Estimada 23/05/2023 · 314 días en resolverse

Solicitud de informes y actas de inspección sobre alerta alimentaria por toxina botulínica en La Rioja y estimación de la reclamación

Un investigador solicitó a la Consejería de Salud de La Rioja informes y actas de inspección sobre una alerta de botulismo de 2016. Tras una concesión parcial, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación al considerar que predomina el interés público sobre la salud frente a la confidencialidad administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG sobre perjuicio a la sanción de ilícitos no es aplicable ya que no existe prejudicialidad penal tras el auto de sobreseimiento de 2018.
2 La administración omitió la realización de los test de daño y de interés público, requisitos indispensables para aplicar cualquier límite al derecho de acceso.
3 No existe un régimen especial de acceso restringido a interesados en procedimientos sancionadores que prive a un tercero del derecho general de acceso a la información pública.
4 El Reglamento (UE) 2017/625 regula la publicidad activa de los controles alimentarios, pero no establece un régimen de confidencialidad que restrinja absolutamente la LTAIBG.
5 En casos de emergencias alimentarias, el interés público derivado de la salud pública prevalece sobre los intereses comerciales del operador económico.

Texto completo

Página1de 12 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información: ““El 5 de julio de 2016 se publicó en la web de la web de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, en la URL a_blanca.htm -consulta: 1 de junio de 2022- la siguiente información en relación a una alerta alimentaria por intoxicación botulínica en Cataluña: N/REF:RT 0361/2022 [Expte. 1750-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Gob ierno de La Rioja/ Consejería de Salud. Información solicitada: Informes y actas de inspección relacionados con esta alerta alimentaria por toxina botulínica el 27 de junio de 2016. Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0352 Fecha: 23/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Con fecha 29 de junio, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición tuvo conocimiento por las Autoridades sanitarias de Cataluña a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información (SCIRI) de la existencia de una posible intoxicación botulínica asociada al consumo de ensalada de bacalao con alubias blancas, con dos afectados de un grupo de 9 que hicieron una comida conjunta en el ámbito laboral el lunes 27 de junio. Tanto las Autoridades competentes de La Rioja, como las Autoridades competentes de Cataluña han informado puntualmente de las investigaciones, distribución y actuaciones de los citados productos. Con fecha de hoy tras las analíticas realizadas en los alimentos presuntamente implicados por parte del Centro Nacional de Alimentación, perteneciente a esta Agencia, se ha confirmado la presencia de toxina botulínica en el producto: Alubia blanca cocida. Envase de vidrio de 400gr. Marca: BONPREU. L- 146-16 (10:14 O6A Envasado por Hnos. Cuevas, SA para Bon Preu SAU Fecha de consumo preferente: 31/12/2021 Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando, amparado en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito la siguiente información pública a la Consejería de Salud: 1. Tener acceso a los informes relacionados con esta alerta alimentaria por toxina botulínica el 27 de junio de 2016 donde consten las investigaciones efectuadas y los resultados de estas investigaciones. 2. Copias de las actas de inspección realizadas en el establecimiento Hnos. Cuevas, SA con motivo de esta alerta alimentaria”. 2. Disconforme con la respuesta recibida, de concesión parcial de información, consistente en un listado cronológico de actuaciones administrativas realizadas entre 2016 y 2018, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 13 de julio de 2022, con número de expediente RT/0361/2022. En relación con dicha intoxicación alimentaria se han registrado otras dos reclamaciones posteriores, la RT/0432/2022, relativa a una solicitud de actas de toma de muestras biológicas de 1 de julio de 2022; y la RT/0492/2022, relativa a un Auto judicial de sobreseimiento. RA CTBG Número: 2023-0352 Fecha: 23/05/2023 3. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de julio se recibe oficio de contestación del Director General de Salud Pública, Consumo y Cuidados en el que se remite a la resolución de acceso, emitida el 7 de julio de 2022 por la Consejería de Salud, resumiendo los argumentos jurídicos que condujeron a una concesión parcial de la información, consistente en un mero listado, censurando la entrega de documentación. Dicha resolución se basa en un informe de la propia Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados de 06/06/2022 ratificado el 27 de junio y ampliado el 5 de julio, cuyo contenido es el siguiente: “1.- La documentación demandada obra en poder de esta Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados y no es objeto de publicidad activa, según se infiere de lo contenido en el Capítulo II de la Ley 19 /2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (…) 3.