Un sindicato solicitó a CM-Media modelos de anexos y documentación de procesos selectivos de 2008. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la entidad respondió fuera del plazo legal, aunque reconoce como razonable que parte de la información de 2008 no fuera localizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser elaborada por un ente público en el ejercicio de sus funciones según la Ley 3/2000 de creación de CM-Media.
2
La entidad no aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad, debiendo resolver en un mes.
3
Se considera razonable la imposibilidad de localizar la documentación de 2008 debido al tiempo transcurrido y a la normativa de archivos públicos y conservación documental.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Página1de 6
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el sindicato
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Director de
RRHH y Asesoría Jurídica de CM-Media y a la propia Dirección del ente, en fecha 22 de
agosto de 2022, la siguiente información:
“La sección sindical de CSIF en CMMedia en atención a lo reflejado en el Acta Nº
100 de la Comisión de Contratación de fecha 9/12/2021, que dice:
-Teniendo como modelo el Anexo utilizado en la Promoción de plazas
realizada en el año 2008, desde RRHH se elaborará un nuevo anexo que será
remitido a la Comisión para su valoración y aprobación.-
Solicitamos que se nos aporte:
N/REF:RT 0580/2022 [Expte. 1973-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ente Público
de Radiotelevisión de Castilla–
La Mancha
(CM-Media).
Información solicitada:Modelo de anexo de convocatoria de procesos selectivos.
RA CTBG Número: 2023-0479 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
• Anexo de la convocatoria de la Promoción del Año 2008.
• Nuevo anexo elaborado y remitido a la Comisión.
• Toda la documentación referente a la Promoción del año 2008, candidaturas,
pruebas, resoluciones,…”
2. Ante la falta de respuesta, el sindicato solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada
el 10 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0580/2022.
3. El 13 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La
Mancha y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Junta de
Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Se recibe correo electrónico de 22 de noviembre de 2022 de parte del Secretario
General del Ente Público, comunicando que se ha transmitido parte de la información
a la solicitante, adjuntando el email de respuesta de la misma fecha, en el que se
justifica la demora en la contestación en el proceso de documentación de la
información del punto tercero de la solicitud, y se reseña lo siguiente como
contestación a aquella:
“Adjuntamos la información solicitada en fecha 22/08 con respecto a los dos
primeros puntos.
La documentación solicitada en el tercero de los puntos no ha podido ser
encontrada.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0479 Fecha: 05/06/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el sindicato reclamante es información pública, puesto
que obra en poder de un ente público obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado
en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto la Ley 3/2000,
de 26 de mayo, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de creación del Ente Público
Radiotelevisión Castilla-La Mancha
. Se pretende conseguir un modelo de anexo que
va a ser utilizado en una próxima convocatoria de plazas, como formulario para los
candidatos, y simultáneamente copia de toda la documentación del proceso selectivo
en el que se utilizó aquel anexo.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-12607
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la entidad requerida disponía
de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la entidad requerida para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 22 de agosto de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, CMMedia ha proporcionado la
información solicitada en noviembre de 2022. A juicio de este Consejo la información
concedida es suficiente para satisfacer la pretensión confesada del sindicato
solicitante, si bien existe una información, la referida a la “Promoción del año 2008,
candidaturas, pruebas, resoluciones,…” que “no ha podido ser encontrada”. Esta
explicación resulta razonable, dado que se trata de un proceso selectivo de 2008,
finalizado hace más de 14 años, por lo que el dosier documental puede haber pasado
a un archivo central o intermedio, conforme a la normativa archivística en vigor (vid.
artículos 45 y siguientes de la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos Públicos de
Castilla-La Mancha
, en relación con la norma que regula el sistema español de
archivos: el Real Decreto 1708/2011
, de 18 de noviembre, cuyo artículo 15 regula el
aspecto de la conservación y eliminación, remitiéndose al Real Decreto 1164/2002, de
8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con
valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos
administrativos en soporte distinto al original.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez