Estimada 10/08/2023 · 249 días en resolverse

Reclamación por acceso a la memoria justificativa de la supresión de la Escuela de Minas de la Universidad de Oviedo con resultado estimatorio por motivos formales

Se solicitó a la Universidad de Oviedo la memoria justificativa para la supresión de la Escuela de Minas, Energía y Materiales. La Universidad denegó el acceso basándose en su Reglamento Interno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' al ser un documento elaborado por la Universidad de Oviedo en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución de acceso a la información, salvo ampliación justificada por volumen o complejidad.
3 La Universidad de Oviedo no aplicó la ampliación de plazo ni resolvió dentro del mes siguiente a la solicitud del 6 de octubre de 2022.
4 Cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a obtener una resolución en tiempo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, con fecha 6 de octubre de 2022, la siguiente información: “(…) sea entregada la memoria justificativa que sirvió de base para que los miembros del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo aprobaran la supresión de la Escuela de Minas, Energía y Materiales de Oviedo, sometida ésta a la única condición de que el Consejo de Universidades aprobase la modificación sustancial de sus planes de estudios (…)”. 2. El 4 de noviembre de 2022 se dicta Resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo por la que se da contestación a la solicitud de información del N/REF: Expte.166-2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Pri ncipado de Asturias-Universidad de Oviedo. Información solicitada: Memoria justificativa de la supresión de la Escuela de Minas, Energía y Materiales de la Universidad de Oviedo. solicitante indicando que la documentación requerida, en este caso la memoria justificativa, que acompaña a las convocatorias y órdenes del día del Consejo de Gobierno no es pública, por aplicación del artículo 6.4 del Reglamento de su Reglamento Interno, aprobado por Acuerdo del 20 de abril de 2018 (BOPA 10/05/2018). 3. Disconforme con esta Resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de diciembre de 2022, con número de expediente 166/2022 en su sede electrónica. 4. El 12 de julio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de agosto de 2023, se ha recibido en este Consejo escrito de alegaciones de la Universidad de Oviedo, de esta misma fecha, con el siguiente contenido: “(…) Tercero. Pérdida del objeto de la reclamación Siguiendo con lo anterior, distinto es el caso del procedimiento de modificación sustancial de planes de estudio de títulos universitarios oficiales impartidos en la Escuela de Ingeniería de Minas y Materiales de Oviedo. Precisamente, tras presentar su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución de Secretaría General de 4 de noviembre de 2022, el señor …, en este caso tanto en su nombre como en representación de la Asociación “Think Tank Escuela Minas Oviedo 2025”, presentó ente el Vicerrectorado de Gestión Académica de la Universidad de Oviedo una solicitud de personación “en cualquier expediente administrativo o tramitación relativa a modificación sustancial de los planes de estudio de los títulos oficiales impartidos en la Escuela de Ingeniería de Minas, Energía y Materiales de Oviedo y supresión de dicha escuela”. Por Resolución del Vicerrector de Gestión Académica de la Universidad de Oviedo de 31 de marzo de 2023 (documento 4 del anexo I) se inadmitió la solicitud de personación en el procedimiento de supresión del Centro Universitario de Ingeniería Secretaría General - Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo - Listado (uniovi.es) RA CTBG Número: 2023-0706 Fecha: 10/08/2023 de Minas, Energía y Materiales de Oviedo por falta de competencia de la Universidad de Oviedo para resolver el citado procedimiento, que compete a la Comunidad Autónoma, se le proveyó de la oportuna información pública sobre el expediente y se estimó parcialmente la solicitud de acceso al expediente de modificación sustancial de los planes de estudio, en lo relativo a dos de los cinco títulos universitarios oficiales afectados: Graduado o Graduada en Ingeniería de Tecnologías Mineras y Máster universitario en ingeniería de minas impartidos en la Escuela de Ingeniería de Minas, Energía y Materiales de Oviedo. Aunque ni el señor … ni la Asociación que preside identificaban ni concretaban en este nuevo escrito qué derechos o intereses legítimos pueden resultar afectados por la modificación de los planes de estudio, ni el beneficio o perjuicio potenciales que exige la jurisprudencia para reconocer la legitimación activa en los procedimientos (STC 19/2008, de 13 de octubre, STC 144/2008, de 10 de noviembre, STC 28/2010, de 19 de julio), en atención a que una parte de la composición de la asociación solicitante se identificaba como ingenieros de minas, profesorado y estudiantado de la Universidad de Oviedo y entre los fines figuraba la defensa de intereses profesionales, y de conformidad con la interpretación jurisprudencia que flexibiliza y favorece la consideración del interés en acceder a los expedientes con base en principios de transparencia de las Administraciones Públicas más que en la afectación de intereses, la Universidad de Oviedo reconoció la condición de interesado al solicitante a los solos efectos de acceso al expediente de modificación sustancial de planes de estudio de los dos mencionados títulos universitarios oficiales. De dicho expediente a que dio acceso la susodicha Resolución del Vicerrectorado de Gestión Académica de la Universidad de Oviedo forma parte la “Memoria de integración de los estudios de la Escuela de Minas, Energía y Materiales de Oviedo en la Escuela Politécnica de Minas”. El señor … acudió personalmente al Vicerrectorado de Gestión Académica el día 11 de mayo de 2023 y obtuvo copia de todos los documentos que solicitó, entre ellos la memoria reclamada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de modo que el objeto de tal reclamación ha decaído. Los documentos en los que consta tal acceso y la obtención de copias se reproducen en el anexo I de este informe (documento 5) (…)”. RA CTBG Número: 2023-0706 Fecha: 10/08/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Universidad de Oviedo, que dispondría de ella en en virtud de las competencias que el artículo 52 del Decreto 12/2010, de 3 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo, reconoce a su Consejo de Gobierno. Presentada reclamación en aplicación del artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo tutelar el derecho de acceso a la información siempre ésta tenga la condición de pública y no resulte aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se establecen en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información BOE-A-2010-5430 Decreto 12/2010, de 3 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo. que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 6 de octubre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, la Universidad de Oviedo ha proporcionado la información solicitada, en este caso la “Memoria de integración de los estudios de la Escuela de Minas, Energía y Materiales de Oviedo en la Escuela Politécnica de Minas”, en mayo de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez