Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha informes de inspección y vigilancia epidemiológica sobre un brote de Salmonella de 2005. La administración denegó el acceso alegando protección de intereses comerciales y falta de disponibilidad de informes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El transcurso de más de 17 años desde los hechos suaviza la aplicación de los límites de protección de intereses económicos y comerciales del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
2
La denegación basada en intereses comerciales es improcedente al haber sido la información ya difundida en medios de comunicación y en la web oficial de la Junta de Comunidades.
3
La administración omitió la realización de los tests de daño e interés público, requisitos indispensables para invocar un límite al derecho de acceso.
4
No existe un régimen especial de acceso que limite la documentación de expedientes sancionadores únicamente a los interesados cuando se solicita información previa al procedimiento.
5
La información remitida por la comunidad autónoma al Ministerio de Sanidad sobre el brote, independientemente de si se denomina 'datos' o 'informe', constituye información pública según el Real Decreto 2210/1995.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad
de Castilla-La Mancha y con fecha 19 de junio de 2022 la siguiente información:
“Con motivo de un trabajo de investigación solicito los informes de las visitas de
inspección y los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta
alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar en
el año 2005.”
N/REF:RT/0409/2022 [Expte. 1798-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junt
a de Comunidades de Castilla La-
Mancha/Consejería
de Sanidad.
Información solicitada:Informes relacionados con la epidemia de salmonella ocurrida
en 2005, referida a una industria alimentaria en el municipio de Lominchar (Toledo).
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0354 Fecha: 25/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada
el 28 de julio de 2022, con número de expediente RT/0409/2022.
3. El 3 de agosto de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad y a la Oficina Transparencia, Buen Gobierno y Participación de
Castilla La-Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 18 de agosto se recibe oficio de contestación de dicha
Secretaría General de Sanidad, en la que se remite y da por reproducido el tenor de la
resolución denegatoria de acceso, emitida el 11 de agosto de 2022.
Dicha resolución denegatoria contiene los siguientes argumentos:
“En relación a la solicitud de las actas de inspección, se DESESTIMA el envío de la
información solicitada en base al artículo 14.h) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno al
considerar que la empresa se ve afectada en sus intereses económicos y
comerciales por el acceso a la información de las actas completas de inspección, y
no a sus resultados o datos concretos.
Asimismo, la empresa fue sancionada en virtud de las actas de inspección a través
de un expediente sancionador, por lo que debe aplicarse su regulación específica,
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, entre otras, en la que el concepto de interesado en el
procedimiento administrativo (artículo 4) está más limitado que en el ámbito de la
Ley de Transparencia. Hay que tener en cuenta que la Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y que en estos
casos de procedimientos sancionadores son únicamente los “interesados”, tal como
son definidos y delimitados en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los
que tienen acceso a la documentación integrante de los expedientes tramitados.
Ello es así porque la información requerida, que forma parte de expedientes
sancionadores, implica el acceso por parte de un tercero a información de carácter
sensible para las empresas objeto de dichos expedientes. Debe destacarse que los
expedientes sancionadores contienen datos especialmente protegidos a los que
tiene acceso un reducidísimo número de personas: el interesado (y su/s letrado/s),
el instructor y el órgano que resuelve. Por tanto, no puede sino concluirse que el
perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes sería
concreto y tangible, de darse acceso al contenido íntegro a un tercero, del que se
RA CTBG Número: 2023-0354 Fecha: 25/05/2023
desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa información y con qué
propósitos.
A su vez, el artículo 27.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público establece que únicamente por la comisión de infracciones
administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán
delimitadas por la Ley. En este sentido, la ley que regula la sanción aplicada no
prevé como sanción accesoria la publicación de la sanción, por lo que el acceso por
parte de un tercero a la información y su posterior uso o publicación podría suponer
una vulneración al principio de tipicidad que rige en materia sancionadora.
En relación a la solicitud de los informes epidemiológicos relacionados con la alerta
alimentaria, se INADMITE el envío de la información solicitada en base artículo 18.1
c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
y Buen Gobierno ya que desde la Dirección General de Salud Pública se ha
manifestado que no dispone de esa información, debiendo ser reelaborada en
función de los datos remitidos al órgano competente. Según comunicación del
Servicio de Epidemiologia:
“El brote de salmonella vinculado al grupo SADAR generó casos en la mayoría de
las CCAA de España por lo que de acuerdo con las normas de vigilancia
epidemiológica se trata de un brote supracomunitario cuya responsabilidad, en lo
que se refiere a su estudio y elaboración de informes recae en el Centro Nacional de
Epidemiología. Los casos registrados en su día en la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha no llegaron al 10% de todos los casos registrados en España”.
Sería, por tanto, el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos
III, el responsable de la elaboración de dichos informes oficiales en base a
información facilitada por las Comunidades Autónomas.
A su vez, procede la inadmisión en base al artículo 18.1 c) ya que la información
que obra en poder de la Dirección General de Salud Pública se considera de carácter
auxiliar o de apoyo a los informes definitivos del Centro Nacional de Epidemiología.
Por todo lo señalado, desde esta Secretaría General se desestima la solicitud de
acceso a la información de acuerdo con el artículo 33.2. de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha, en relación
con los artículos mencionados de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. A estos efectos, resulta indiscutible que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, al encontrarse en poder de una consejería
autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene
legalmente reconocidas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Consejería de Sanidad, invoca la concurrencia del límite al ejercicio del derecho de
acceso a la información del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, referido a la protección de
los intereses económicos y comerciales de la empresa mencionada en la solicitud.
Esta empresa fue objeto de un expediente sancionador administrativo en 2005, es
decir, hace más de 17 años. En este sentido, debe indicarse que el transcurso del
tiempo suaviza la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, cuando no la
hace desaparecer completamente. La información relativa al expediente sancionador
impuesto a la empresa sobre la cual se pregunta apareció en su día en varios medios
de comunicación, así como en la propia página web oficial
de la Junta d
Comunidades de Castilla-La Mancha, como puede comprobarse a fecha de hoy con
una simple búsqueda en internet. Habida cuenta del tiempo trascurrido, no resulta
posible invocar un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, los cuales ya
debieron de producirse cuando tuvieron lugar los hechos denunciados y cuando se
establecieron las correspondientes sanciones fruto del procedimiento sancionador
incoado. Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe
ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público,
que menciona el preámbulo de esa norma legal y que en ningún momento la
Consejería de Sanidad ha indicado que hayan sido llevados a cabo.
El hecho de que el solicitante no fuera interesado en aquel procedimiento
sancionador seguido contra la empresa no le puede privar del acceso a los informes
que solicita, puesto que no existe un régimen especial de acceso, como alega la
administración autonómica. De igual modo resulta necesario destacar que el
solicitante no está interesado por el resultado del procedimiento sancionador, ya
concluido y cuyo resultado es sobradamente conocido, sino sólo por los informes
previos de ese procedimiento.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información
solicitada sobre visitas de inspección es información pública a los efectos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún límite que haya sido invocado de
manera justificada y proporcional, como exige la jurisprudencia. Motivo por el cual
procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada respecto de dichos
informes de inspección.
4. En segundo lugar, acerca de los informes epidemiológicos, la Consejería de Sanidad ha
indicado “que no dispone de esa información, debiendo ser reelaborada en función de
contaminaci%C3%B3n-por-salmonella-en-los-pollos-asados-del-grupo-sada-se-produjo
los datos remitidos al órgano competente”. De igual modo se aclara que el brote de
salmonella generó casos en la mayoría de las comunidades autónomas de España por
lo que de acuerdo con las normas de vigilancia epidemiológica se trata de un brote
supracomunitario cuya responsabilidad, en lo que se refiere a su estudio y
elaboración de informes, recae en el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto
de Salud Carlos III.
A este respecto se debe precisar que el mismo reclamante ha solicitado al Ministerio
de Sanidad “Los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta
alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar
(Toledo) en el año 2005 “, solicitud que posteriormente se materializó en una
reclamación ante el CTBG, resuelta el pasado 21 de abril mediante la Resolución R
CTBG 0282/2023, en sentido estimatorio.
En relación con lo anterior, los artículos 19
y 20
del Real Decreto 2210/1995, de 28
de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica,
establecen lo siguiente:
Artículo 19.
“El Ministerio de Sanidad y Consumo, inmediatamente después de conocer la
aparición de un brote de interés supracomunitario, enviará la información a las
demás Comunidades Autónomas a fin de que se puedan establecer las adecuadas
medidas de control y prevención”.
Artículo 20.
“En un plazo no superior a los tres meses, una vez extinguido el brote o la situación
epidémica estudiada, las Comunidades Autónomas afectadas deberán remitir el
informe final al Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual podrá recabar, en
cualquier momento, información concreta de la situación.
En los demás brotes y situaciones epidémicas donde no se contempla la declaración
urgente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán al
Ministerio de Sanidad y Consumo, con periodicidad trimestral, un informe
homogéneo y comparable que contenga los datos de interés epidemiológico”.
Conforme a la normativa que se acaba de indicar la Consejería de Sanidad de Castilla-
La Mancha debió elaborar un informe sobre los hechos objeto de estudio en esta
reclamación para su posterior envío al Ministerio competente por razón de la materia.
La administración autonómica habla de la remisión de “datos al órgano competente”.
Por lo tanto, nos refiramos a un “informe”, como señala el Real Decreto 2210/1995,
de 28 de diciembre, o a “datos” como señala la administración autonómica, lo que
resulta evidente es que, como consecuencia de un brote epidemiológico, por parte de
la Junta de Castilla-La Mancha se llevaron a cabo una serie de actuaciones que dieron
lugar a una información que se remitió en su momento al Ministerio de Sanidad y
Consumo. Y que éste elaboró en su día un informe partiendo de la información
aportada por todas las comunidades autónomas en las que se produjo el brote. Esa
información, se denomine como se denomine, tiene la consideración de información
pública, puesto que obra en poder de la Consejería de Sanidad, por lo que la
reclamación debe ser estimada también en relación con los informes epidemiológicos
solicitados por el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de Castilla La-Mancha a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Informes de las visitas de inspección e informes de vigilancia epidemiológica, en
este caso en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta
resolución, relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la
industria alimentaria en Lominchar en el año 2005.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez