Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha el listado de inspecciones sanitarias en mataderos desde 2015, incluyendo infracciones y sanciones. La administración estimó parcialmente la solicitud denegando los datos de sanciones por afectar a intereses económicos y datos protegidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar toda la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre sanciones sanitarias en mataderos constituye información pública debido a su impacto directo en la salud y seguridad pública.
2
El interés público prevalece sobre los intereses económicos y comerciales de los operadores cuando no se ha realizado el test del daño exigido por la LTAIBG.
3
La administración no argumentó de manera comprensiva cómo se materializaría el perjuicio para los afectados ni justificó la denegación basándose en datos especialmente protegidos.
4
El acceso a datos personales de personas físicas no especialmente protegidos es posible previa ponderación de intereses, según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
5
En caso de empresarios individuales, es aplicable la cláusula de salvaguarda del artículo 15.4 de la LTAIBG que permite la disociación de datos para impedir su identificación.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la Consejería de
Sanidad, en fecha 14 de julio de 2022, la siguiente información:
“ASUNTO
Inspecciones sanitarias mataderos
INFORMACIÓN
Estimada Administración, Basándome en lo dispuesto en la Ley 19/201, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
N/REF:RT 0522/2022 [Expte. 1957-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Comunidades de Castilla La-
Mancha/ Consejería
de Sanidad.
Información solicitada:Inspecciones sanitarias en mataderos.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0471 Fecha: 05/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
solicito el listado de las inspecciones sanitarias realizadas a los mataderos y salas
de despiece de su comunidad desde 2015 hasta la actualidad, con el siguiente
desglose:
- Nombre completo de la empresa y CIF
- Resultado de la inspección - Infracciones cometidas (si las hubiese)
- Sanción interpuesta (si la hubiese)
- Cantidad de la sanción
- Cualquier definición o aclaración que sea necesaria para comprender los datos.
Es fundamental, en este caso, identificar los establecimientos por su nombre
completo o CIF; prevaleciendo en todo momento el interés público por su
vinculación con la cadena alimentaria.
Solicito esta información en formato base de datos reutilizable, como csv o .xlsx, si
fuera posible; sino en cualquier formato que tengan en su poder para evitar la
reelaboración.(…)”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, la
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 20 de septiembre de 2022, con
número de expediente RT/0522/2022.
3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y a la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–
La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
Se recibe oficio de 28 de septiembre de 2022 comunicando al Consejo que se ha
emitido resolución expresa el propio 15 de septiembre de 2022, notificada la
interesada el 26 de septiembre, de estimación parcial de la solicitud, adjuntando
copia de la misma.
De la documentación recibida por el Consejo se ha dado traslado a la reclamante,
quien no ha efectuado alegaciones.
A continuación se reflejan los pasajes principales de la resolución administrativa de
acceso parcial:
“(…) En relación a su petición relativa a las inspecciones realizadas se ESTIMA su
solicitud. Consultada la Dirección General de Salud Pública de Consejería de
RA CTBG Número: 2023-0471 Fecha: 05/06/2023
Sanidad, se facilita la información que se adjunta a la presente resolución. En
concreto se trata de un fichero Excel, con información relativa a 49 mataderos, 36
mataderos y salas de despiece y 185 salas de despiece de Castilla-La Mancha
así como las aclaraciones necesarias para comprender los datos. Desde esa
Dirección General se especifica que la información facilitada tiene carácter
meramente informativo, sin que pueda derivarse de ella efecto jurídico vinculante
alguno. A su vez se hace constar que las actas de inspección ante infracciones
reflejadas no necesariamente derivan en sanciones administrativas.
En relación a la solicitud de las sanciones impuestas, se DESESTIMA el envío de la
información solicitada en base al artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno al
considerar que las empresas se ven afectadas en sus intereses económicos y
comerciales por el acceso a la información. Asimismo, el artículo 15.1, segundo
párrafo, de la citada ley indica que son datos especialmente protegidos los relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor y señala que su acceso sólo se podrá autorizar en
caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado, o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley. En el caso de los
procedimientos sancionadores tramitados por esta Consejería sería necesario dicho
consentimiento expreso y dado que la información solicitada afecta a derechos e
intereses de terceros debidamente identificados, el artículo 19.3 de la Ley de
Transparencia establece la exigencia de un plazo de quince días para que las
empresas puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El seguimiento
individualizado de cada expediente debido al volumen de la información solicitada
paralizaría el trabajo de las unidades administrativas afectadas.
Por todo lo señalado, desde esta Secretaría General se estima parcialmente la
solicitud de acceso a la información de acuerdo con el artículo 33.2. de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, en relación con los artículos mencionados de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la comunidad autónoma, quien la
ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido en esa
materia concreta y que vienen atribuidos a la citada consejería relacionadas con la
inspección farmacéutica y de salud pública, las funciones de dirección y coordinación
del control sanitario de establecimientos, así como de control del cumplimiento de las
econ/convenios/conveniosCCAA.html
normas de protección y bienestar de los animales en el momento del sacrificio en
mataderos, y la adopción de las medidas necesarias para garantizar su aplicación.
4. En el caso de esta reclamación y como se ha indicado en los antecedentes, la
Consejería de Sanidad ha concedido acceso a parte de la información solicitada,
indicando con respecto a la restante la concurrencia de límites legales, en protección
de intereses de terceros, que impiden la divulgación de información acerca de
posibles sanciones impuestas, en concreto. Alega un potencial perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de los operadores económicos, a la vez que la
necesidad de no divulgar datos sobre infractores sin su consentimiento expreso. En
concreto, en la información puesta a disposición de la reclamante constan las
siguientes columnas: titular de la explotación; el número del Registro General
Sanitario de establecimientos alimentarios y alimentos (RGSEAA); la fecha de baja en
el RGSEAA; resultado de la inspección: número de anotaciones en la inspección; acta
de inspección ante infracciones.
Este Consejo es conocedor de que otras comunidades autónomas, han proporcionado
la información solicitada, pues constituye información de interés público, al tener un
impacto en la salud pública, y por lo tanto responder a la finalidad de la LTAIBG.
Es de destacar que el artículo 15.3 de la LTAIBG permite el acceso a información que
contenga datos personales de personas físicas no especialmente protegidos previa
ponderación de los intereses en juego, y en este caso existe un evidente interés
público en materia de seguridad pública detrás de la pretensión de acceso, mientras
que la administración no ha argumentado de manera suficientemente comprensiva
cómo se puede materializar el quebranto de quienes aparezcan en la información
solicitada, ni consta que se haya realizado el correspondiente test del daño que exige
la LTAIBG. En todo caso, opera la cláusula de salvaguarda del artículo 15.4 LTAIBG,
que permite disociar los datos de carácter personal cuando se trate de empresarios
individuales, de modo que se impida su identificación.
A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada acerca de
sanciones tiene la consideración de información pública y que no ha sido puesta a
disposición de la reclamante en su totalidad, procede estimar la reclamación
presentada. Si bien, como ya se ha indicado, se ha aportado parte de la información
(titular, resultado de la inspección), resulta necesario que esa información se aporte
nuevamente para poder relacionarla con los datos referidos a las infracciones y
sanciones impuestas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad de
Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha que, en el plazo
máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante el listado de las inspecciones
sanitarias realizadas a los mataderos y salas de despiece de su comunidad autónoma
desde 2015 hasta la actualidad, con el siguiente desglose:
- Nombre completo de la empresa y CIF.
- Resultado de la inspección.
- Infracciones cometidas, en su caso.
- Sanción impuesta, en su caso.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha a que, en el
mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez