Una sección sindical solicitó a CM-Media los planings de trabajo de mayo y junio de 2022. El ente alegó que la solicitud no se cursó por el canal de transparencia y que hubo abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presume la veracidad de las manifestaciones de otras administraciones basadas en los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
2
Se considera que procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida, pero fuera del plazo máximo establecido en la LTAIBG.
3
La resolución determina que se vulneró el derecho de la solicitante al obtener respuesta extemporánea, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento efectivo de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Director de Recursos
Humanos y Asesoría Jurídica de CM-Media y al Departamento de Transparencia del
propio ente, en fecha 11 de octubre de 2022, la siguiente información:
“Esta sección sindical solicita los planings de trabajo (versión última y definitiva) del
mes de Mayo y Junio de 2022 de los trabajadores presentes en el Ente en los
centros de trabajo de las diferentes delegaciones:
Ente – delegaciones:
N/REF: RT 0944/2022 [Expte. 135-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: En
te Público de Radiotelevisión de Castilla–La Mancha
(CM-Media).
Información solicitada: Planes de trabajo de las empresas que integran CM-Media,
correspondientes a mayo de 2022.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0742 Fecha: 21/08/2023
-Redactores.
-Ayudantes de producción.
-Productores.
-Ayudantes de realización.
Pueden proceder a disociar los nombres y apellidos (si los hubiera) porque dicha
información carece de relevancia para esta sección sindical respecto a esta solicitud
de información. No nominal”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 25 de noviembre de 2022 con número de
expediente RT/0944/2022, que en su sede electrónica se corresponde con el
expediente 135/2023.
3. Como consecuencia de algunos errores en la tramitación de la reclamación no se
remitió ésta al Secretario General del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La
Mancha (en adelante, CMMedia) hasta el 3 de julio de 2023, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 12 de julio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, con el envío de un documento cuyo contenido es el siguiente:
“PRIMERO.-
La información solicitada no fue cursada a través de Transparencia, como puede
verse en el hilo de correos que se adjunta como documento adicional.
SEGUNDO.-
La información fue ofrecida en fecha 2 de diciembre de 2022, no desde
Transparencia, sino desde el órgano al que se solicita. Su recopilación fue muy
costosa, puesto que implicó reunir datos de 8 delegaciones diferentes.
TERCERO. –
En opinión de este órgano, tratar cualquier solicitud de información como realizada
al amparo de las leyes de transparencia, incluso cuando no se invocan ni se solicita
al órgano correspondiente, es una perversión de la norma.
Perversión que la reclamante aprovecha en su propio beneficio, invocando la norma
sólo cuando le conviene por la aplicación de plazos.
Este órgano entiende, por tanto, que esta reclamación no debería estimarse por
motivos formales.
RA CTBG Número: 2023-0742 Fecha: 21/08/2023
CUARTO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible
abuso de derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en
ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que
tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita.
Este Órgano lamenta igualmente la carga de trabajo innecesario a la que somete al
propio CTYBG.
Por todo lo anterior, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestime
la reclamación (RT 0135/2023), salvo mejor criterio por su parte. “
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Según se indica por CMMedia la información fue puesta a disposición de la
reclamante el 2 de diciembre de 2022, e implicó “reunir datos de 8 delegaciones
diferentes”. A este respecto se indica que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y
de las manifestaciones en ellos recogidas.
En cualquier caso, la información ha sido puesta a disposición de la reclamante el 2 de
diciembre de 2022, cuando la solicitud se formuló el 11 de octubre anterior. En estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez