Se solicitó a la Universidad de Oviedo la memoria justificativa para la supresión de la Escuela de Minas, Energía y Materiales. La Universidad denegó el acceso basándose en su Reglamento Interno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al ser un documento elaborado por la Universidad de Oviedo en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución de acceso a la información, salvo ampliación justificada por volumen o complejidad.
3
La Universidad de Oviedo no aplicó la ampliación de plazo ni resolvió dentro del mes siguiente a la solicitud del 6 de octubre de 2022.
4
Cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a obtener una resolución en tiempo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la Secretaría General
de la Universidad de Oviedo, con fecha 6 de octubre de 2022, la siguiente
información:
“(…) sea entregada la memoria justificativa que sirvió de base para que los
miembros del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo aprobaran la
supresión de la Escuela de Minas, Energía y Materiales de Oviedo, sometida ésta a
la única condición de que el Consejo de Universidades aprobase la modificación
sustancial de sus planes de estudios (…)”.
2. El 4 de noviembre de 2022 se dicta Resolución de la Secretaría General de la
Universidad de Oviedo por la que se da contestación a la solicitud de información del
N/REF: Expte.166-2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias-Universidad de Oviedo.
Información solicitada: Memoria justificativa de la supresión de la Escuela de Minas,
Energía y Materiales de la Universidad de Oviedo.
solicitante indicando que la documentación requerida, en este caso la memoria
justificativa, que acompaña a las convocatorias y órdenes del día del Consejo de
Gobierno no es pública, por aplicación del artículo 6.4 del Reglamento de su
Reglamento Interno, aprobado por Acuerdo del 20 de abril de 2018
(BOPA
10/05/2018).
3. Disconforme con esta Resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada
el 4 de diciembre de 2022, con número de expediente 166/2022 en su sede
electrónica.
4. El 12 de julio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 1 de agosto de 2023, se ha recibido en este Consejo escrito de alegaciones de la
Universidad de Oviedo, de esta misma fecha, con el siguiente contenido:
“(…)
Tercero. Pérdida del objeto de la reclamación
Siguiendo con lo anterior, distinto es el caso del procedimiento de modificación
sustancial de planes de estudio de títulos universitarios oficiales impartidos en la
Escuela de Ingeniería de Minas y Materiales de Oviedo.
Precisamente, tras presentar su reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno contra la resolución de Secretaría General de 4 de noviembre de
2022, el señor …, en este caso tanto en su nombre como en representación de la
Asociación “Think Tank Escuela Minas Oviedo 2025”, presentó ente el
Vicerrectorado de Gestión Académica de la Universidad de Oviedo una solicitud de
personación “en cualquier expediente administrativo o tramitación relativa a
modificación sustancial de los planes de estudio de los títulos oficiales impartidos
en la Escuela de Ingeniería de Minas, Energía y Materiales de Oviedo y supresión de
dicha escuela”.
Por Resolución del Vicerrector de Gestión Académica de la Universidad de Oviedo
de 31 de marzo de 2023 (documento 4 del anexo I) se inadmitió la solicitud de
personación en el procedimiento de supresión del Centro Universitario de Ingeniería
Secretaría General - Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo
- Listado (uniovi.es)
RA CTBG Número: 2023-0706 Fecha: 10/08/2023
de Minas, Energía y Materiales de Oviedo por falta de competencia de la
Universidad de Oviedo para resolver el citado procedimiento, que compete a la
Comunidad Autónoma, se le proveyó de la oportuna información pública sobre el
expediente y se estimó parcialmente la solicitud de acceso al expediente de
modificación sustancial de los planes de estudio, en lo relativo a dos de los cinco
títulos universitarios oficiales afectados: Graduado o Graduada en Ingeniería de
Tecnologías Mineras y Máster universitario en ingeniería de minas impartidos en la
Escuela de Ingeniería de Minas, Energía y Materiales de Oviedo. Aunque ni el señor
… ni la Asociación que preside identificaban ni concretaban en este nuevo escrito
qué derechos o intereses legítimos pueden resultar afectados por la modificación
de los planes de estudio, ni el beneficio o perjuicio potenciales que exige la
jurisprudencia para reconocer la legitimación activa en los procedimientos (STC
19/2008, de 13 de octubre, STC 144/2008, de 10 de noviembre, STC 28/2010, de 19
de julio), en atención a que una parte de la composición de la asociación solicitante
se identificaba como ingenieros de minas, profesorado y estudiantado de la
Universidad de Oviedo y entre los fines figuraba la defensa de intereses
profesionales, y de conformidad con la interpretación jurisprudencia que flexibiliza
y favorece la consideración del interés en acceder a los expedientes con base en
principios de transparencia de las Administraciones Públicas más que en la
afectación de intereses, la Universidad de Oviedo reconoció la condición de
interesado al solicitante a los solos efectos de acceso al expediente de modificación
sustancial de planes de estudio de los dos mencionados títulos universitarios
oficiales.
De dicho expediente a que dio acceso la susodicha Resolución del Vicerrectorado de
Gestión Académica de la Universidad de Oviedo forma parte la “Memoria de
integración de los estudios de la Escuela de Minas, Energía y Materiales de Oviedo
en la Escuela Politécnica de Minas”. El señor … acudió personalmente al
Vicerrectorado de Gestión Académica el día 11 de mayo de 2023 y obtuvo copia de
todos los documentos que solicitó, entre ellos la memoria reclamada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de modo que el objeto de tal
reclamación ha decaído. Los documentos en los que consta tal acceso y la
obtención de copias se reproducen en el anexo I de este informe (documento 5)
(…)”.
RA CTBG Número: 2023-0706 Fecha: 10/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Universidad de Oviedo, que dispondría de ella en
en virtud de las competencias que el artículo 52
del Decreto 12/2010, de 3 de
febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo, reconoce a
su Consejo de Gobierno.
Presentada reclamación en aplicación del artículo 24 de la Ley, es función de este
Consejo tutelar el derecho de acceso a la información siempre ésta tenga la condición
de pública y no resulte aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista
alguna causa de inadmisión.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se establecen en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
BOE-A-2010-5430 Decreto 12/2010, de 3 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad
de Oviedo.
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 6 de octubre de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Universidad de Oviedo ha
proporcionado la información solicitada, en este caso la “Memoria de integración de
los estudios de la Escuela de Minas, Energía y Materiales de Oviedo en la Escuela
Politécnica de Minas”, en mayo de 2023. En estos casos en que la información se
concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la
reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez