Inadmitida 23/05/2023 · 314 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre acceso a puntuaciones de promoción interna en CMMedia por aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG

Una ciudadana solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha el desglose de puntuaciones de un proceso de promoción interna y aclaraciones sobre la especialidad profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa del procedimiento y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG no es aplicable cuando concurren tres requisitos: existencia de un procedimiento administrativo en tramitación, condición de interesado del solicitante y que la información requerida sea relativa a dicho procedimiento.
2 Se ha constatado que la reclamante ostenta la condición de interesada según el artículo 4 de la Ley 39/2015 (LPACAP).
3 El procedimiento de selección de personal se encontraba en curso en el momento de la solicitud de información.
4 La información solicitada consiste en documentación referida específicamente al procedimiento selectivo de referencia.
5 El derecho de acceso a la documentación en estos casos se rige por el artículo 53.1 de la LPACAP y no por la ley de transparencia, lo que excluye la competencia del Consejo para resolver la reclamación.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de junio de 2022, la reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito el desglose de las puntuaciones de los dos participantes, junto con la mía, para poder presentar alegaciones, paralizando el plazo hasta que la documentación e información me sea remitida. Solicito que se me informe si la promoción interna no es proceso para CAMBIAR de especialidad profesional , toda vez, que se ha permitido a una trabajadora acceder N/REF:RT/0362/2022 [Expte.1793-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Jun ta de Comunidades de Castilla–La Mancha / Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha. Información solicitada:Promoción interna en CMMedia-RTVCM RA CTBG Número: 2023-0348 Fecha: 23/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente a una promoción trabajando en la misma especialidad que se promociona , y por lo tanto, distorsionando y vulnerando el objeto de la promoción”. 2. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 13 de julio de 2022, con número de expediente RT/0362/2022. 3. El 15 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de julio de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, del que procede extraer lo siguiente: “(….) PRIMERO.- La inadmisión sí fue motivada, en aplicación del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, en consonancia con el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 3/2000, de 26 de Mayo: “Las relaciones de carácter laboral en el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y en sus sociedades alas que se refiere la presente Ley, se regirán por la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes”, que establece nítidamente la sujeción al derecho laboral común del empleo en CMM. SEGUNDO.- El Defensor del Pueblo emite recomendaciones, no vinculantes, que además en el caso mencionado se refieren a un Ministerio cuyas relaciones laborales no tienen la misma naturaleza que las de CMM. La AEPD, en la nota significada por la actora, dice claramente: “No obstante, cabe limitar el acceso o la entrega de copias de la documentación obrante en el expediente, por razones de eficacia administrativa o a efectos de proteger la intimidad de los restantes interesados, a los datos y copias relevantes para la tutela de los derechos e intereses de quienes las solicitan”. TERCERO.- Se solicita información de un procedimiento en curso, NO FINALIZADO RA CTBG Número: 2023-0348 Fecha: 23/05/2023 (….) Página4de 7 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la econ/convenios/conveniosCCAA.html acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a un proceso de selección de personal de CMMedia. Por lo tanto, se trata de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. 4. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, como indica CMMedia en sus alegaciones, puesto que, de ser así, la reclamación no podría ser admitida a trámite. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre , RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0496/2017, de 23 de marzo , RT/0068/2018, _2017/11.html _2017/12.html _2017/03.html de 14 de agosto , RT/0143/2018, de 3 de abril , o RT 0832/2021, de 29 de noviembre . En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos: En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso, tal y como indica CMMEdia en sus alegaciones. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento selectivo de referencia. Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la LPACAP, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros derechos, el de “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite _2018/08.html _2018/04.html _2021/11.html dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez