Un sindicato solicitó a la Junta de Extremadura el número de solicitudes de ayudas PAC tramitadas por cada entidad colaboradora (2018-2022). La administración denegó el desglose por entidad alegando protección de intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que datos numéricos y estadísticos no perjudican dichos intereses.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y sus restricciones deben ser excepcionales, interpretándose los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG de forma estricta.
2
La aplicación de límites no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una ponderación justificada y proporcionada basada en el caso concreto.
3
Para denegar el acceso es necesario realizar un 'test del daño' (perjuicio concreto, definido y evaluable) y un 'test del interés público'.
4
La mera facilitación de datos numéricos y estadísticos sobre el volumen de trabajo de entidades colaboradoras no vulnera sus derechos ni afecta a su posición económica o comercial.
5
Se han emitido resoluciones previas en casos idénticos contra otras comunidades autónomas (Castilla-La Mancha y Asturias) donde se consideró procedente el acceso a esta información.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de
diciembre de 2022 el sindicato reclamante solicitó a la Junta de Extremadura,
Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, a través del Portal
de Transparencia autonómico, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“Número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de
las entidades colaboradoras habilitadas por la administración autonómica
competente para tramitar dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022,
desglosadas por provincias.”
N/REF:Expte. 333-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Agricultura,
Desarrollo Rural, Población y Territorio.
Información solicitada:Número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por
entidades colaboradoras.
Plazo de ejecución:20 días.
C
RA CTBG Número: 2023-0833 Fecha: 25/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Mediante resolución del Director General de Política Agraria Comunitaria de 22 de
diciembre de 2022 se concedió acceso a un listado de ayudas tramitadas, desglosadas
por provincias y año (incluyendo dicha información en un anexo), sin mencionar ni
discriminar por cada entidad colaboradora, para –tal y como se alega por la
administración- proteger los intereses comerciales de dichas entidades bancarias,
aseguradoras, etc., en aplicación del límite legal del artículo 14.1.h) LTAIBG:
“(…) HECHOS
Primero.- Con número de solicitud SOL-2022-296 y dirigida por el interesado a la
“Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio”, se registra, en
la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana
de la Junta de Extremadura, la solicitud de acceso a la información pública
formulada por (…), solicitando la siguiente información: “Número de solicitudes
únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de las entidades
colaboradoras habilitadas por la administración autonómica competente para
tramitar dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022, desglosadas por provincias.”
Al anterior hecho le corresponde los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Una vez analizada la solicitud, la información obrante en el Portal de
Transparencia de la Junta de Extremadura, y consultados los archivos de esta
Dirección General, se acuerda conceder el acceso parcial a la información
requerida, facilitando los datos relativos al número de Solicitudes Únicas
tramitadas por entidades colaboradoras con respecto a la provincia de Cáceres y de
Badajoz en los periodos de 2.018 a 2.022, cuya información se recoge en el anexo
que se adjunta.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y en relación con el acceso al resto de datos solicitados (número de
solicitudes únicas tramitadas por entidad colaboradora), esta Dirección General
acuerda limitar el acceso al mismo ya que puede suponer un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de las entidades colaboradoras.
La normativa de transparencia administrativa no ampara la obtención de
información privilegiada o sensible como la solicitada, sin antes ponderar el
perjuicio económico y comercial que la difusión de dicha información le podría
ocasionar a las entidades colaboradoras. Los Juzgados y Tribunales, así como el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de reiteradas resoluciones, han
C
RA CTBG Número: 2023-0833 Fecha: 25/09/2023
venido reconociendo que el acceso a la información pública es un derecho de
configuración legal, pero no absoluto ni fundamental, por lo que puede ser un
derecho limitado de manera justificada cuando entre en conflicto con otros bienes
jurídicos protegidos como los intereses económicos y comerciales de las
organizaciones, entidades o empresas afectadas.
En relación con lo anterior, no puede exigirse que la Consejería de Agricultura,
Desarrollo Rural, Población y Territorio elabore y facilite, con elevado grado de
detalle, información como la solicitada, en cuanto dicho trabajo y su publicación
podría provocar un injustificado perjuicio a las entidades colaboradoras cuya
información detallada se solicita, pudiendo afectar a sus intereses y estrategias
comerciales, relaciones con actuales, potenciales y futuros clientes; debido a ello, y
por lo argumentado anteriormente, el derecho de acceso a la información pública
puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (interés
que se salvaguarda con el límite) y a un test de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información).
Cuando la divulgación de determinada información sobre la actividad económica
de una empresa (llevado al caso concreto de una entidad colaboradora) pueda
causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá el carácter de secreto
comercial, pudiendo considerarse como tal la información técnica y/o financiera
relativa a conocimientos técnicos, métodos de evaluación de costes, secretos y
procesos de producción, fuentes de suministro, cantidades producidas y vendidas,
ficheros de clientes, estrategia comercial, estructura de costes, precios, ventas,...
Tratándose de un contexto competitivo como es el que en esta sociedad se
encuentra actualmente, el mero hecho de facilitar el volumen de Solicitudes Únicas
realizadas por cada entidad colaboradora podría perjudicar los intereses
económicos y comerciales de dichas entidades, al tratar información sensible por el
hecho de que se traten con tanto detalle ciertos aspectos relativos a su volumen de
trabajo con una actividad específica.
En base a lo anterior, se comprueba a través del test del daño la probabilidad del
hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la
información que se solicita y el perjuicio alegado; y mediante el test del interés
público se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la
limitación que justifique el acceso solicitado, considerando esta Dirección General
que los argumentos a favor del interés público tienen un carácter general y no
específico respecto del límite por lo que debe primar, es decir, la protección de los
intereses económicos y comerciales de las entidades colaboradoras.
Por todo ello,
RESUELVO
Primero.- A la vista de las circunstancias expuestas, y teniendo en cuenta el
resultado que ofrece en el presente caso el test del daño y del interés público,
procede limitar el acceso a la información solicitada, en aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo.- Que la presente Resolución sea notificada al interesado de conformidad
con los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
2. Disconforme con la respuesta recibida, el sindicato solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
13 de enero de 2022, con número de expediente 333-2023.
3. El 31 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de marzo de 2023 se recibió contestación de la mencionada Dirección General,
reiterando los argumentos de la resolución recurrida, y aportando copia del
expediente, incluyendo el anexo documental contenido en dicha resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que se refiere a
una política pública común europea desarrollada en España por la Ley 30/2022
, de
23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola
Común y otras materias conexas (dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución Española, a cuyo tenor el Estado tiene competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica), y obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la
comunidad autónoma extremeña, quien podría disponer de ella en el ejercicio de las
competencias estatutarias en la materia.
4. En sus alegaciones, la comunidad autónoma ha indicado que si los datos numéricos
proporcionados inicialmente se desglosaran por cada entidad colaboradora que ha
prestado asistencia administrativa a los solicitantes de ayudas de los programas de
política agrícola común, PAC, con mención del número de casos tramitados por ella,
podría suponer un perjuicio potencial para los intereses económicos y comerciales de
dichas entidades colaboradoras. Ello lleva a que por parte de este Consejo se deba
econ/convenios/conveniosCCAA.html
7 https://www.boe.es/eli/es/l/2022/12/23/30/con
analizar la posible aplicación del límite recogido en el apartado h) del artículo 14.1
de
la LTAIBG, que es el que define dicho límite legal de acceso.
Antes de proceder al análisis de este límite debe señalarse que el ejercicio del
derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de
transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido
reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en
diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse
en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De
este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16
de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a14
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se
trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo
ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1 h) de la LTAIBG, se considera que la mera mención de un dato numérico y
estadístico, sin acceso a más documentación, no afectaría al estatuto ni a la posición
de las entidades colaboradoras ni vulneraría sus derechos. En este sentido, otras
comunidades autónomas ya han proporcionado la información estadística requerida
sin alegar ningún reparo de tal calibre, tal y como se alega por la parte reclamante en
su escrito. Además, cuando ha existido silencio o demora en la respuesta por parte de
alguna comunidad autónoma de las que tiene suscrito convenio con el CTBG, el
propio Consejo se ha pronunciado de forma positiva para los intereses y la pretensión
del mismo sindicato: así, por ejemplo, en la resolución RA CTBG 804/2023, de 21 de
septiembre 2023, que resuelve la reclamación con número de expediente 868-2023,
tramitada contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Asimismo,
mediante la RA CTBG 694/2023, de 27 de julio 2023, que resuelve la reclamación con
número de expediente 504-2023, tramitada contra el Principado de Asturias, se
procedió a su archivo al haber recibido el reclamante la información solicitada.
En el caso de esta reclamación no se está solicitando acceso a los propios expedientes
de ayudas PAC, sino a meros datos numéricos y al nombre de la entidad
correspondiente, lo cual, en opinión del CTBG, no implica que los intereses
económicos y comerciales de estas entidades puedan resultar afectados.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información
solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y
que no existe ningún límite que haya sido aplicado de manera justificada y
proporcional, como ha indicado la jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en
definitiva, estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura,
Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y
Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número de solicitudes únicas de ayudas PAC tramitadas por todas y cada una de
las entidades colaboradoras habilitadas por la administración autonómica
competente para tramitar dichas ayudas en las campañas 2018 a 2022,
desglosadas por provincias.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y
Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez