El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón las órdenes de pago y actas de recepción del contrato menor COM 2021/73 sobre la memoria histórica del concejo. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando protección de datos y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que los datos personales son disociables y la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
Los datos de carácter personal contenidos en las órdenes de pago son susceptibles de disociación conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, por lo que no justifican la denegación del acceso.
3
No concurre la limitación por propiedad intelectual ya que no se solicita el documento histórico resultante, sino los documentos administrativos del contrato de licitación.
4
La protección de intereses económicos y comerciales es improcedente al tratarse de un estudio sufragado con fondos públicos cuya finalidad intrínseca es la difusión.
5
La obligación legal de publicar información sobre contratos en el Perfil del Contratante no excluye el ejercicio del derecho de acceso individual a la información pública.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Gozón la siguiente información, el 6 de octubre de 2022:
“(…) Contrato menor COM 2021/73 (…)
Sendas órdenes de pagos correspondientes a la aprobación del proyecto y a la
entrega de la memoria definitiva;
Acta de recepción y conformidad del trabajo contratado, tanto de la memoria
provisional como de la memoria definitiva, previstas en el contrato. (…).”
N/REF:RT 0911/2022 [Expte. 316-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Gozón (Asturias).
Información solicitada: Contrato menor: memoria histórica del concejo.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0627 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de respuesta, solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 22 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0911/2022.
3. El 19 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Gozón, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En el momento en que se dicta la presente resolución, no se ha recibido respuesta por
parte de la administración, al requerimiento de alegaciones efectuado.
4. El 28 de noviembre de 2022, entre tanto, se recibió en este CTBG comunicación del
reclamante aportando la resolución recibida, firmada el 2 de noviembre de 2022 por
la Teniente de Alcalde y Concejal de Hacienda, notificada el 15 de noviembre de 2022,
por la que se le daba traslado del documento de autorización de la disposición del
gasto de 6.000 más IVA, y del informe del Técnico/a de Administración del
Ayuntamiento de 20 de octubre de 2021. El objeto del contrato es la “REALIZACION
DE ACTIVIDADES DE BUSQUEDA, VACIADO Y ANALISIS DOCUMENTAL PARA EL
DESARROLLO DE LA FASE 1 DE LA ELABORACION DEL PROYECTO DE REDACCION DE
MEMORIA HISTORICA DEL CONCEJO DE GOZON (1936-1945)”
El informe jurídico que acompaña a la comunicación remitida al reclamante contiene
los siguientes razonamientos:
“Asunto: Solicitud de información presentada por (….) (Registro 9316/2022)
respecto el contrato menor COM/2021/73.
Vista la solicitud de acceso al expediente COM/2021/73, en concreto órdenes de
pagos y acta de recepción y conformidad del trabajo contratado.
El apartado cuarto del artículo 63 de la Ley de Contratos de Sector Público
determina que la publicación de la información relativa a los contratos menores
deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este
tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, importe de adjudicación,
incluido el IVA, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario. El contrato del servicio de carácter intelectual
consistente en la búsqueda, vaciado y análisis documental en archivos para la
elaboración de la Memoria Histórica del Concejo de Gozón consta en la relación de
contratos menores correspondientes al primer trimestre del año 2021 publicada en
el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Gozón en la Plataforma de
Contratación del Sector Público.
El artículo 8.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, preceptúa que:
RA CTBG Número: 2023-0627 Fecha: 10/07/2023
(…..)
El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, establece “el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
h) Los intereses económicos y comerciales.
(...)
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.”
Conforme las características concretas del contrato objeto de informe, y los
documentos solicitados, se pone de manifiesto la vinculación del mismo con el
ejercicio de los derechos del adjudicatario conforme el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En base a lo mencionado, se adjunta el documento de autorización-disposición de
gasto, teniendo en cuenta que en la orden de pago constan los datos bancarios del
órgano de contratación y del adjudicatario del contrato menor.
Por otro lado, el contrato menor de elaboración del proyecto de redacción de
Memoria Histórica del Concejo de Gozón ha sido financiado parcialmente conforme
las ayudas económicas destinadas a los Ayuntamientos para la realización de
actuaciones relacionadas con la memoria democrática convocadas por la
Federación Española de Municipios y Provincias mediante Circular 65/2020, de 6 de
noviembre de 2020, en relación con la solicitud presentada por el Ayuntamiento de
Gozón. (…).”
El reclamante, por su parte, manifiesta al CTBG que la información es incompleta:
“(…) EXPONE:
Que con fecha de 15 de noviembre de 2022 recibe de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Gozón (Asturias) determinada documentación sobre el expediente de
contratación menor COM/2021/73, que en ningún caso puede satisfacer la petición
realizada ya que se deniega el acceso a los documentos solicitados, apelando a lo
dispuesto en al artículo 14.h) y j) y citando la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley
de Protección de Datos.
Los documentos solicitados en su momento fueron:
• sendas órdenes de pagos, correspondientes a la aprobación del proyecto y a la
entrega de la memoria definitiva;
• acta de recepción y conformidad del trabajo contratado, tanto de la memoria
provisional como de la memoria definitiva, previstas en el contrato.
En cuanto a las órdenes de pago, se deniega el acceso alegando que en ellas
“constan los datos bancarios del órgano de contratación y del adjudicatario del
contrato menor”, datos que podrían ser fácilmente disociados, según lo previsto en
el artículo 15.4 de la Ley 19/2013.
En cuanto al acta de recepción y conformidad del trabajo contratado, no se da
justificación alguna.
Por lo cual considera su derecho presentar las siguientes ALEGACIONES:
Primera.- La Ley prevé la posibilidad de disociar las referencias a datos personales
de los documentos.
Segunda.- Las actas de recepción y conformidad son la garantía de que el contrato
se ha cumplido satisfactoriamente. No hay en ellas datos personales que no
pudieran ser disociados ni afectan a los derechos de propiedad intelectual. Por otra
parte, su existencia y su trazabilidad garantizan el cumplimiento del contrato en
coherencia con las finalidades reconocidas de la Ley. (…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. La información documental proporcionada por el Ayuntamiento, remitida al CTBG por
el reclamante una vez que la reclamación estaba en tramitación, comprende
solamente el documento de autorización de la disposición del gasto, de la precitada
memoria histórica del ayuntamiento. La comunicación recibida por el solicitante se
remite a los argumentos del informe jurídico de los órganos municipales.
Este Consejo no comparte los motivos argüidos para denegar el acceso al resto de la
documentación, pues los datos de carácter personal son susceptibles de disociación, y
no se está solicitando el acceso al documento histórico para cuya elaboración se
produce la licitación, sino solamente al contrato propiamente dicho. En cuanto a la
protección de los intereses económicos y comerciales, se trata de un estudio
sufragado con fondos públicos –como explica el informe jurídico aportado-, y cuya
finalidad intrínseca es su difusión.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por otra parte, el hecho de que exista obligación positiva de publicar la información
sobre contratos, derivada de la normativa sectorial y de la propia LTAIBG, no impide
que se pueda ejercer el derecho de acceso a la información por parte de un particular.
En caso de que la información solicitada se encuentre publicada el ayuntamiento
puede proporcionar al interesado el enlace web que permite acceder a los
documentos solicitados, fórmula a la que tampoco se ha recurrido en este caso.
En suma, la reclamación debe estimarse, por considerar que los documentos
aportados no agotan los que conforman el expediente menor de contratación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Gozón.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Expediente de contratación relativo a la memoria histórica del Ayuntamiento de
Gozón (COM/2021/73).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez