Inadmitida 28/07/2023 · 141 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de Castilla-La Mancha Media sobre la tramitación de solicitudes previas, desestimada por el CTBG

La solicitante pidió a Castilla-La Mancha Media detalles sobre la tramitación de solicitudes previas y el envío de sus datos a terceros. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por considerar que no se pide información pública, sino una actuación material sobre un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no versa sobre información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sino que insta a la administración a realizar una actuación material u obligación positiva de hacer.
2 El CTBG determina que peticiones sobre la tramitación de procedimientos administrativos anteriores distan de ser solicitudes de acceso a la información en los términos de la ley.
3 Según la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
4 La reclamación es inadmitible por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, siguiendo la línea de los precedentes RT 0301/2017 y RT 0726/2021.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a Castilla-La Mancha Media la siguiente información, mediante correo electrónico, el 20 de enero de 2023: “Les solicito que me informen del número de personas al que han enviado mi solicitud de información en donde no se solicitan datos personales, las direcciones electrónicas a donde los han enviado y la fecha en la que los han enviado. También querría conocer si han puesto mi nombre y apellidos en los correos que han enviado a dichas personas. Si ustedes como órgano de Transparencia tenían alguna duda sobre dicha solicitud podrían haber preguntado conforme establece la Ley y no lo han hecho adoptando ustedes medidas que perjudican mis derechos y sin mi consentimiento. Ruego respuesta a los dos emails.” N/REF:Expte. 979-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: CM Media Información solicitada:Información sobre tramitación de solicitudes anteriores. RA CTBG Número: 2023-0675 Fecha: 28/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 979-2023. En dicha reclamación se explica lo siguiente acerca de los motivos de la misma: “(…) No he recibido respuesta a la solicitud. (…) Falta de respuesta a mi solicitud de información tras haber transcurrido más de un mes sin recibir respuesta. Dicha solicitud se debe tras haber enviado el órgano de Transparencia en CMMedia a personas mi solicitud de fecha 20 de Enero de 2023 pese a que no se solicitaban datos personales.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado, la ahora reclamante parece estar interesándose por la tramitación de solicitudes de información previas, dirigidas a la misma entidad pública. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0675 Fecha: 28/07/2023 La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado a CMMEDIA a que le proporcione información sobre un procedimiento administrativo anterior. Ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer, en relación con un procedimiento que lleva sus cauces propios. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 , y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021 , determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. A mayor abundamiento, la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG establece que “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente a Castilla-La Mancha Media. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional _2017/08.html _2021/10.html cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez