Una ciudadana solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha el desglose de puntuaciones de un proceso de promoción interna y aclaraciones sobre la especialidad profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa del procedimiento y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no es aplicable cuando concurren tres requisitos: existencia de un procedimiento administrativo en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información requerida sea relativa a dicho procedimiento.
2
Se ha constatado que la reclamante ostenta la condición de interesada según el artículo 4 de la Ley 39/2015 (LPACAP).
3
El procedimiento de selección de personal se encontraba en curso en el momento de la solicitud de información.
4
La información solicitada consiste en documentación referida específicamente al procedimiento selectivo de referencia.
5
El derecho de acceso a la documentación en estos casos se rige por el artículo 53.1 de la LPACAP y no por la ley de transparencia, lo que excluye la competencia del Consejo para resolver la reclamación.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
junio de 2022, la reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La
Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Solicito el desglose de las puntuaciones de los dos participantes, junto con la mía,
para poder presentar alegaciones, paralizando el plazo hasta que la
documentación e información me sea remitida.
Solicito que se me informe si la promoción interna no es proceso para CAMBIAR de
especialidad profesional , toda vez, que se ha permitido a una trabajadora acceder
N/REF:RT/0362/2022 [Expte.1793-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla–La Mancha /
Ente
Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha.
Información solicitada:Promoción interna en CMMedia-RTVCM
RA CTBG Número: 2023-0348 Fecha: 23/05/2023
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Presidente
a una promoción trabajando en la misma especialidad que se promociona , y por lo
tanto, distorsionando y vulnerando el objeto de la promoción”.
2. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 13 de
julio de 2022, con número de expediente RT/0362/2022.
3. El 15 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ente
Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 25 de julio de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, del que procede extraer
lo siguiente:
“(….)
PRIMERO.-
La inadmisión sí fue motivada, en aplicación del apartado 1 del artículo 15 de la Ley
19/2013, en consonancia con el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 3/2000, de 26
de Mayo: “Las relaciones de carácter laboral en el Ente Público de Radio-Televisión
de Castilla-La Mancha y en sus sociedades alas que se refiere la presente Ley, se
regirán por la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las
partes”, que establece nítidamente la sujeción al derecho laboral común del empleo
en CMM.
SEGUNDO.-
El Defensor del Pueblo emite recomendaciones, no vinculantes, que además en el
caso mencionado se refieren a un Ministerio cuyas relaciones laborales no tienen la
misma naturaleza que las de CMM.
La AEPD, en la nota significada por la actora, dice claramente:
“No obstante, cabe limitar el acceso o la entrega de copias de la documentación
obrante en el expediente, por razones de eficacia administrativa o a efectos de
proteger la intimidad de los restantes interesados, a los datos y copias relevantes
para la tutela de los derechos e intereses de quienes las solicitan”.
TERCERO.-
Se solicita información de un procedimiento en curso, NO FINALIZADO
RA CTBG Número: 2023-0348 Fecha: 23/05/2023
(….)
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública,
cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la
actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la
LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
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acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a un proceso de
selección de personal de CMMedia. Por lo tanto, se trata de información pública de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder
de un sujeto obligado por esa ley, quien la ha obtenido en el ejercicio de las
competencias que tiene legalmente atribuidas.
4. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la
solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo
dispuesto en la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, como indica CMMedia en
sus alegaciones, puesto que, de ser así, la reclamación no podría ser admitida a
trámite.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento
administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en
el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho
procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la
LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita
información.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018,
_2017/11.html
_2017/12.html
_2017/03.html
de 14 de agosto
, RT/0143/2018, de 3 de abril
, o RT 0832/2021, de 29 de
noviembre
.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el
expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, la
reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso, tal y como indica
CMMEdia en sus alegaciones.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG
también concurre, en la medida en que la información que se solicita es
documentación referida al procedimiento selectivo de referencia.
Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el proceso, que éste
no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se
refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG,
sino la propia del procedimiento.
A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la
documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no
es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo.
Así, en virtud del artículo 53.1
de la LPACAP, los interesados en un procedimiento
administrativo ostentan, entre otros derechos, el de “conocer, en cualquier momento,
el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
_2018/08.html
_2018/04.html
_2021/11.html
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos” .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la
INADMISIÓN de la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado
1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de
los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez