Estimada 25/05/2023 · 301 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes de inspección y vigilancia epidemiológica sobre alerta alimentaria por Salmonella en Lominchar (2005) resuelta como estimatoria

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha informes de inspección y vigilancia epidemiológica sobre un brote de Salmonella de 2005. La administración denegó el acceso alegando protección de intereses comerciales y falta de disponibilidad de informes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El transcurso de más de 17 años desde los hechos suaviza la aplicación de los límites de protección de intereses económicos y comerciales del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
2 La denegación basada en intereses comerciales es improcedente al haber sido la información ya difundida en medios de comunicación y en la web oficial de la Junta de Comunidades.
3 La administración omitió la realización de los tests de daño e interés público, requisitos indispensables para invocar un límite al derecho de acceso.
4 No existe un régimen especial de acceso que limite la documentación de expedientes sancionadores únicamente a los interesados cuando se solicita información previa al procedimiento.
5 La información remitida por la comunidad autónoma al Ministerio de Sanidad sobre el brote, independientemente de si se denomina 'datos' o 'informe', constituye información pública según el Real Decreto 2210/1995.

Texto completo

Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha y con fecha 19 de junio de 2022 la siguiente información: “Con motivo de un trabajo de investigación solicito los informes de las visitas de inspección y los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar en el año 2005.” N/REF:RT/0409/2022 [Expte. 1798-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junt a de Comunidades de Castilla La- Mancha/Consejería de Sanidad. Información solicitada:Informes relacionados con la epidemia de salmonella ocurrida en 2005, referida a una industria alimentaria en el municipio de Lominchar (Toledo). Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0354 Fecha: 25/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de julio de 2022, con número de expediente RT/0409/2022. 3. El 3 de agosto de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y a la Oficina Transparencia, Buen Gobierno y Participación de Castilla La-Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de agosto se recibe oficio de contestación de dicha Secretaría General de Sanidad, en la que se remite y da por reproducido el tenor de la resolución denegatoria de acceso, emitida el 11 de agosto de 2022. Dicha resolución denegatoria contiene los siguientes argumentos: “En relación a la solicitud de las actas de inspección, se DESESTIMA el envío de la información solicitada en base al artículo 14.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno al considerar que la empresa se ve afectada en sus intereses económicos y comerciales por el acceso a la información de las actas completas de inspección, y no a sus resultados o datos concretos. Asimismo, la empresa fue sancionada en virtud de las actas de inspección a través de un expediente sancionador, por lo que debe aplicarse su regulación específica, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre otras, en la que el concepto de interesado en el procedimiento administrativo (artículo 4) está más limitado que en el ámbito de la Ley de Transparencia. Hay que tener en cuenta que la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y que en estos casos de procedimientos sancionadores son únicamente los “interesados”, tal como son definidos y delimitados en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los que tienen acceso a la documentación integrante de los expedientes tramitados. Ello es así porque la información requerida, que forma parte de expedientes sancionadores, implica el acceso por parte de un tercero a información de carácter sensible para las empresas objeto de dichos expedientes. Debe destacarse que los expedientes sancionadores contienen datos especialmente protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas: el interesado (y su/s letrado/s), el instructor y el órgano que resuelve. Por tanto, no puede sino concluirse que el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes sería concreto y tangible, de darse acceso al contenido íntegro a un tercero, del que se RA CTBG Número: 2023-0354 Fecha: 25/05/2023 desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa información y con qué propósitos. A su vez, el artículo 27.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. En este sentido, la ley que regula la sanción aplicada no prevé como sanción accesoria la publicación de la sanción, por lo que el acceso por parte de un tercero a la información y su posterior uso o publicación podría suponer una vulneración al principio de tipicidad que rige en materia sancionadora. En relación a la solicitud de los informes epidemiológicos relacionados con la alerta alimentaria, se INADMITE el envío de la información solicitada en base artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno ya que desde la Dirección General de Salud Pública se ha manifestado que no dispone de esa información, debiendo ser reelaborada en función de los datos remitidos al órgano competente. Según comunicación del Servicio de Epidemiologia: “El brote de salmonella vinculado al grupo SADAR generó casos en la mayoría de las CCAA de España por lo que de acuerdo con las normas de vigilancia epidemiológica se trata de un brote supracomunitario cuya responsabilidad, en lo que se refiere a su estudio y elaboración de informes recae en el Centro Nacional de Epidemiología. Los casos registrados en su día en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no llegaron al 10% de todos los casos registrados en España”. Sería, por tanto, el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III, el responsable de la elaboración de dichos informes oficiales en base a información facilitada por las Comunidades Autónomas. A su vez, procede la inadmisión en base al artículo 18.1 c) ya que la información que obra en poder de la Dirección General de Salud Pública se considera de carácter auxiliar o de apoyo a los informes definitivos del Centro Nacional de Epidemiología. Por todo lo señalado, desde esta Secretaría General se desestima la solicitud de acceso a la información de acuerdo con el artículo 33.2. de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha, en relación con los artículos mencionados de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” Página4de 8 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A estos efectos, resulta indiscutible que la información solicitada tiene la consideración de información pública, al encontrarse en poder de una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas. econ/convenios/conveniosCCAA.html La Consejería de Sanidad, invoca la concurrencia del límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, referido a la protección de los intereses económicos y comerciales de la empresa mencionada en la solicitud. Esta empresa fue objeto de un expediente sancionador administrativo en 2005, es decir, hace más de 17 años. En este sentido, debe indicarse que el transcurso del tiempo suaviza la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, cuando no la hace desaparecer completamente. La información relativa al expediente sancionador impuesto a la empresa sobre la cual se pregunta apareció en su día en varios medios de comunicación, así como en la propia página web oficial de la Junta d Comunidades de Castilla-La Mancha, como puede comprobarse a fecha de hoy con una simple búsqueda en internet. Habida cuenta del tiempo trascurrido, no resulta posible invocar un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, los cuales ya debieron de producirse cuando tuvieron lugar los hechos denunciados y cuando se establecieron las correspondientes sanciones fruto del procedimiento sancionador incoado. Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que menciona el preámbulo de esa norma legal y que en ningún momento la Consejería de Sanidad ha indicado que hayan sido llevados a cabo. El hecho de que el solicitante no fuera interesado en aquel procedimiento sancionador seguido contra la empresa no le puede privar del acceso a los informes que solicita, puesto que no existe un régimen especial de acceso, como alega la administración autonómica. De igual modo resulta necesario destacar que el solicitante no está interesado por el resultado del procedimiento sancionador, ya concluido y cuyo resultado es sobradamente conocido, sino sólo por los informes previos de ese procedimiento. Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información solicitada sobre visitas de inspección es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún límite que haya sido invocado de manera justificada y proporcional, como exige la jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada respecto de dichos informes de inspección. 4. En segundo lugar, acerca de los informes epidemiológicos, la Consejería de Sanidad ha indicado “que no dispone de esa información, debiendo ser reelaborada en función de contaminaci%C3%B3n-por-salmonella-en-los-pollos-asados-del-grupo-sada-se-produjo los datos remitidos al órgano competente”. De igual modo se aclara que el brote de salmonella generó casos en la mayoría de las comunidades autónomas de España por lo que de acuerdo con las normas de vigilancia epidemiológica se trata de un brote supracomunitario cuya responsabilidad, en lo que se refiere a su estudio y elaboración de informes, recae en el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III. A este respecto se debe precisar que el mismo reclamante ha solicitado al Ministerio de Sanidad “Los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año 2005 “, solicitud que posteriormente se materializó en una reclamación ante el CTBG, resuelta el pasado 21 de abril mediante la Resolución R CTBG 0282/2023, en sentido estimatorio. En relación con lo anterior, los artículos 19 y 20 del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, establecen lo siguiente: Artículo 19. “El Ministerio de Sanidad y Consumo, inmediatamente después de conocer la aparición de un brote de interés supracomunitario, enviará la información a las demás Comunidades Autónomas a fin de que se puedan establecer las adecuadas medidas de control y prevención”. Artículo 20. “En un plazo no superior a los tres meses, una vez extinguido el brote o la situación epidémica estudiada, las Comunidades Autónomas afectadas deberán remitir el informe final al Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual podrá recabar, en cualquier momento, información concreta de la situación. En los demás brotes y situaciones epidémicas donde no se contempla la declaración urgente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán al Ministerio de Sanidad y Consumo, con periodicidad trimestral, un informe homogéneo y comparable que contenga los datos de interés epidemiológico”. Conforme a la normativa que se acaba de indicar la Consejería de Sanidad de Castilla- La Mancha debió elaborar un informe sobre los hechos objeto de estudio en esta reclamación para su posterior envío al Ministerio competente por razón de la materia. La administración autonómica habla de la remisión de “datos al órgano competente”. Por lo tanto, nos refiramos a un “informe”, como señala el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, o a “datos” como señala la administración autonómica, lo que resulta evidente es que, como consecuencia de un brote epidemiológico, por parte de la Junta de Castilla-La Mancha se llevaron a cabo una serie de actuaciones que dieron lugar a una información que se remitió en su momento al Ministerio de Sanidad y Consumo. Y que éste elaboró en su día un informe partiendo de la información aportada por todas las comunidades autónomas en las que se produjo el brote. Esa información, se denomine como se denomine, tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de la Consejería de Sanidad, por lo que la reclamación debe ser estimada también en relación con los informes epidemiológicos solicitados por el reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de Castilla La-Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Informes de las visitas de inspección e informes de vigilancia epidemiológica, en este caso en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria alimentaria en Lominchar en el año 2005. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez