Un investigador solicitó a la Consejería de Salud de La Rioja informes y actas de inspección sobre una alerta de botulismo de 2016. Tras una concesión parcial, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación al considerar que predomina el interés público sobre la salud frente a la confidencialidad administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG sobre perjuicio a la sanción de ilícitos no es aplicable ya que no existe prejudicialidad penal tras el auto de sobreseimiento de 2018.
2
La administración omitió la realización de los test de daño y de interés público, requisitos indispensables para aplicar cualquier límite al derecho de acceso.
3
No existe un régimen especial de acceso restringido a interesados en procedimientos sancionadores que prive a un tercero del derecho general de acceso a la información pública.
4
El Reglamento (UE) 2017/625 regula la publicidad activa de los controles alimentarios, pero no establece un régimen de confidencialidad que restrinja absolutamente la LTAIBG.
5
En casos de emergencias alimentarias, el interés público derivado de la salud pública prevalece sobre los intereses comerciales del operador económico.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Salud
del Gobierno de La Rioja y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información:
““El 5 de julio de 2016 se publicó en la web de la web de la Agencia Española de
Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, en la URL
a_blanca.htm -consulta: 1 de junio de 2022- la siguiente información en relación a
una alerta alimentaria por intoxicación botulínica en Cataluña:
N/REF:RT 0361/2022 [Expte. 1750-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gob
ierno de La Rioja/ Consejería de Salud.
Información solicitada:
Informes y actas de inspección relacionados con esta alerta
alimentaria por toxina botulínica el 27 de junio de 2016.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0352 Fecha: 23/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Con fecha 29 de junio, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y
Nutrición tuvo conocimiento por las Autoridades sanitarias de Cataluña a través del
Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información (SCIRI) de la existencia
de una posible intoxicación botulínica asociada al consumo de ensalada de bacalao
con alubias blancas, con dos afectados de un grupo de 9 que hicieron una comida
conjunta en el ámbito laboral el lunes 27 de junio.
Tanto las Autoridades competentes de La Rioja, como las Autoridades competentes
de Cataluña han informado puntualmente de las investigaciones, distribución y
actuaciones de los citados productos.
Con fecha de hoy tras las analíticas realizadas en los alimentos presuntamente
implicados por parte del Centro Nacional de Alimentación, perteneciente a esta
Agencia, se ha confirmado la presencia de toxina botulínica en el producto:
Alubia blanca cocida. Envase de vidrio de 400gr. Marca: BONPREU. L- 146-16
(10:14 O6A Envasado por Hnos. Cuevas, SA para Bon Preu SAU Fecha de consumo
preferente: 31/12/2021
Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando, amparado en el
derecho de acceso a la información pública de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
solicito la siguiente información pública a la Consejería de Salud:
1. Tener acceso a los informes relacionados con esta alerta alimentaria por toxina
botulínica el 27 de junio de 2016 donde consten las investigaciones efectuadas y los
resultados de estas investigaciones.
2. Copias de las actas de inspección realizadas en el establecimiento Hnos. Cuevas,
SA con motivo de esta alerta alimentaria”.
2. Disconforme con la respuesta recibida, de concesión parcial de información,
consistente en un listado cronológico de actuaciones administrativas realizadas entre
2016 y 2018, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 13 de
julio de 2022, con número de expediente RT/0361/2022.
En relación con dicha intoxicación alimentaria se han registrado otras dos
reclamaciones posteriores, la RT/0432/2022, relativa a una solicitud de actas de toma
de muestras biológicas de 1 de julio de 2022; y la RT/0492/2022, relativa a un Auto
judicial de sobreseimiento.
RA CTBG Número: 2023-0352 Fecha: 23/05/2023
3. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y a la Dirección General de Transparencia y Buen
Gobierno, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 27 de julio se recibe oficio de contestación del Director General de Salud Pública,
Consumo y Cuidados en el que se remite a la resolución de acceso, emitida el 7 de
julio de 2022 por la Consejería de Salud, resumiendo los argumentos jurídicos que
condujeron a una concesión parcial de la información, consistente en un mero listado,
censurando la entrega de documentación.
Dicha resolución se basa en un informe de la propia Dirección General de Salud
Pública, Consumo y Cuidados de 06/06/2022 ratificado el 27 de junio y ampliado el 5
de julio, cuyo contenido es el siguiente:
“1.- La documentación demandada obra en poder de esta Dirección General de
Salud Pública, Consumo y Cuidados y no es objeto de publicidad activa, según se
infiere de lo contenido en el Capítulo II de la Ley 19 /2013 de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (…)
3.- Entendemos que, de la petición hecha en los términos pretendidos por el
solicitante, se pudieran dar las circunstancias para la aplicación de alguno de los
límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de
la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre; en concreto nos referimos a los límites
previstos en la letra e) “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios” y en la letra g) “las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control”; y así:
- Límite del derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.g): “las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control:
Las actuaciones de referencia, sobre las que se solicita información, no podemos
olvidar que se enmarcan dentro del control oficial que en materia de seguridad
alimentaria se lleva a cabo desde esta Dirección General, el cual se encuentra
regulado mediante el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales
realizados para garantizar, entre otros, la aplicación de la legislación sobre
alimentos.
En el artículo 11 de dicho Reglamento se prevé expresamente la transparencia de
dichos controles oficiales, pero limitando la publicidad a los puntos referidos a: el
tipo, el número y el resultado de los controles oficiales; el tipo y el número de casos
de incumplimiento detectados; el tipo y el número de casos en que las autoridades
competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y el tipo
y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el
artículo 139. Pues bien, en estos términos se facilita la relación de actuaciones que
se acompaña en Informe anexo.
Dicho precepto hay que encuadrarlo con lo previsto en el artículo 8, donde se
recogen las obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes en el
contexto de dichos controles, diciéndose expresamente que se garantizará el que
no se divulgue a terceros la información obtenida en el desempeño de estas
funciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional con
arreglo a la legislación nacional o de la Unión.
En el mencionado artículo se dice que (a menos que exista un interés público
superior para la revelación) la información amparada por el secreto profesional
incluya los datos cuya difusión sería perjudicial para el objetivo de las actividades
de inspección, investigación y auditoría, la protección de los intereses comerciales
de un operador o de cualquier otra persona física o jurídica o la protección de
procesos judiciales y de servicios de asesoramiento jurídico, circunstancias éstas
que entendemos que concurren en el caso que nos ocupa.
Resulta lógico convenir que no se puede entregar cualquier acta, de cualquier
actividad a quien lo solicite, independientemente del contenido y del resultado de la
actuación, pero menos aún, si cabe, cuando ello ha dado lugar a un procedimiento
sancionador y a un proceso judicial, cual es el caso como ahora veremos.
- Límite del derecho de acceso previsto en el artículo 14.1. e): “la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
Como anticipábamos, hemos de decir que como consecuencia de los hechos de
donde trae causa la petición solicitada se incoó desde esta Dirección General un
procedimiento sancionador (Expte 2016/00258) a fin de poder determinar las
responsabilidades administrativas que se pudiesen desprender de la causa de
referencia.
Así mismo, según se nos comunicó, se estaban siguiendo actuaciones en vía penal
por estos mismos hechos en el Juzgado de Instrucción nº4 de La Bisbal, Girona,
(Diligencias previas 159/2016), como consecuencia de lo cual y dada la identidad de
sujeto, hecho y fundamento entre ambas causas, se acordó la suspensión del citado
procedimiento sancionador, lo que se hizo mediante Resolución de esta Dirección
General de 29/11/2016 a la espera de que recayera pronunciamiento judicial al
respecto, de lo que se nos informó en fecha 11/12/2018 por el citado Juzgado,
remitiéndonos el Auto de sobreseimiento de 15/06/2018 recaído en el asunto de ref
(previas 159/2016); tras lo cual se acordó levantar la suspensión del procedimiento
que pendía, sobreseyendo igualmente la causa dada la vinculación del ejercicio de
la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas con el orden
jurisdiccional penal según se dispone en el artículo 47.2 de la Ley 17/2011 de 5 de
julio y artículo 77.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en los que se señala que
deben tomarse como base los hechos que los tribunales hayan considerados
probados.
Siendo esto así, como quiera que los hechos sobre los que se demanda información,
no sólo se exceden del deber de transparencia de los controles oficiales, como
hemos visto en el punto anterior, sino que además forman parte de una cuestión
judicializada en vía penal y también de un expediente sancionador; entendemos
que en los términos solicitados se excederían del derecho recogido en el artículo
13.d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los ciudadanos tienen derecho
a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las
condiciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado y también en la Ley
3/2014 de 11 de septiembre de Trasparencia y Buen Gobierno de La Rioja.
Y es que este derecho como se dice en el último párrafo del mencionado artículo 13
se entienden sin perjuicio de los que se encuentran reconocidos en el artículo 53 de
la Ley 39/2015, que van referidos, más en particular, a los derechos de los
interesados en un procedimiento administrativo en los que se tenga la condición de
interesado. (….)
A la vista de lo expuesto entendemos que la persona solicitante no tendría en modo
alguno acreditada la condición de interesado, por lo que no ostentaría el derecho a
que se le dé traslado de las actas y de los informes al nivel pretendido más allá de
la relación de las actuaciones de inspección realizadas (fecha, nº de acta, tipo de
actuación,…) y de los respectivos apuntes de los trámites seguidos en el curso del
procedimiento incoado, todo lo cual se adjunta en informe anexo.
Por todo lo expuesto, entendemos procedente conceder a (....), el acceso parcial a
la información solicitada por aplicación de los límites descritos, transmitiéndole la
parte de la información solicitada de la cual se concede el acceso en los términos
que se acompañan en informe anexo”.
(…) AMPLIACIÓN:
“…debiendo por ello insistir en argumentos ya dados a los que nos remitimos por
entender que las actas/informes de las que se solicita copia por el demandante, se
enmarcan dentro del control oficial que en materia de seguridad alimentaria se
lleva a cabo desde esta Dirección General, el cual se encuentra regulado mediante
el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de
marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para
garantizar, entre otros, la aplicación de la legislación sobre alimentos.
Efectivamente en el artículo 11 de dicho Reglamento, (….)
Pues bien, en estos términos se propone conceder el acceso a la información
solicitada, preservando tanto las funciones administrativas de vigilancia, inspección
y control (artículo 14.1.g) como, relacionado con éstas, la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (artículo14.1.e),
considerando que cualquiera que se exceda de ésta se extralimitaría del deber de
transparencia exigido a los controles oficiales. Este argumento, por sí sólo y sin
necesidad de otros, entendemos que sería más que suficiente para pronunciarse en
el sentido informado.
Lo comentado resulta especialmente significativo respecto de esto último en cuanto
a la información relacionada con las medidas sancionadoras, queriendo destacar
aquí que sobre la cuestión que se demanda información dio lugar a un
procedimiento sancionador y a un proceso judicial.
Nos parece evidente que esta información no puede se r con carácter general de
público acceso; no en vano en el artículo 53.b) de la Ley 17/2011 de 5 de julio de
seguridad alimentaria, se prevé la publicidad de las sanciones como algo muy
excepcional con el carácter de sanción accesoria y aparejado a infracciones muy
graves, lo que da indicio de lo relevante de dicha información como para ser objeto
de publicación generalizada.
A mayor abundamiento en el artículo 12.1. pfo 2º de la Ley 3/2014 de 11 de
septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, se prevé expresamente
como información especialmente protegida la relativa a la comisión de infracciones
penales o administrativas.
Así mismo y relacionado con todo lo dicho, queremos insistir igualmente sobre la
garantía de confidencialidad de los controles oficiales; sobre lo cual es preciso
significar lo dispuesto en el artículo 8 del citado Reglamento (UE) 2017/625; (….).
En otro orden de cosas hemos de señalar que la inform ación demandada al margen
de argumentos sobre los que no queremos volver; entendemos que de facilitarse se
derivarían unos perjuicios para los intereses económicos y comerciales de la
Mercantil implicada que consideramos que merecen ser salvaguardados, por todas
las razones expuestas. Por último y aun sabedores de ser redundantes sobre lo
dicho en el mencionado anterior Informe de 07/06/2022, queremos hacer
referencia, nos parece que tiene su transcendencia, a lo dispuesto en el artículo 53
de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, donde se recogen entre los derechos de los interesados
en un procedimiento administrativo, el de acceder y obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos, derecho que interpretado
sensu contrario nos revela que cierta información sólo puede entregarse a quienes
tengan tal condición de interesado de acuerdo artículo 4 de la citada Ley 39/2015 y
lo que per se deslegitimaría la entrega de la información instada al demandante en
los términos solicitados al ser un tercero sin condición acreditada de interesado”.
El pronunciamiento de la resolución recoge, no obstante, las observaciones del
órgano autonómico de transparencia sobre que se debe argumentar debidamente por
qué se produce un perjuicio para las funciones administrativas sancionadoras y las de
vigilancia y control. El reclamante argumenta que efectivamente no se ha justificado
dicha lesión, ni la de los intereses comerciales del operador económico, habiéndose
publicado varias notas de prensa sobre el suceso el 4 de julio de 2016 (en La
Vanguardia y en Diario Público, las cuales se han comprobado online) y no constando
actividad económica en la actualidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
4. Primeramente hay que establecer que esta reclamación es la primera de una serie de
reclamaciones independientes que versan sobre piezas de información distintas. Se
trata de la misma alerta alimentaria, afectando a la misma empresa industrial, pero
los documentos solicitados son distintos.
No se van a resolver acumuladamente puesto que la segunda solicitud de acceso, de 1
de julio de 2022, es anterior a la resolución de 7 de julio concesión parcial relativa a la
primera solicitud, objeto de este expediente. Aunque pueda haber alguna
intersección de contenidos, hay que tener en cuenta que no se ha proporcionado
todavía ninguna información documental, sino solo un listado indexado de fechas y
documentos relevantes.
5. Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1.e) de la LTAIBG, referido a un potencial perjuicio a la prevención, investigación y
sanción de ilícitos administrativos o penales, consta en el expediente que el Juzgado
de Instrucción dictó un Auto de sobreseimiento en 2018 (el cual es objeto de la
solicitud de acceso en RT/0492/2022), por lo que ya no existe prejudicialidad penal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A estos efectos hay que tener en cuenta que el solicitante no está interesado por el
resultado del procedimiento sancionador, sino solo por informes y actas de visitas in
situ. Dado el tiempo transcurrido, no se justifica que exista tal perjuicio. Asimismo,
debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la
elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, los cuales no consta
que hayan sido elaborados por la Consejería de Salud.
El hecho de que el solicitante no fuera interesado en el procedimiento sancionador
seguido contra la empresa no le puede privar del acceso a los informes que solicita,
puesto que no existe un régimen especial de acceso, como alega la administración
autonómica. El Reglamento UE 2017/625
relativo a “los controles y otras actividades
oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y
piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y
productos fitosanitarios”, alegado por la administración, simplemente regula en su
artículo 11 el régimen de publicidad activa de los controles reglados alimentarios,
como bien argumenta el reclamante.
La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición
establece un
régimen ad hoc de sanciones, en su artículo 53.b), entre las que se incluye “la
publicidad de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves,
cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres,
apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas
responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo
para la salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en infracciones de
naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción”. Esta solicitud de
acceso, formulada por alguien que reconoce ser investigador científico, no se antoja
que implique un daño para la empresa afectada, dado el tiempo transcurrido y que el
proceso penal se archivó. Por todo ello, no se considera que pueda prosperar la
argumentación sobre la concurrencia del 14.1 e) de la LTAIBG.
6. Por lo que respecta a la existencia de un régimen de secreto o confidencialidad,
regulado en el artículo 8 de dicho Reglamento UE, las condiciones para divulgar la
información antes de su publicidad oficial exigen dar la oportunidad al operador
económico de formular observaciones, según el aparatado 5.a) de dicho artículo. Sin
embargo, opera la excepción derivada de la existencia de una ley nacional sobre
6 https://www.boe.es/doue/2017/095/L00001-00142.pdf
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-11604
transparencia, que exige la puesta a disposición salvo que concurran circunstancias
excepcionales.
La norma europea exige la ponderación del interés público, antes de decidir sobre la
divulgación de información. Y está sujeta a los mismos límites legales para evitar el
perjuicio de valores e intereses concretos, incluyendo los del operador.
Asimismo, se debe recordar lo que dispone el artículo 11 del mencionado Reglamento
UE 2017/625, en el sentido de que “las autoridades competentes realizarán los
controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y, al menos una vez al año,
pondrán a disposición del público, también mediante publicación en internet,
información pertinente sobre la organización y la realización de los controles
oficiales”. Ese artículo también establece que las autoridades “velarán por que se
publique con regularidad y en tiempo oportuno información sobre”: el tipo, el número
y el resultado de los controles oficiales; el tipo y el número de casos de
incumplimiento detectados; el tipo y el número de casos en que las autoridades
competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y; d) el
tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el
artículo 139.
Por último se debe señalar que el apartado 3 del citado artículo 3 recoge que “Las
autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público de otra
forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en
los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones: a) que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes
y estén públicamente disponibles, y b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas
para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación”.
Con este artículo queda claro que el propio reglamento europeo ya establece un
régimen de publicidad activa sobre esta materia, lo cual orilla en buena medida el
límite de la confidencialidad.
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, que trata sobre un hecho
sobrevenido cual es una emergencia alimentaria, y no de un control rutinario, este
Consejo considera que predomina el interés público sobre el particular, derivado del
conocimiento de cuestiones que tienen relación directa con la salud pública.
Contrariamente a lo que indica el órgano administrativo, no existe un régimen
específico de acceso, sino un régimen de confidencialidad interna administrativa que
no alcanza ni restringe de modo absoluto el derecho general de acceso a la
información pública que establece la LTAIBG, que sólo debe ser limitado con carácter
excepcional como ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia.
Por todo lo anteriormente expuesto el CTBG considera que la reclamación debe ser
estimada, lo que supone que el solicitante de información pueda tener acceso a los
documentos del listado de 6 de junio de 2022 que contengan elementos de
investigación toxicológica, así como actas de visitas de inspección realizadas in situ.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Salud de La Rioja a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información documental:
- Copia de los informes de investigación relacionados con la alerta alimentaria por
toxina botulínica el 27 de junio de 2016.
- Copias de las actas de visitas de inspección realizadas en el establecimiento Hnos.
Cuevas, SA con motivo de esta alerta alimentaria.
TERCERO: INSTARa dicha Consejería de Salud que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez