Estimada 29/05/2023 · 265 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de plazas vacantes en CM-Media estimada por vulneración de plazos legales

Un sindicato solicitó a CM-Media aclaraciones sobre la desaparición de seis plazas estructurales vacantes entre dos listados. El ente denegó la solicitud remitiendo a una resolución previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un ente público obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución de acceso a la información.
3 La administración no notificó la ampliación del plazo por volumen o complejidad, manteniendo el término legal de un mes desde la entrada de la solicitud el 8 de agosto de 2022.
4 La puesta a disposición de la información (confirmando la amortización de las plazas) ocurrió el 17 de septiembre de 2022, excediendo el plazo legal y habiéndose ya interpuesto la reclamación.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el tiempo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el sindicato reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Director de RRHH y Asesoría Jurídica de CM-Media y al Departamento de Transparencia del propio ente, en fecha 8 de agosto de 2022, la siguiente información: “(…) En fecha 3 de Diciembre de 2020 el órgano de Transparencia de CMMedia aportó un documento con el listado de plazas vacantes NO CUBIERTAS, bajo ninguna modalidad de contratación, donde aparecía: (…)- FORMATO TABLA: VACANTES- (…) N/REF:RT 0475/2022 [Expte. 1847-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ente Público de Radiotelevisión de Castilla– La Mancha (CM-Media). Información solicitada:Información sobre plazas no cubiertas en la entidad. RA CTBG Número: 2023-0392 Fecha: 29/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente (…) En fecha 5 de Agosto de 2022 el órgano de Transparencia en CMMedia nos remitió un documento con 25 plazas vacantes de carácter estructural donde solamente 7 plazas se encuentran cubiertas temporalmente. Entre ambos documentos, solamente se verifican 3 coincidencias y 6 discrepancias. Ambos documentos se aportan bajo el principio de veracidad. Por ello, solicitamos que se nos informe del PROCESO DE CONVOCATORIA Y FECHA DE CONVOCATORIA o qué ha ocurrido con dichas plazas que ya no aparecen como vacantes, de las siguientes plazas estructurales que aparecen en el documento de fecha 3 de Diciembre de 2020 y sin embargo no aparecen en el documento de fecha 8 de Agosto de 2022: • Las 2 de plazas de Técnico Superior en Administración. • 1 Redactor en Madrid. • 1 Redactor en Talavera de la Reina. • 1 Auxiliar Administrativo. • 1 Telefonista Ente cuya fecha de vacante es 30/09/2012 (no aparece en el listado de 3 de Diciembre de 2020). Entendemos que si no aparecen en el listado de las 25 plazas vacantes estructurales es porque dichas plazas la Dirección habrá decidido amortizarlas por no ser necesarias. Ante la falta de concordancia de ambos documentos públicos solicitamos aclaración.” El 9 de agosto y el 10 de agosto de 2022 el Secretario General de CMM-Media envió sendos correos electrónicos al sindicato solicitante, conteniendo una respuesta denegatoria, remitiendo a la solicitante al documento “RESOLUCION DE FECHA 6 de Julio de 2022 DE LA DIRECCION GENERAL DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION CASTILLA-LA MANCHA”, que figura acompañado al expediente. 2. Ante dicha respuesta, el sindicato solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de septiembre, con número de expediente RT/0475/2022. 3. El 13 de septiembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Junta de Comunidades de Castilla–La RA CTBG Número: 2023-0392 Fecha: 29/05/2023 Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se recibe oficio de 17 de septiembre del Secretario General del Ente Público, en el que reconoce su atribución de competencia sobre transparencia interna y para contestar al requerimiento, comunicando al Consejo que la información solicitada es obvia, pues la respuesta se desprende de la pregunta formulada, no necesitando respuesta, proponiendo la desestimación de la solicitud: (…) PRIMERO.- La RESOLUCIÓN de 6 de Julio de 2022 se acompaña a la reclamación de los actores (la actora bajo las siglas del CSIF). Y también fue enviada al CTYBG como parte de las alegaciones a la reclamación RT 340_2022 por parte de este Órgano. Partiendo de este documento, procederé a argumentar que toda la información que solicitan los actores YA se encuentra en dicha resolución. Especialmente tratándose de trabajadores que forman parte de la plantilla de CMM. En un documento aparecen 6 plazas que posteriormente no aparecen. Eso es evidente, en el ANEXO I de la resolución se indica con claridad las plazas existentes desde el 29 de Julio del 2010, y las existentes desde el 6 de Julio del 2022. Cualquier información solicitada sobre plazas antes del 6/07/2022 será distinta a la solicitada a partir del 6/07/2022. Si esas 6 plazas se han convocado: De nuevo es evidente, si han desaparecido difícilmente puedan ser convocadas. Si esas 6 plazas se han amortizado: Otra vez es evidente. Si han desaparecido, es que han sido “amortizadas” Si se ha seguido otro proceso con ellas: Este órgano ignora qué otro proceso habría podido seguirse distinto a los anteriores. Para mayor abundancia de información, la resolución contiene un listado nominal de las plazas, con indicación de aquellas que se encuentran vacantes una vez realizada la restructuración de la plantilla. (…) Por todo lo anterior, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestime la reclamación (RT 475/2022), salvo mejor criterio por su parte. (…)” Página4de 6 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividadpública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el sindicato reclamante es información pública, puesto que obra en poder de un ente público obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto la Ley 3/2000, econ/convenios/conveniosCCAA.html de 26 de mayo, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de creación del Ente Público Radiotelevisión Castilla-La Mancha . La citada resolución de 5 de julio de 2022 de su Dirección General reconoce legalmente la plantilla laboral estructural del grupo CMM, y hace pública la relación de puestos de trabajo (RPT) de dicha plantilla. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 8 de agosto de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, CMMedia ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada, en este caso la indicación de que las plazas sobre las que se preguntan han sido amortizadas, el 17 de septiembre de 2022. Es 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-12607 decir, la puesta a disposición de la información ha tenido lugar fuera del plazo establecido de un mes establecido por la LTAIBG, y una vez que la reclamación se había presentado ante el CTBG y estaba en tramitación. En definitiva, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez