Estimada 10/11/2023 · 185 días en resolverse

Acceso a información sobre nombramientos temporales en el SESCAM

El interesado solicitó información sobre nombramientos temporales superiores a 6 meses en la Gerencia de Albacete (SESCAM) durante tres años. Tras una propuesta inicial de inadmisión por reelaboración, la administración finalmente facilitó los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haber entregado la información fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que la información requería una reelaboración al no constar en un sistema único, sino en los sistemas Sanit 8 y Selecta.
2 La información solicitada es de naturaleza pública al obrar en poder del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente disponía de un plazo de un mes para resolver, sin que se aplicara la prórroga por complejidad o volumen.
4 Al haberse proporcionado la información en junio de 2023 para una solicitud de marzo de 2023, se ha vulnerado el plazo máximo legal.
5 Se procede a la estimación de la reclamación por motivos formales al haberse tenido que recurrir ante el Consejo para obtener la respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de marzo de 2023 el ahora reclamante solicitó al Servicio de Salud de Castilla La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Información relativa a nombramientos temporales de duración superior a 6 meses realizados durante los últimos tres años en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete perteneciente al SESCAM, y para las categorías de Técnico Superior en Radiodiagnóstico y Técnico Superior en Radioterapia".

2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de mayo de 2023, con número de expediente 1668-2023 en su sede electrónica.

3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. El 2 de junio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y nos indican:

"Que la propuesta de inadmisión en base al artículo 18.1.c) de la LTAIBG se fundamentó en los términos que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expuso en su criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre, que dispuso que reevaloración "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita [...] deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información". En este sentido, la información solicitada no consta en un único sistema de información, sino en dos sistemas que no están integrados entre sí: en concreto en el Sistema de información de Gestión de Personal de Instituciones Sanitarias: Sanit 8 y en el Sistema de Información de Bolsa de Empleo Único: Selecta. Y es por ello que se propuso la inadmisión ya reevaloración basada en elementos de carácter funcional. No obstante, en el presente caso y a la vista de la información que aporta ahora el reclamante y que le ha sido facilitada por las Organizaciones sindicales que forman parte de la Junta de Personal, se informa favorablemente la reclamación presentada, adjuntando Excel con la información solicitada extraída del Sistema de información de Gestión de Personal de Instituciones Sanitarias: Sanit 8."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las comunidades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya es existente, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una comunidad autónoma, el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que «el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante», la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, y tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 29 de marzo de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Servicio de Salud de Castilla La Mancha ha proporcionado la información solicitada en el mes de junio de 2023. En estos casos en que toda la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho y recibida la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio de Salud de Castilla La Mancha.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.