- Entendemos que, de la petición hecha en los términos pretendidos por el solicitante, se pudieran dar las circunstancias para la aplicación de alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre; en concreto nos referimos a los límites previstos en la letra e) “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” y en la letra g) “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”; y así: - Límite del derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.g): “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control: Las actuaciones de referencia, sobre las que se solicita información, no podemos olvidar que se enmarcan dentro del control oficial que en materia de seguridad alimentaria se lleva a cabo desde esta Dirección General, el cual se encuentra regulado mediante el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar, entre otros, la aplicación de la legislación sobre alimentos. En el artículo 11 de dicho Reglamento se prevé expresamente la transparencia de dichos controles oficiales, pero limitando la publicidad a los puntos referidos a: el tipo, el número y el resultado de los controles oficiales; el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados; el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y el tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139. Pues bien, en estos términos se facilita la relación de actuaciones que se acompaña en Informe anexo. Dicho precepto hay que encuadrarlo con lo previsto en el artículo 8, donde se recogen las obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes en el contexto de dichos controles, diciéndose expresamente que se garantizará el que no se divulgue a terceros la información obtenida en el desempeño de estas funciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional con arreglo a la legislación nacional o de la Unión. En el mencionado artículo se dice que (a menos que exista un interés público superior para la revelación) la información amparada por el secreto profesional incluya los datos cuya difusión sería perjudicial para el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, la protección de los intereses comerciales de un operador o de cualquier otra persona física o jurídica o la protección de procesos judiciales y de servicios de asesoramiento jurídico, circunstancias éstas que entendemos que concurren en el caso que nos ocupa. Resulta lógico convenir que no se puede entregar cualquier acta, de cualquier actividad a quien lo solicite, independientemente del contenido y del resultado de la actuación, pero menos aún, si cabe, cuando ello ha dado lugar a un procedimiento sancionador y a un proceso judicial, cual es el caso como ahora veremos. - Límite del derecho de acceso previsto en el artículo 14.1. e): “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. Como anticipábamos, hemos de decir que como consecuencia de los hechos de donde trae causa la petición solicitada se incoó desde esta Dirección General un procedimiento sancionador (Expte 2016/00258) a fin de poder determinar las responsabilidades administrativas que se pudiesen desprender de la causa de referencia. Así mismo, según se nos comunicó, se estaban siguiendo actuaciones en vía penal por estos mismos hechos en el Juzgado de Instrucción nº4 de La Bisbal, Girona, (Diligencias previas 159/2016), como consecuencia de lo cual y dada la identidad de sujeto, hecho y fundamento entre ambas causas, se acordó la suspensión del citado procedimiento sancionador, lo que se hizo mediante Resolución de esta Dirección General de 29/11/2016 a la espera de que recayera pronunciamiento judicial al respecto, de lo que se nos informó en fecha 11/12/2018 por el citado Juzgado, remitiéndonos el Auto de sobreseimiento de 15/06/2018 recaído en el asunto de ref (previas 159/2016); tras lo cual se acordó levantar la suspensión del procedimiento que pendía, sobreseyendo igualmente la causa dada la vinculación del ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas con el orden jurisdiccional penal según se dispone en el artículo 47.2 de la Ley 17/2011 de 5 de julio y artículo 77.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en los que se señala que deben tomarse como base los hechos que los tribunales hayan considerados probados. Siendo esto así, como quiera que los hechos sobre los que se demanda información, no sólo se exceden del deber de transparencia de los controles oficiales, como hemos visto en el punto anterior, sino que además forman parte de una cuestión judicializada en vía penal y también de un expediente sancionador; entendemos que en los términos solicitados se excederían del derecho recogido en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado y también en la Ley 3/2014 de 11 de septiembre de Trasparencia y Buen Gobierno de La Rioja. Y es que este derecho como se dice en el último párrafo del mencionado artículo 13 se entienden sin perjuicio de los que se encuentran reconocidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, que van referidos, más en particular, a los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo en los que se tenga la condición de interesado. (….) A la vista de lo expuesto entendemos que la persona solicitante no tendría en modo alguno acreditada la condición de interesado, por lo que no ostentaría el derecho a que se le dé traslado de las actas y de los informes al nivel pretendido más allá de la relación de las actuaciones de inspección realizadas (fecha, nº de acta, tipo de actuación,…) y de los respectivos apuntes de los trámites seguidos en el curso del procedimiento incoado, todo lo cual se adjunta en informe anexo. Por todo lo expuesto, entendemos procedente conceder a (....), el acceso parcial a la información solicitada por aplicación de los límites descritos, transmitiéndole la parte de la información solicitada de la cual se concede el acceso en los términos que se acompañan en informe anexo”. (…) AMPLIACIÓN: “…debiendo por ello insistir en argumentos ya dados a los que nos remitimos por entender que las actas/informes de las que se solicita copia por el demandante, se enmarcan dentro del control oficial que en materia de seguridad alimentaria se lleva a cabo desde esta Dirección General, el cual se encuentra regulado mediante el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar, entre otros, la aplicación de la legislación sobre alimentos. Efectivamente en el artículo 11 de dicho Reglamento, (….) Pues bien, en estos términos se propone conceder el acceso a la información solicitada, preservando tanto las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (artículo 14.1.g) como, relacionado con éstas, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (artículo14.1.e), considerando que cualquiera que se exceda de ésta se extralimitaría del deber de transparencia exigido a los controles oficiales. Este argumento, por sí sólo y sin necesidad de otros, entendemos que sería más que suficiente para pronunciarse en el sentido informado. Lo comentado resulta especialmente significativo respecto de esto último en cuanto a la información relacionada con las medidas sancionadoras, queriendo destacar aquí que sobre la cuestión que se demanda información dio lugar a un procedimiento sancionador y a un proceso judicial. Nos parece evidente que esta información no puede se r con carácter general de público acceso; no en vano en el artículo 53.b) de la Ley 17/2011 de 5 de julio de seguridad alimentaria, se prevé la publicidad de las sanciones como algo muy excepcional con el carácter de sanción accesoria y aparejado a infracciones muy graves, lo que da indicio de lo relevante de dicha información como para ser objeto de publicación generalizada. A mayor abundamiento en el artículo 12.1. pfo 2º de la Ley 3/2014 de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, se prevé expresamente como información especialmente protegida la relativa a la comisión de infracciones penales o administrativas. Así mismo y relacionado con todo lo dicho, queremos insistir igualmente sobre la garantía de confidencialidad de los controles oficiales; sobre lo cual es preciso significar lo dispuesto en el artículo 8 del citado Reglamento (UE) 2017/625; (….). En otro orden de cosas hemos de señalar que la inform ación demandada al margen de argumentos sobre los que no queremos volver; entendemos que de facilitarse se derivarían unos perjuicios para los intereses económicos y comerciales de la Mercantil implicada que consideramos que merecen ser salvaguardados, por todas las razones expuestas. Por último y aun sabedores de ser redundantes sobre lo dicho en el mencionado anterior Informe de 07/06/2022, queremos hacer referencia, nos parece que tiene su transcendencia, a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se recogen entre los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo, el de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, derecho que interpretado sensu contrario nos revela que cierta información sólo puede entregarse a quienes tengan tal condición de interesado de acuerdo artículo 4 de la citada Ley 39/2015 y lo que per se deslegitimaría la entrega de la información instada al demandante en los términos solicitados al ser un tercero sin condición acreditada de interesado”. El pronunciamiento de la resolución recoge, no obstante, las observaciones del órgano autonómico de transparencia sobre que se debe argumentar debidamente por qué se produce un perjuicio para las funciones administrativas sancionadoras y las de vigilancia y control. El reclamante argumenta que efectivamente no se ha justificado dicha lesión, ni la de los intereses comerciales del operador económico, habiéndose publicado varias notas de prensa sobre el suceso el 4 de julio de 2016 (en La Vanguardia y en Diario Público, las cuales se han comprobado online) y no constando actividad económica en la actualidad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Primeramente hay que establecer que esta reclamación es la primera de una serie de reclamaciones independientes que versan sobre piezas de información distintas. Se trata de la misma alerta alimentaria, afectando a la misma empresa industrial, pero los documentos solicitados son distintos. No se van a resolver acumuladamente puesto que la segunda solicitud de acceso, de 1 de julio de 2022, es anterior a la resolución de 7 de julio concesión parcial relativa a la primera solicitud, objeto de este expediente. Aunque pueda haber alguna intersección de contenidos, hay que tener en cuenta que no se ha proporcionado todavía ninguna información documental, sino solo un listado indexado de fechas y documentos relevantes. 5. Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1.e) de la LTAIBG, referido a un potencial perjuicio a la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos o penales, consta en el expediente que el Juzgado de Instrucción dictó un Auto de sobreseimiento en 2018 (el cual es objeto de la solicitud de acceso en RT/0492/2022), por lo que ya no existe prejudicialidad penal. econ/convenios/conveniosCCAA.html A estos efectos hay que tener en cuenta que el solicitante no está interesado por el resultado del procedimiento sancionador, sino solo por informes y actas de visitas in situ. Dado el tiempo transcurrido, no se justifica que exista tal perjuicio. Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, los cuales no consta que hayan sido elaborados por la Consejería de Salud. El hecho de que el solicitante no fuera interesado en el procedimiento sancionador seguido contra la empresa no le puede privar del acceso a los informes que solicita, puesto que no existe un régimen especial de acceso, como alega la administración autonómica. El Reglamento UE 2017/625 relativo a “los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios”, alegado por la administración, simplemente regula en su artículo 11 el régimen de publicidad activa de los controles reglados alimentarios, como bien argumenta el reclamante. La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición establece un régimen ad hoc de sanciones, en su artículo 53.b), entre las que se incluye “la publicidad de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción”. Esta solicitud de acceso, formulada por alguien que reconoce ser investigador científico, no se antoja que implique un daño para la empresa afectada, dado el tiempo transcurrido y que el proceso penal se archivó. Por todo ello, no se considera que pueda prosperar la argumentación sobre la concurrencia del 14.1 e) de la LTAIBG. 6. Por lo que respecta a la existencia de un régimen de secreto o confidencialidad, regulado en el artículo 8 de dicho Reglamento UE, las condiciones para divulgar la información antes de su publicidad oficial exigen dar la oportunidad al operador económico de formular observaciones, según el aparatado 5.a) de dicho artículo. Sin embargo, opera la excepción derivada de la existencia de una ley nacional sobre 6 https://www.boe.es/doue/2017/095/L00001-00142.pdf 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-11604 transparencia, que exige la puesta a disposición salvo que concurran circunstancias excepcionales. La norma europea exige la ponderación del interés público, antes de decidir sobre la divulgación de información. Y está sujeta a los mismos límites legales para evitar el perjuicio de valores e intereses concretos, incluyendo los del operador. Asimismo, se debe recordar lo que dispone el artículo 11 del mencionado Reglamento UE 2017/625, en el sentido de que “las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y, al menos una vez al año, pondrán a disposición del público, también mediante publicación en internet, información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales”. Ese artículo también establece que las autoridades “velarán por que se publique con regularidad y en tiempo oportuno información sobre”: el tipo, el número y el resultado de los controles oficiales; el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados; el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y; d) el tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139. Por último se debe señalar que el apartado 3 del citado artículo 3 recoge que “Las autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público de otra forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén públicamente disponibles, y b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación”. Con este artículo queda claro que el propio reglamento europeo ya establece un régimen de publicidad activa sobre esta materia, lo cual orilla en buena medida el límite de la confidencialidad. En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, que trata sobre un hecho sobrevenido cual es una emergencia alimentaria, y no de un control rutinario, este Consejo considera que predomina el interés público sobre el particular, derivado del conocimiento de cuestiones que tienen relación directa con la salud pública. Contrariamente a lo que indica el órgano administrativo, no existe un régimen específico de acceso, sino un régimen de confidencialidad interna administrativa que no alcanza ni restringe de modo absoluto el derecho general de acceso a la información pública que establece la LTAIBG, que sólo debe ser limitado con carácter excepcional como ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia. Por todo lo anteriormente expuesto el CTBG considera que la reclamación debe ser estimada, lo que supone que el solicitante de información pueda tener acceso a los documentos del listado de 6 de junio de 2022 que contengan elementos de investigación toxicológica, así como actas de visitas de inspección realizadas in situ. Página12 de 12 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Salud de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información documental: - Copia de los informes de investigación relacionados con la alerta alimentaria por toxina botulínica el 27 de junio de 2016. - Copias de las actas de visitas de inspección realizadas en el establecimiento Hnos. Cuevas, SA con motivo de esta alerta alimentaria. TERCERO: INSTARa dicha Consejería de Salud que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez