Una ciudadana solicitó al Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha (CMMedia) el listado y tipos de antenas e instalaciones radioeléctricas en Toledo. El organismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un ente obligado como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
2
La inexistencia de un documento ya recopilado no implica per se que se requiera una acción de reelaboración compleja que justifique la inadmisión según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
3
La reelaboración solo es causa de inadmisión cuando exige la búsqueda de datos dispersos en registros indeterminados, su análisis y ordenación, lo cual no se ha acreditado en este caso.
4
La persecución de un interés meramente privado no es causa de inadmisión, requiriéndose para el abuso de derecho la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos de anormalidad en el ejercicio del derecho.
5
Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de manera restrictiva y razonada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en fecha 26 de octubre
de 2022, la siguiente información:
“Solicito un listado donde indique:
-Número de antenas total que hay en el centro de trabajo de Toledo.
-Especificación de todos los tipos de antenas.
-Información sobre otras instalaciones radioeléctricas existentes en el centro de
Ente Público.
N/REF: Expte. 33-2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: En
te Público de Radiotelevisión de Castilla–La Mancha
(CM-Media).
Información solicitada: Información sobre instalaciones radioeléctricas de CMMedia.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0744 Fecha: 21/08/2023
2. Disconforme con la respuesta recibida, que inadmitía su solicitud por resultar
necesaria una acción previa de reelaboración, la solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 12 de
diciembre de 2022 con número de expediente en sede electrónica 33/2022.
3. Remitida la reclamación por el CTBG al Secretario General del Ente Público de
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas, se recibe contestación a este
requerimiento en los siguientes términos:
“(….)
PRIMERO.-
La información solicitada NO existe. Habría que elaborarla desde cero. NO existe
ninguna documentación al respecto que se conserve después de más de 20 años de
actividad.
SEGUNDO.-
Este Órgano no entiende la referencia a otras leyes mencionadas en la reclamación,
pero en todo caso, y de existir algún tipo de incumplimiento, no sería de las leyes de
Transparencia.
Además le gustaría saber en qué parte de las leyes mencionadas se indica que
deben documentarse las antenas de las radiotelevisiones…
TERCERO. –
No hace falta documentar todas las antenas para contratar un servicio de satélite.
CUARTO.-
Este Órgano es incapaz de saber qué utilidad pública podría tener esta información,
planteada la solicitud en dichos términos.
QUINTO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible
abuso de derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en
ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que
tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita.
Este Órgano lamenta igualmente la carga de trabajo innecesario a la que somete al
propio CTYBG, especialmente en una reclamación tan evidentemente injustificada
como la presente. (….)
RA CTBG Número: 2023-0744 Fecha: 21/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por la reclamante es información pública, puesto que obra
en poder de un ente obligado por la LTAIBG, como consecuencia del ejercicio de las
funciones que le han sido atribuidas, en concreto, por la Ley 3/2000, de 26 de mayo,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de las Cortes de Castilla-La Mancha, de creación del Ente Público Radiotelevisión
Castilla-La Mancha
.
4. CMMedia expone que la información solicitada no existe y que, como consecuencia
de ello, resulta necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración para
ponerla a disposición de la reclamante. Con respecto a esta causa de inadmisión,
recogida en el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
De la lectura de los párrafos anteriores no se deduce que, para el caso de esta
reclamación, haya que llevar a cabo las operaciones a las que se refiere la
jurisprudencia para poder hablar de reelaboración. Es decir, no se ha justificado en
ningún caso que haya que partir de una información pública dispersa y diseminada, ni
que haya que recabar, ordenar, separar, sistematizar y divulgar la información. El
hecho de que la información solicitada no esté recopilada en ningún sitio no implica,
por sí mismo, que haya que reelaborarla ni que su obtención sea de una complejidad
tal que comprometa los servicios públicos que presenta la entidad reclamada.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto se considera que no procede apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
5. En sus alegaciones, CMMedia expone asimismo el carácter abusivo de la solicitud no
justificado con la finalidad de la LTAIBG. En concreto se afirma lo siguiente:
“persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los
objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos
utilizando la información pública que solicita”.
En relación con esa afirmación resulta necesario tener en cuenta la estricta doctrina
establecida por el Tribunal Supremo, que ha señalado que la persecución de un
interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, y
que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la
resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia,
sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2 010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (
Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y
25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se ha justificado de
manera suficiente en el caso de esta reclamación. Ni hay una extralimitación en la
conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana
de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda
calificarse como anormal.
A la vista de lo anteriormente expresado, dado el carácter amplio del derecho de
acceso a la información pública, que implica según la jurisprudencia que sólo podrá
limitarse ”en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos” y que la
aplicación de esos límites y de las causas de inadmisión debe realizarse de manera
restrictiva y razonada, este Consejo no considera que la solicitud que da origen a la
reclamación que aquí se resuelve tenga carácter abusivo no justificado con la finalidad
de la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la reclamación presentada,
dado su carácter de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ente Público de
Radiotelevisión de Castilla–La Mancha.
SEGUNDO: INSTAR al Ente Público de Radiotelevisión de Castilla–La Mancha a que, en
el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente
información:
-Número de antenas total que hay en el centro de trabajo de Toledo, con
especificación del tipo de antena
-Información sobre otras instalaciones radioeléctricas existentes en el centro de
Ente Público.
TERCERO: INSTAR al Ente Público de Radiotelevisión de Castilla–La Mancha a que, en
el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez