la LTAIBG.
3 Se considera que el límite de vigilancia e inspección es aplicable cuando el acceso pudiera desvelar métodos de trabajo que comprometan la tramitación de expedientes.
4 La identidad de los informantes goza de una restricción legal expresa que impide su divulgación salvo requerimiento judicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de enero de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears, la siguiente información:

"A) Numero de reuniones a las que ha asistido D. (...) de forma presencial, con DNI (...), en la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las 11/es Balears en el año 2021 y fechas concretas.

B) Numero de reuniones a las que ha asistido D. (...) de forma presencial, con DNI (...), en la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las 11/es Balears en el año 2022 y fechas concretas.

C) Numero de conferencias y/o ponencias en las que haya actuado o asistido D. (...) de forma presencial, con DNI (... ), en la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las 11/es Balears en los años 2021 y 2022 y fechas concretas.

D) Numero de reuniones a las que ha asistido D. (...) de forma presencial, con DNI (...), con el director u otros miembros de la directiva de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las 11/es Balears en los años 2021 y 2022 y fechas concretas".

2. Disconforme con la respuesta dada por la administración concernida, que señalaba la falta de la condición de interesado en el solicitante, éste presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de marzo de 2023, con número de expediente 821-2023.

3. El 15 de marzo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 23 de marzo de 2023 se reciben las alegaciones requeridas, que incluyen la Resolución de 21 de marzo de 2023 del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears, por la que se estima parcialmente su solicitud de información, con base en los siguientes argumentos:

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las 11/es Balears, la Oficina depende orgánicamente del Parlamento de las 11/es Balears y ejerce sus funciones con plena independencia, sometida únicamente al ordenamiento jurídico. En el apartado 2 de dicho artículo indica que se configura como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. De acuerdo con el artículo 4 la Oficina tiene como finalidad fomentar los valores y los principios que informan esta ley, y de hacer el seguimiento de las obligaciones que establece la legalidad vigente, así como de prevenir e investigar actividades que resulten contrarias a ello. El apartado 4.2 indica además que la oficina ejerce sus funciones con plena independencia y autonomía funcional. (...)

En cuanto a la aplicación a la Oficina de la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con el artículo 2.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Oficina se podría asimilar al concepto de entidades de derecho público, que con independencia funcional tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 2.2, a los solo efectos de la mencionada Ley, la Oficina tiene la consideración de administración pública y por tanto está plenamente sujeta a las disposiciones de la Ley en cuanto a transparencia y a derecho de acceso a la información pública. (...)

3. Acceso a la información pública sobre actuación en jornadas y conferencias

La información sobre jornadas y conferencias es pública y sin duda se incluye en el deber de publicidad activa de la Oficina del capítulo II de la Ley 19/2013. De hecho, la Oficina siempre publica dichas actividades en su página Web. En consecuencia, cabe informar al Sr. (.... ) que, de los datos obrantes en la Oficina, no consta que el Sr. (... ) haya actuado en ninguna conferencia y/o ponencia organizada por la Oficina.

4. Acceso a la información pública sobre participación en jornadas y conferencias

La solicitud de los datos "como asistente" del Sr. (... ) son datos personales que no se pueden comunicar, ya que no se aporta la autorización del Sr. (...). No obstante, si consideramos que dichos datos no están especialmente protegidos deben considerarse los criterios del artículo 15.3 de la Ley 19/2013 y la Oficina debe ponderar suficientemente el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, en particular el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que el solicitante no justifica el interés público en la divulgación de la información. La participación de un ciudadano a un curso organizado por la Oficina no tiene ningún interés público por lo que cabe entender que prevalece el derecho fundamental de protección de datos personales. Por otra parte, debemos destacar que a juicio de la Oficina no puede contestarse dicha solicitud en ningún sentido (si realmente asistió o no).

5. Acceso a la información pública sobre asistencia a reuniones.

5.1. Normativa aplicable En el caso objeto de esta Resolución, la persona solicitante tiene interés en acceder a las reuniones que haya podido mantener el Sr. (... ) con cualquier miembro de la Oficina. Nuevamente debemos indicar que la Oficina no puede pronunciarse en ningún sentido (tanto si el Sr. (... ) ha tenido reuniones como si no).

Para resolver sobre esta pretensión habrá que tener en cuenta las previsiones normativas siguientes (y las que concuerden):

  • De acuerdo con el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, la investigación y la sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • El artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013, establece también la limitación cuando suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • Por otra parte, de acuerdo con el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • A la vez, también son de aplicación en este caso las previsiones del artículo 16 de la Ley 19/2013, respecto de los datos personales especialmente protegidos, dado que las actuaciones de investigación de la Oficina implican el análisis de decisiones que podrían ser contrarias a las previsiones normativas en vigor.
  • También hay que tener en cuenta las previsiones del art. 16, sobre el acceso parcial, que prevé que en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el art. 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
  • Por su parte, en cuanto a la específica normativa aplicable a la Oficina, el artículo 11 establece la absoluta reserva de la confidencialidad de las entrevistas, en consecuencia, nos encontramos con una restricción de rango legal, que la Oficina no puede omitir. Indica el artículo 11:

1. Las actuaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las 11/es Balears se llevarán a cabo asegurando en todo caso la reserva máxima para evitar perjuicios a la persona o a la entidad investigada, a las personas denunciantes y a las entrevistadas con motivo de las funciones de investigación e inspección; y también para la salvaguardia de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pueda iniciar en consecuencia.

2. El personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, para garantizar la confidencialidad de las investigaciones, está sujeto al deber de secreto, que perdura también después de que cese en el cargo o que deje de ocupar los puestos de trabajo adscritos. El incumplimiento de este deber da lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, si procede, del pertinente expediente disciplinario, de cuyo resultado el director o la directora de la Oficina dará cuenta a la correspondiente comisión parlamentaria en el plazo de un mes. Las normas de actuación y de régimen interior de la Oficina deben establecer medidas preventivas y disciplinarias para asegurar el cumplimiento del deber de secreto.

3. Los datos obtenidos por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las 11/es Balears, como consecuencia de las potestades de investigación e inspección que esta ley le atribuye, especialmente los de carácter personal, tienen la protección de confidencialidad establecida por la legislación vigente.

4. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción no puede divulgar los datos ni ponerlos en conocimiento de otras personas o instituciones que no sean las que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, pueden conocerlas por razón de sus funciones, y tampoco puede utilizar dichos datos con finalidades diferentes a las de la lucha contra la corrupción y contra cualquier otra actividad ilegal conexa.

El artículo 14.3 de la Ley 16/2016, establece una clara y expresa restricción sobre la identidad de las personas informantes, salvo que se reciba un requerimiento judicial.

Resolución

  1. Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada.
  2. Informar al Sr. (....) que, de los datos obrantes en la Oficina, no consta que el Sr. (...) haya actuado en ninguna conferencia y/o ponencia organizada por la Oficina.
  3. Denegar el acceso a los datos personales referentes a la participación como asistente en los cursos o seminarios organizados por la Oficina.
  4. Denegar cualquier información referente a las posibles entrevistas que haya podido mantener o no el Sr. (...) con cualquier miembro de la Oficina, salvo autorización judicial.
  5. Una vez se haya notificado la presente resolución a la persona interesada, publicar la presente resolución en la página web de la Oficina, previa eliminación de los datos de carácter personal".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e llles Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears, de acuerdo con el artículo 2.1.c) de la LTAIBG, y en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears.

4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar, que la entidad concernida ha proporcionado una parte de la información solicitada, concretamente la que versa sobre las conferencias y/o ponencias organizadas por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears, en las que haya actuado D. ( ... ), informando, al ahora reclamante, de que no existe constancia de ninguna actuación en tal sentido.

Expuesto lo anterior, y respecto de la información concreta solicitada por el reclamante que versa sobre determinadas reuniones mantenidas en la sede de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears, este Consejo estima que esta Oficina ha actuado conforme a derecho.

En primer lugar, y como se hace constar en los antecedentes expuestos, la propia Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears, dispone en su artículo 14.3 que la persona informante podrá solicitar la confidencialidad sobre su identidad, y el personal de la Oficina estará obligado a mantenerla, excepto en el caso de que reciba un requerimiento judicial.

Asimismo, también procede apreciar la existencia del límite de acceso a la información consagrado en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG, por suponer este acceso un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control realizadas por la propia Oficina.

Cabe señalar que la fuerza operativa de este límite actúa, aun considerándose que no se ha motivado suficientemente el perjuicio que el acceso a la información podría suponer, según la Resolución 258/2015, de 6 de noviembre, del CTBG, cuando considera que:

"las mencionadas funciones se podrían entender perjudicadas si se estuviera desarrollando un procedimiento de inspección y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente (...)".

Por las razones expuestas, la administración concernida ha actuado de conformidad con la LTAIBG al no conceder el acceso a la información solicitada por el reclamante, por lo que debe procederse, en definitiva, a desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las llles Balears.

De acuerdo con el artículo 231 número 11 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.