Se solicitó a la Universidad de La Rioja información estadística detallada sobre prácticas curriculares y extracurriculares. El solicitante alegó la omisión de datos sobre titulación, tareas y cuantías económicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la mayor parte de la información fue entregada y el acceso a las cuantías supondría un esfuerzo desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por una universidad pública en ejercicio de sus competencias y obligaciones de transparencia.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites, justificándose mediante el test del daño y el test del interés público.
3
La Universidad alegó que las cuantías de las ayudas no provienen de fondos públicos y que su difusión podría perjudicar intereses económicos y comerciales de las empresas colaboradoras según el art. 14.1 h) de la LTAIBG.
4
Se considera inviable el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG debido al elevado número de empresas afectadas (más de mil).
5
El CTBG concluye que la ponderación de intereses favorece a la Universidad, dado que se proporcionó casi toda la información y el valor añadido de los datos restantes no justifica el esfuerzo desproporcionado requerido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Universidad de La Rioja el 16 de noviembre de 2022, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Archivo reutilizable (formato CSV, etc.) que contenga información en relación con
las prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta actualidad,
solicitando las siguientes columnas/información: genero_alumno, codigo_RUCT,
titulación_alumno, centro_alumno, entidad_empresa, tipo_entidad ,
horas_semanas, horas_totales, tipo_practicas*2, creditos, ayuda_economica_mes,
MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas, información_publicacion*1. *1.
N/REF: Expte. 224-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: U
niversidad de La Rioja.
Información solicitada: Información estadística sobre prácticas curriculares y
extracurriculares.
Información como podría ser: desarrollador de software, auxiliar de recursos
humanos, etc. (información que describa la función a realizar) *2. Tipo prácticas:
curricular , extracurricular o interna.
Motivación
Estadística relativa a alcance, evolución y calidad.”
El 15 de diciembre de 2022 el Rector de la Universidad de La Rioja dictó resolución
concediendo el acceso parcialmente, proporcionando 3 enlaces web a fuentes
diversas de información e incluyendo un anexo documental.
“ (…) Una vez analizada la solicitud, este Rectorado resuelve conceder el acceso a la
información solicitada con las siguientes observaciones:
En relación con el número de horas semanales y totales de duración de las
prácticas, se informa que no se dispone de esta información en la aplicación
informática que usa la Universidad de La Rioja. Con respecto a las horas de
prácticas curriculares, estas están previstas en el plan de estudios de cada
titulación; y en cuanto a las extracurriculares, su duración respeta lo dispuesto en la
normativa de la Universidad de La Rioja:
https://www.unirioja.es/servicios/sepe/Criterios practicas.pdf .
Por lo que se refiere a la ayuda económica que perciben los becarios, esta se
adecúa a la normativa aprobada por la Universidad de La Rioja y que se encuentra
publicada en el siguiente enlace:
https://www.unirioja.es/servicios/sepe/Criterios practicas.pdf .
Respecto a las funciones a realizar por los alumnos en prácticas, las mismas se
regulan en los proyectos formativos. Esta información es objeto de publicidad
activa en el siguiente enlace:
https://www.unirioja.es/servicios/sepe/proyectos formativos/index.shtml .
Por lo demás, la información solicitada se adjunta al presente escrito como
Anexo.(…)”
2. Disconforme con la información recibida, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 17 de diciembre
de 2022, con número de expediente 224/2023 en su sede electrónica.
En su escrito de reclamación, incide en tres aspectos que a su juicio estarían omitidos
en la información proporcionada por la administración educativa: código de
RA CTBG Número: 2023-0745 Fecha: 21/08/2023
titulación; tareas de la persona que realiza las prácticas; y cuantía de la ayuda incluida
en la bolsa de estudios.
“La Universidad de La Rioja hace llegar un extenso fichero PDF con únicamente las
columnas: género, titulación, nombre empresa colaboradora, tipo convenio, fecha
comienzo y fecha fin. La solicitud hacía referencia a otra información de gran valor
como es la cuantía que percibe un estudiante en concepto de ayuda económica así
como el código RUCT (Registro Universidad Centro Titulación - Ministerio de
Universidades) e información acerca de la/s tarea/s que el alumno/a va a realizar
en la entidad. Alguna de esta información ha sido justificada como entregada
haciendo referencia a un documento genérico de requisitos y obligaciones
"Criterios_practicas.pdf"
(https://www.unirioja.es/servicios/sepe/Criterios practicas.pdf) y
"Proyectos_formativos" (https://www.unirioja.es/servicios/sepe/proyectos formativos/index.shtml), pero
como bien sabe la propia universidad cada registro de prácticas tiene sus matices
en información como podría ser la cuantía a percibir y las labores a realizar en la
entidad.
3. El 24 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Universidad de La Rioja, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 16 de febrero de 2023 se remite contestación al CTBG, informando de que se ha
revisado de oficio el contenido de la resolución recurrida y se ha proporcionado al
solicitante, mediante resolución de esa misma fecha, un nuevo anexo documental en
el que consta el código de titulación y la descripción de tareas. Sin embargo, se
interponen reparos en cuanto a la información sobre cuantía económica de la bolsa o
ayuda, con los siguientes argumentos:
“(…) Quinta: Sentado lo anterior, la reclamación planteada por el interesado ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe limitarse, por tanto, a
determinar la procedencia o improcedencia de conceder el acceso a la información
relativa a la cuantía de la bolsa de ayuda que recibe, en su caso, el estudiante en
prácticas.
A este respecto, es relevante poner de manifiesto que la bolsa de ayuda no se
financia con fondos públicos, sino que se abona directamente al estudiante por
parte de la entidad o empresa en la que el alumno realiza la práctica, atendiendo a
la disponibilidad económica de la entidad y respetando siempre los límites
económicos establecidos en la normativa de la Universidad de La Rioja. Por lo
RA CTBG Número: 2023-0745 Fecha: 21/08/2023
tanto, resulta cuando menos cuestionable que estemos ante información que
revista el carácter de pública tal y como se define en el artículo 13 de la LTAIBG.
Asimismo, a nuestro juicio, en el caso que nos ocupa resulta aplicable el límite
previsto en el artículo 14.1 de la LTAIBG en su apartado h), esto es, “que la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales”, en
este caso de las entidades donde el alumno realiza la práctica. Respecto a la
aplicación de este límite, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio
interpretativo C1/2019 expone lo siguiente: “cualquier invocación del art. 14.1
tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos
exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo
de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la
probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre
el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el
segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con
la limitación que justifique el acceso solicitado”.
En primer lugar, por lo que respecta al daño que el acceso a esta información
pudiera producir en las empresas que tienen suscritos convenios de prácticas con la
universidad de La Rioja, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 19.3 de la
LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para
que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá
ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido
el plazo para su presentación”
Sin embargo, en este caso resulta inviable dar trámite de alegaciones a todas las
empresas e instituciones que colaboran con la Universidad de La Rioja en las
prácticas externas de sus estudiantes debido a su elevado número, más de 1000,
por lo que no podemos valorar los eventuales perjuicios que la revelación de esta
información pudiera causarles.
En segundo lugar, procede evaluar la concurrencia del interés público que existe en
la información solicitada. A este respecto, como venimos advirtiendo, la bolsa de
ayuda no supone gasto de dinero público. Tampoco su importe concreto puede
afectar a la economía de mercado ni a la contratación pública, por lo que puede
afirmarse razonablemente que no existe un interés público que justifique el acceso.
En conclusión, por los motivos anteriormente expuestos este Rectorado se ratifica
en lo dispuesto en la resolución de 16 de diciembre de 2022 en relación con la
parte de la información que afecta a la cuantía de la bolsa de ayuda que reciben
los alumnos en prácticas.
Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se
tengan por efectuadas las anteriores alegaciones y en su virtud, se archiven las
actuaciones en lo que concierne a la petición de información relativa al Código
RUCT (Registro-Universidad Centro Titulación) y a las tareas que el alumno va a
realizar en la entidad y se desestime la petición de información relativa a la cuantía
de la bolsa de ayudas por los motivos descritos en la alegación quinta.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por una
universidad pública en ejercicio de sus competencias reconocidas en la Ley Orgánica
2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario
, la cual precisamente impone
obligaciones de transparencia en su artículo 59.
4. Según se describe en los antecedentes, el objeto de esta reclamación versa
exclusivamente acerca de uno de los puntos de la solicitud originaria, al haberse
proporcionado información antes de tramitarse aquélla ante este Consejo y también
durante su tramitación, en concreto los puntos referidos al código de titulación y a la
descripción de tareas, que se han proporcionado en fase de alegaciones. Queda, por
tanto, únicamente un punto por satisfacer de la solicitud, el referido a “la cuantía de
la bolsa de ayuda que recibe, en su caso, el estudiante en prácticas”, como indica la
universidad.
Sobre esta cuestión la Universidad de La Rioja argumenta que concurre el límite
regulado en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, sobre intereses económicos y
comerciales, así como la imposibilidad de dar trámite de audiencia a todas las
empresas que resultarían afectadas por la solicitud, de acuerdo con el artículo 19.3
de la LTAIBG, y que serían más de mil según la universidad.
Con respecto al derecho de acceso a la información pública debe indicarse que éste
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
El Tribunal Supremo hace mención expresa a la aplicación sucesiva de los dos test de
los que habla la LTAIBG en su preámbulo: el test del daño y el test del interés público.
A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y
la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el
perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún
interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.
Asimismo, el número 2 del art. 14 de la LTAIBG añade aún una nueva condición para
la aplicación de los límites: “La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección…”. Esta condición opera en doble
sentido: exige por un lado que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en
el interés protegido y la de la superioridad de los otros intereses en presencia sean
razonadas y, por otro, que una vez decidida la limitación del acceso ésta sea de una
intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar: esto es, que se
limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido.
En el caso de esta reclamación consta que la Universidad de La Rioja ha realizado
ambos test a la hora de conceder el acceso a la información solicitada. Realizado el
test del daño, y aceptada la existencia de ese daño, queda por analizar el test del
interés público y la ponderación de los intereses en juego. La ponderación debe
realizarse entre el interés público existente con el acceso a la información y el
esfuerzo que debe realizar la universidad para poner en conocimiento de las
empresas afectadas el contenido de la información a la que se pretende acceder.
En relación con ello debe indicarse que la Universidad de La Rioja ha aportado toda la
información que ha solicitado el reclamante, con excepción de las cuantías que
reciben los ayudantes en prácticas. Es decir, que la entidad reclamada ha atendido la
solicitud con un alto nivel de detalle y completitud. Esta circunstancia debe ser tenida
en cuenta a la hora de realizar la mencionada ponderación. De igual modo deben
tenerse en cuenta los argumentos de la universidad, relativos a que “la bolsa de
ayuda no se financia con fondos públicos, sino que se abona directamente al
estudiante por parte de la entidad o empresa en la que el alumno realiza la práctica,
atendiendo a la disponibilidad económica de la entidad y respetando siempre los
límites económicos establecidos en la normativa de la Universidad de La Rioja”.
Teniendo en cuenta este argumento y la indiscutible dificultad de contactar con todas
las empresas que colaboran en las prácticas con la Universidad de la Rioja, más de un
millar como se ha indicado, resulta posible aceptar la postura de aquélla, en el sentido
de que la ponderación de intereses concurrentes lleve a desestimar la reclamación en
relación con el único punto sobre el cual no se ha concedido el acceso.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que procede
desestimar esta reclamación en la medida en que se ha proporcionado casi toda la
información solicitada y que proceder a satisfacerla en su totalidad comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la entidad requerida en relación con el valor añadido
que aportaría el detalle solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez