La empresa Alternativas Hospitalarias S.L. solicitó al SESPA información sobre la ejecución y estado de un contrato específico. El SESPA inadmitió la solicitud alegando régimen normativo específico, carácter abusivo y protección de intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una normativa específica de acceso a la información no excluye la posibilidad de interponer una reclamación ante el CTBG según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 10/03/2022).
2
No se puede confundir la publicidad activa con el derecho de acceso, ya que el hecho de que una información no sea de publicación obligatoria no impide que sea solicitada por un ciudadano.
3
Para declarar una solicitud como abusiva según el art. 18.1.e) LTAIBG, deben concurrir simultáneamente el carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
4
La limitación del acceso por intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) requiere la aplicación obligatoria de un 'test de daño' y un 'test de interés público' que el SESPA no realizó.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y justificar de manera expresa y proporcionada la prevalencia de un interés superior sobre el interés público de divulgación.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Servicio de Salud del
Principado de Asturias (SESPA), el 12 de septiembre de 2022, la siguiente información:
“A través de la presente la empresa Alternativas Hospitalarias S.L
solicita la siguiente información del contrato realizado por el Hospital Universitario
Central de Asturias a través del concurso con número de expediente
A4AS/1/102/2016:
N/REF:RT 0762/2022 [Expte. 2258-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado
de Asturias/ Servicio de Salud del Principado
de Asturias (SESPA).
Información solicitada:Situación de un contrato realizado por el Hospital Universitario
Central de Asturias.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0618 Fecha: 06/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Ejecución y resultados.
- Estado actual”.
2. Disconforme con la resolución que inadmitía su solicitud, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 17 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0762/2022. La resolución del SESPA tuvo lugar en los siguientes términos:
“(….)
Quinto.- A los efectos de analizar el contenido de la solicitud y proceder a su
valoración, en el presente supuesto concurre la circunstancia definida en el
apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, con arreglo al
cual se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información; tal como sucede en sede de contratación del sector público.
Y, la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, asociada al hecho
relacionado con que la solicitud suponga un ejercicio del derecho excesivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley cuando tenga por fin
obtener la información que carezca de la consideración de información pública de
acuerdo con la definición que de la misma establezca la Ley del Principado de
Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupo de
Interés, conforme a cuyo artículo 3 es la información necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I de tal norma legal. Así
pues, a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público (LCSP) es obligatorio publicar la información recogida
en el artículo 63 de dicha ley, el cual no contiene exigencias de publicidad en fase
de ejecución, salvo modificados; y es posterior y específico por lo que deja sin
efecto lo dispuesto en artículo 8.1 de la LTAIBG, más todas aquellas recogidas en la
ley autonómica, la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de
Transparencia, Buen Gobierno y Grupo de Interés, la cual en su artículo 8.A.1.f) a
mayores alude a "cualesquiera otros actos y resoluciones de validez o vigencia de
los contratos", no así a los aspectos de ejecución. A mayor abundamiento, a tenor
del artículo 62 de la LCSP, con independencia de la unidad encargada del
seguimiento y ejecución ordinaria del contrato, existe un responsable del contrato
al que corresponde supervisar su ejecución, que en todo caso figuran en los pliegos
regidores de la licitación los cuales constituyen la ley del contrato.
RA CTBG Número: 2023-0618 Fecha: 06/07/2023
Sexto.- Todo ello, sin perjuicio de considerar que es susceptible de concurrir el límite
al derecho de acceso del artículo 14.1.h) de la LTAIBG al apreciarse intereses
económicos y comerciales, (….)”.
3. El 21 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
SESPA, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 29 de noviembre de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, cuyo contenido es el siguiente:
“(…..)
El artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), en cuanto a contratos se refiere,
limita la publicidad a la información de las condiciones de adjudicación del
contrato. Dicha información no alcanza a la posterior ejecución contrato, salvo la
modificación del mismo, ejecución que en su caso es consecuencia directa de los
términos en los cuales ha quedado adjudicado el contrato. Así las cosas, (….), la
solicitud revierte abusiva (…..).
Más aún cuando no hay que orillar que es susceptible de concurrir el límite al
derecho de acceso del artículo 14.1 h) de la LTAIBG al apreciarse intereses
económicos y comerciales, tratándose la solicitante de una entidad mercantil que
pertenece al sector sanitario (….)
No obstante, no es que el solicitante no tenga derecho a obtener el acceso a la
documentación sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la
LTAIBG sino la normativa reguladora del procedimiento administrativo general (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de las funciones que
legalmente le corresponden competencia autonómica sobre salud y para la gestión de
los servicios sanitarios. La Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de
Salud, en su artículo 118, establece que el (SESPA) es un ente de derecho público,
adscrito a la Consejería de Salud y con personalidad jurídica propia. En virtud del
artículo 10 de esta misma ley, tiene atribuido la realización de las actividades
sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la Administración del
Principado de Asturias, conforme a los objetivos y principios reguladores en ella
contenidos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el SESPA
indica varios motivos para no conceder la información solicitada: el carácter abusivo
de la solicitud, la existencia de una regulación específica del derecho de acceso a la
información pública y la concurrencia del límite del artículo 14.1 h)
de la LTAIBG,
sobre intereses económicos y comerciales.
Con respecto a la existencia de una regulación específica, la entidad reclamada
considera que, por ese motivo, debe aplicarse lo dispuesto en la Disposición adicional
primera
de la LTAIBG que establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”. El SESPA no deja
suficientemente claro cuál es el régimen específico de acceso al que se refiere, más
allá de una referencia genérica a la Ley 9/2017
, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014. En la resolución de 14 de septiembre de 2022 se mencionan los
artículos 62 y 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que versan sobre el
responsable del contrato y sobre el perfil del contratante. No se mencionan
expresamente los artículos 44 a 57, en los que sí que se regula un procedimiento
específico de acceso a información contractual y la existencia de recursos
administrativos propios de este ámbito. Así, el artículo 52, dispone que “Si el
interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la
interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual
tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de
confidencialidad establecidos en la Ley ”.
Sea como fuere, la existencia de una normativa específica de acceso no obsta para
que la persona que haya solicitado una determinada información pueda
posteriormente, en el caso de que su solicitud no haya resultado satisfecha, presentar
una reclamación ante el CTBG. Así ha quedado establecido desde la STS de 10 de
marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033). Esta sentencia da respuesta a la cuestión de
interés objetivo casacional consistente en determinar si los artículos 77 y ss. de la Ley
de Bases de Régimen Local constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso
a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia. La propia
sentencia señala que «la cuestión controvertida se centrará en determinar si contra la
resolución dictada por la Diputación de Girona en materia de acceso a la información
de un Diputado Provincial cabe interponer la reclamación a que se refiere el artículo
24 de la ley estatal 19/2013»; y en la solución a dicha cuestión pone de manifiesto lo
siguiente:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia
de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos
77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y
alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y
Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito
por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo
establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa
que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la
regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria.
(…) debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de
régimen local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la
información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la
procedimental. Por ello, la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la
existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local
excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más
en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad de que contra la resolución
que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local -en este caso, la
Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en
los artículos 24 de la Ley estatal 19/2013 y 39 y siguientes de la Ley catalana
19/2014.
(…) Según la recurrente, la existencia de ese régimen de recursos [el recurso
potestativo de reposición, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional] excluye la posibilidad de que el miembro de
la Corporación Local que considera vulnerado su derecho de acceso a la
información interponga la reclamación prevista en la normativa sobre
Transparencia y Buen Gobierno, pues admitir esta vía de reclamación -argumenta
la Diputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno denomina técnica del "espigueo", consistente en seleccionar los aspectos
más favorables de dos cuerpos normativos distintos para dotarse así de un régimen
jurídico ad hoc, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica (cita la
recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de 2016 -RT/282/2016- así
como RT/719/2020). Pues bien, ese planteamiento no puede ser asumido.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance
que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos
reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local
exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula
en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y
siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
(…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no
es fruto de ninguna técnica de "espigueo" normativo sino consecuencia directa de
las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como
hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en
los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y,
de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre
transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese
previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente
controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha
reclamación con el recurso potestativo de reposición.»
En una línea similar, si bien resolviendo una cuestión de distinto alcance, la STS de 5
de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422) contiene diversas referencias a la naturaleza
de la reclamación del artículo 24 LTAIBG que avalan el matiz que, respecto de la
competencia de este Consejo, se introduce en esta resolución. Se remarca así que la
reclamación que cabe instar ante este Consejo «constituye un cauce procedimental
potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que
persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública». Y se
añade, en lo que aquí interesa que «[e]n este sentido, cabe significar que el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia
104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre
el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que
evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el artículo 105 b)
de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el
Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico,
tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia
exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas
así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación
reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de
control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este
derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma
de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar
disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la
exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la
totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado
territorio».
A la vista de todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que no resulta de
aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
5. Por lo que respecta al carácter abusivo de la solicitud, el SESPA lo vincula al hecho de
que se solicita información sobre cuestiones que exceden de las obligaciones de
publicidad activa en materia contractual. En este sentido debe indicarse que se
aprecia una confusión entre la publicidad activa y el derecho de acceso a la
información pública. La publicidad activa se refiere, según el artículo 5.1
de la LTAIBG
a la obligación de los sujetos del artículo 2.1
de publicar “de forma periódica y
actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública”. No obstante, ello no implica, más bien todo lo contrario, que una
persona no pueda solicitar información distinta a la que con carácter obligatorio
deben publicar los sujetos obligados por la LTAIBG.
El carácter abusivo de una solicitud viene establecido como causa de inadmisión en el
artículo 18.1 e)
de la LTAIBG. Respecto de esta causa de inadmisión, la STS de 12 de
noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) ha señalado que «la repetida causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de
la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que
ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la
concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este
caso.»
No se constata en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia (carácter abusivo
y falta de justificación en la finalidad de la ley) pues ni la solicitud incurre en abuso de
derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º
CI/003/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código
Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las
costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que
paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni se
trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley
de Transparencia. Independientemente de la motivación del reclamante, una
empresa competidora de la adjudicataria del contrato sobre el que se solicita la
información, lo cierto es que el acceso a esa información permite someter a escrutinio
la acción de los responsables públicos y conocer bajo qué criterios actúa la
administración en un ámbito tan relevante como el de la contratación pública.
De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que no
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG y que la solicitud que
está en el origen de la reclamación no tiene un “carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
6. Por lo que respecta a la concurrencia del límite al derecho de acceso a la información
recogido en el artículo 14.1.h)
, el CTBG aprobó el criterio interpretativo 1/2019, de
16 de octubre. Antes de proceder a su análisis es preciso señalar que el derecho de
acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento
en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su
eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de
manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
El SESPA, en relación con la concurrencia del límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, lo
vincula, no tanto con la información concreta a proporcionar, sino con el hecho de
que “la solicitante de una entidad mercantil que pertenece al sector sanitario y cuyo
objeto y actividad principal es el suministro, instalación y mantenimiento de todo tipo
de material quirúrgico fungible e inventariable, que constituye el objeto contractual
sobre el que versa la solicitud de acceso a información”. Asimismo, debe destacarse,
como así ha hecho la jurisprudencia y se ha mencionado con anterioridad, que la
aplicación de un límite de la LTAIBG exige que con carácter previo se hayan llevado a
cabo los dos test test a los que se refiere esa norma: el test del daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información).
En el caso de esta reclamación no consta que la SESPA haya llevado a cabo ninguno de
ellos a la hora de afirmar la concurrencia del límite del 14.1 h) de la LTAIBG. El
mencionado criterio interpretativo 1/2019, de 16 de octubre dispone lo siguiente
sobre el test del daño:
«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una
solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los
intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los
intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden
aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible
aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad
afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a
proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o
reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a
los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.»
En cuanto al test del interés el criterio interpretativo 1/2019 indica que la aplicación
de este test debe centrarse en:
«{>Œv]]vµvšoPš}]vŒ}‰·o]}XÆ]šoŒuvšµv]všŒ
público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo
se gasta el dinero público en cada caso concreto.
{ > ‰Œ}š]v o ‰·o]}X > }] š]v ]všŒ v}v}Œ µv} Æ]šv
prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o
empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligros
o dañinos.
{>]Œµvšv]vo‹µo]v(}Œu]v(µ}šv]‰}Œou]v]šŒ]v
pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la
misma fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una
actividad de inspección y control por parte de la Administración, todas estas
circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación de la
información.
{ >} ‰š} Œoš]À} o }u‰šv]X v }v}u_ uŒ} }u} o
española, existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco
seguro de competencia, tanto si tal competencia tienen lugar en el ámbito
ordinario de la actividad económica del país, como en el marco de la contratación
pública.»
Del expediente de la reclamación no se desprende en ningún momento que el SESPA
haya llevado a cabo la realización de los test y por tanto no queda suficientemente
justificada la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información solicitada y
el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente
perjudicada, con la consiguiente prevalencia del interés público en el acceso a la
información.
A este respecto cabe citar lo señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1547/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en el que
sostiene lo siguiente en relación con la limitación alegada:
“Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en
el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 , lo cierto es que en el caso que nos ocupa no
ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer
perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
No se cuestiona aquí que la Corporación RTVE sea un operador que concurre en un
mercado competitivo como es el audiovisual; pero, aceptando ese dato, no ha
quedado justificado que facilitar información sobre los gastos efectuados para
participar en el festival de Eurovisión 2015 pueda acarrear un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que no se pide información
sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre su sistema de
producción de programas o estructura de costes; y la solicitud ni siquiera se refiere
a un programa de producción propia. En definitiva, no se alcanza a comprender, ni
se ha intentado justificar por la recurrente, en qué forma la facilitación de esa
información puede perjudicar los intereses comerciales de RTVE o favorecer a sus
competidores en el mercado audiovisual.
Siendo ese así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
Conforme a lo exigido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo en su sentencia núm. 1547/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en la que sostiene
lo siguiente:
«En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga
de 16 octubre un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos
señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo
mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la
premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en
nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
[…]
Siendo ese así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
A tenor de lo alegado por el SESPA, de la jurisprudencia citada y del criterio
interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, este Consejo considera que no
concurren en el presente caso, de forma inequívoca, las condiciones necesarias para
considerar aplicar el límite al derecho de acceso a la información pública recogido en
el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
En conclusión, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que SESPA no ha justificado de manera suficiente y
proporcionada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del
Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTARal Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Ejecución, resultados y estado actual del contrato realizado por el Hospital
Universitario Central de Asturias a través del concurso con número de expediente
A4AS/1/102/2016.
TERCERO: INSTARal Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez