Estimada 21/08/2023 · 269 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre planings de trabajo de CM-Media estimada por motivos formales

Una sección sindical solicitó a CM-Media los planings de trabajo de mayo y junio de 2022. El ente alegó que la solicitud no se cursó por el canal de transparencia y que hubo abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presume la veracidad de las manifestaciones de otras administraciones basadas en los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
2 Se considera que procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida, pero fuera del plazo máximo establecido en la LTAIBG.
3 La resolución determina que se vulneró el derecho de la solicitante al obtener respuesta extemporánea, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento efectivo de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Director de Recursos Humanos y Asesoría Jurídica de CM-Media y al Departamento de Transparencia del propio ente, en fecha 11 de octubre de 2022, la siguiente información: “Esta sección sindical solicita los planings de trabajo (versión última y definitiva) del mes de Mayo y Junio de 2022 de los trabajadores presentes en el Ente en los centros de trabajo de las diferentes delegaciones: Ente – delegaciones: N/REF: RT 0944/2022 [Expte. 135-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: En te Público de Radiotelevisión de Castilla–La Mancha (CM-Media). Información solicitada: Planes de trabajo de las empresas que integran CM-Media, correspondientes a mayo de 2022. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0742 Fecha: 21/08/2023 -Redactores. -Ayudantes de producción. -Productores. -Ayudantes de realización. Pueden proceder a disociar los nombres y apellidos (si los hubiera) porque dicha información carece de relevancia para esta sección sindical respecto a esta solicitud de información. No nominal”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 25 de noviembre de 2022 con número de expediente RT/0944/2022, que en su sede electrónica se corresponde con el expediente 135/2023. 3. Como consecuencia de algunos errores en la tramitación de la reclamación no se remitió ésta al Secretario General del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha (en adelante, CMMedia) hasta el 3 de julio de 2023, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de julio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, con el envío de un documento cuyo contenido es el siguiente: “PRIMERO.- La información solicitada no fue cursada a través de Transparencia, como puede verse en el hilo de correos que se adjunta como documento adicional. SEGUNDO.- La información fue ofrecida en fecha 2 de diciembre de 2022, no desde Transparencia, sino desde el órgano al que se solicita. Su recopilación fue muy costosa, puesto que implicó reunir datos de 8 delegaciones diferentes. TERCERO. – En opinión de este órgano, tratar cualquier solicitud de información como realizada al amparo de las leyes de transparencia, incluso cuando no se invocan ni se solicita al órgano correspondiente, es una perversión de la norma. Perversión que la reclamante aprovecha en su propio beneficio, invocando la norma sólo cuando le conviene por la aplicación de plazos. Este órgano entiende, por tanto, que esta reclamación no debería estimarse por motivos formales. RA CTBG Número: 2023-0742 Fecha: 21/08/2023 CUARTO.- Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. Este Órgano lamenta igualmente la carga de trabajo innecesario a la que somete al propio CTYBG. Por todo lo anterior, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestime la reclamación (RT 0135/2023), salvo mejor criterio por su parte. “ II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Según se indica por CMMedia la información fue puesta a disposición de la reclamante el 2 de diciembre de 2022, e implicó “reunir datos de 8 delegaciones diferentes”. A este respecto se indica que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. En cualquier caso, la información ha sido puesta a disposición de la reclamante el 2 de diciembre de 2022, cuando la solicitud se formuló el 11 de octubre anterior. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez