Una periodista solicitó a la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura datos detallados sobre explotaciones ganaderas activas. La Administración denegó parte de la información alegando perjuicio a intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que los datos son estadísticos y no hay un daño probado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, siendo las restricciones excepcionales y sujetas a una interpretación estricta según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La información solicitada es de carácter fundamentalmente estadístico y no constituye un secreto empresarial ni información confidencial que comprometa la posición competitiva de las explotaciones.
3
La Administración no realizó el 'test del daño' exigido por la LTAIBG, basando su denegación en juicios hipotéticos sobre posibles extorsiones o control de la oferta en lugar de perjuicios reales y objetivos.
4
Se constata que otras comunidades autónomas, como Cataluña o Aragón, ya publican de oficio gran parte de la información requerida, lo que desvirtúa la alegación de daño económico.
5
La resolución distingue este caso de la R 217/2021, ya que en aquella la desestimación se basó en la necesidad de reelaboración de datos a nivel nacional y no en el límite de intereses económicos.
Texto completo
Página1de 14
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura la
siguiente información:
“Solicito la siguiente información sobre las explotaciones ganaderas de producción
y reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta (activas)
en el registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022:
Código identificativo de la explotación según el artículo 5 del RD 479/2004, nombre
de la explotación, nombre del titular (si es una persona física, indicar sólo “persona
N/REF:RT 0359/2022 [Expte. 1223-2023]
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Jun
ta de Extremadura/
Consejería de Agricultura,
Desarrollo Rural, Población y Territorio.
Información solicitada:Información sobre explotaciones ganaderas.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0224 Fecha: 31/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
física”), coordenadas geográficas, municipio, provincia, especie a la que dedica su
actividad, clasificación zootécnica, capacidad máxima expresada en número de
cabezas y desglosada por tipo de ganado (ejemplo con porcino: cebo, reposición,
verracos…), capacidad máxima total expresada en Unidades Ganaderas Mayores
(UGMs), censo y fecha de actualización del censo, criterio de sostenibilidad
(ecológica, integrada o convencional), sistema productivo (intensivo, extensivo,
mixto). En el caso de las aves para carne o huevos, solicito que se detalle también la
forma de cría. Si alguno de los datos solicitados requiere una interpretación
concreta, pido que en la resolución se adjunte una breve explicación escrita con las
aclaraciones necesarias.
Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, a ser posible en un
documento Excel o CSV donde cada fila sea una explotación y cada dato solicitado
conste en una columna diferente. Si organizar la información así conlleva un
trabajo de reelaboración, solicito que, cuando sea necesario, se entregue tal y
como esté disponible. Asimismo, recuerdo que no pido acceso a datos de carácter
personal, pues la Ley Orgánica 15/1999 sólo define como datos personales
“cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”. Por último, me acojo al derecho de acceso parcial si no fuera posible
proporcionar algún apartado”.
2. Disconforme con la resolución de 8 de junio de 2022, que estimaba parcialmente la
solicitud, la reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante CTBG), a la que se da entrada el 13 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0359/2022.
3. Con fecha 15 de julio de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 26 de julio se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“(….)
Primera.- Procedencia de la desestimación de la reclamación por imposibilidad de
dar trámite de audiencia a decenas de miles de interesados titulares de
RA CTBG Número: 2023-0224 Fecha: 31/03/2023
explotaciones ganaderas de Extremadura cuyos intereses económicos y comerciales
resultan afectados.
Con independencia del resultado de un juicio de ponderación o proporcionalidad, se
estima a la luz del Excel con toda la información indiscriminada obtenida de todas y
cada una de las explotaciones ganaderas que figura en el expediente, más la
información denegada a la que la reclamante pretende tener acceso, que deben ser
oídos como titulares de derechos e intereses legítimos comerciales y económicos los
titulares identificados de las explotaciones ganaderas cuyos datos de contacto
constan a este órgano directivo y que tampoco pudieron ser oídos en el
procedimiento de instancia. Todo ello de conformidad con el propio Criterio
interpretativo 1/2019 de 24 de septiembre de 2019 (“aplicación del artículo 14,
número 1, apartado h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: perjuicio para los
intereses económicos y comerciales”).
Dicha necesidad de audiencia y contradicción no concurre solo por dicho límite sino
por el resto de límites invocados en la resolución impugnada.
(….)
Este motivo en virtud de los fundamentos expuestos debe determinar con carácter
principal y preliminar la desestimación de la reclamación a juicio de este órgano
para salvaguardar los derechos e intereses legítimos de decenas de miles de
titulares de explotaciones ganaderas extremeñas, cuya defensa también compete
como salvaguarda del interés general a la Administración Pública General de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segunda.- Inadmisibilidad de la identificación del interés concreto legítimo de la
reclamante en fase de impugnación.
Resulta extemporáneo e inadmisible, provoca indefensión y ha impedido la debida
contradicción y ponderación que la reclamante hubiera omitido tanto en la solicitud
actual como en la previa similar efectuada toda identificación (por lo demás
innecesearia) de su interés o finalidad y que ahora pretenda señalar que necesita
los datos nuevos para la creación de un indeterminable “producto” periodístico.
Desde una perspectiva puramente dialéctica el volumen de datos indiscriminados
individualizados de cualesquiera explotaciones ganaderas que se pretenden
incrementar en esta segunda petición serían más útiles para controlar la oferta
ganadera extremeña (o incluso, con todos los respetos y en estrictos términos
hipotéticos, para que un particular pudiera extorsionar a los titulares identificados)
que para un artículo general de la situación ganadera de Extremadura.
(….)
La Administración General del Estado parece coincidir en esta perspectiva a tenor
del contenido de la Resolución 217/2021 de 21 de julio de 2021 en cuya página 3 al
relatar las causas de oposición a una consulta indiscriminada del Registro de
Explotaciones Ganaderas de su titularidad señaló:
(…..)
Resulta imprescindible tanto para la Administración autonómica extremeña, como
para la propia Administración General del Estado titular del Registro de
Explotaciones Ganaderas, así como para las demás administraciones autonómicas,
que podríamos estar siguiendo criterios dispares, poder tener certeza del criterio
ajustado a Derecho que permita deslindar las pretensiones legítimas de las
ilegítimas cuando indiscriminadamente se pretendan por particulares acceder a
todos los datos mínimos de las explotaciones ganaderas exigidos por la normativa
sanitaria, esperando que en esta ocasión pueda el alto órgano al que nos dirigimos
no dejar imprejuzgada esta cuestión esencial”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad
y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
“información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de
la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a
acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su
ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de
que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Una consejería de una comunidad autónoma es un sujeto obligado a los efectos del
derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2 a) de la Ley
4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Por su parte, los datos solicitados por la ahora reclamante, sobre información del
registro de explotaciones ganaderas de la Junta de Extremadura, deben considerarse
como información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG que dispone de ellos en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica considera que no
procede aportar más información que la suministrada en su resolución de 8 de junio
de 2022 por considerar que, caso de hacerlo, concurriría el límite recogido en el
artículo 14.1 h)
de la LTAIBG, sobre intereses económicos y comerciales. Por ese
motivo resultaría además necesario dar trámite de audiencia a los titulares de las
explotaciones ganaderas, al verse afectados sus derechos e intereses.
En relación con lo afirmado por la administración autonómica debe indicarse, en
primer lugar, que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha
configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio
espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya
han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el
acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones
al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de
Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la
siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
En segundo lugar, es preciso señalar que varias comunidades autónomas han
aportado la información requerida por la reclamante. Incluso algunas, como Cataluña
o Aragón
, publican de oficio buena parte de la información que la Consejería de
Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura
considera que afecta al mencionado límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
Sobre este el límite el CTBG ha elaborado el Criterio interpretativo 1/2019
, de 16 de
octubre. Por su aplicación a esta reclamación se reproducen a continuación diversas
partes de ese Criterio:
5azk/data
74376:4431656:1049441:4785849
“Así, combinando el sentido gramatical y jurídico de los términos, los “intereses
económicos” podrían definirse como las conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios y los “intereses comerciales” como las
conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado. (….)
Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe
redefinirse en los siguientes términos: aquéllas posiciones ventajosas o relevantes
del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de
bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos
y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan.
Es preciso tener en cuenta que el concepto de intereses económicos y comerciales
que se acaba de formular sitúa a éste en un terreno compartido con otras figuras
jurídicas, específicamente reguladas en normas internacionales y de ámbito
nacional y que, tal y como la norma del art. 14.1, letra h), de la LTAIBG, persiguen
proteger a sus detentadores o propietarios de la divulgación o publicación de sus
contenidos. Estas figuras son el secreto comercial o empresarial y la información
confidencial. Comenzando por la primera, el secreto comercial está regulado a nivel
europeo por la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8
de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención,
utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho interno, por la Ley 1/2019, de 20
de febrero, de Secretos Empresariales (en adelante LSE), que traspone la
mencionada Directiva al ordenamiento español.
Para considerar que una determinada información constituye propiamente un
secreto comercial o empresarial tanto la Directiva como la LSE establecen un triple
requisito: a) Que la información no sea “generalmente conocida” en los términos
definidos en la norma; b) Tener un valor en el mercado precisamente por no ser
conocida, y c) Haber sido objeto por parte de su propietario de medidas
“razonables” para evitar su divulgación. Cuando la información de que se trate se
ajuste a estas tres condiciones será considerada secreto comercial y empresarial y
se beneficiará de la protección establecida frente a los infractores.
La segunda figura jurídica que incide en el mismo ámbito material que el límite al
derecho de acceso a la información pública por razón de los intereses económicos y
comerciales del art. 3.1, g) del Convenio 205 del CoE y del art. 14.1, h) de la LTAIBG
es la información confidencial de naturaleza económica y mercantil.
(….) Se trata de un tipo de información que, por razón de su contenido o del ámbito
material a que afecta, puede perjudicar, en caso de ser divulgada, la posición en el
mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o
sujetos a que se refiere o sus posiciones negociadoras en el ámbito económico.
Por poner algún ejemplo sacado de nuestro sistema jurídico, podemos señalar la
regulación del denominado “secreto fiscal” o los supuestos de cláusulas de
confidencialidad de la legislación reguladora de la contratación pública. Las normas
detallan no solo la información afectada por la confidencialidad sino también los
sujetos, públicos o privados, obligados por el deber de reserva y sigilo y las
consecuencias del incumplimiento de éste.
(….) Por ello, y a efectos interpretativos, es conveniente, a juicio de este CTBG,
establecer o arbitrar algún criterio o pauta de actuación para el caso no improbable
de que una determinada información pública sometida a publicidad activa o
solicitada o reclamada por un ciudadano ante cualquier órgano gestor o garante de
la transparencia y el derecho de acceso contuviera o incorporara en todo o en parte
un secreto empresarial o comercial o vulnerara o comprometiera el cumplimiento
de una cláusula de confidencialidad
Aunque con eficacia restringida al acceso al expediente de las personas, empresas y
asociaciones de empresas a las que la Comisión europea ha enviado un pliego de
cargos en calidad de destinatarias, las Autoridades de la UE han abordado la
cuestión en la Comunicación núm. C 325/07 de 2005 de aquélla, relativa a las
normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de
los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el
Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.
La Comunicación se refiere en el punto 3, “Documentos no accesibles”, a los
documentos excluidos del acceso y, entre ellos, a los que contienen “secretos
comerciales” e “información confidencial”.
“3.2. Información confidencial
17. El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan
dos categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información
confidencial, cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente). Cuando sea
posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales de la información
original. Cuando la confidencialidad sólo pueda garantizarse resumiendo la
información pertinente, se concederá acceso a un resumen. Todos los demás
documentos serán accesibles en su forma original.
3.2.1 Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto
comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
3.2.2 Otra información confidencial
19. La categoría «otra información confidencial» incluye información distinta de los
secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su
revelación perjudicaría significativamente a una persona o empresa. En función de
las circunstancias específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información
proporcionada por terceras partes sobre empresas que permita a éstas ejercer
presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o
sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores. El Tribunal de Primera
Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es legítimo negarse a revelar
a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes, puesto que su
revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas de
represalia. Por lo tanto el concepto de otra información confidencial puede incluir
la información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros
terceros cuando estos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato.
20. La categoría de «otra información confidencial» también incluye los secretos
militares”.
De este modo, la solución adoptada por la Comisión europea respecto del acceso
tanto a información afectada por un secreto comercial o una cláusula de
confidencialidad, es denegarlo, considerando expresamente ambos supuestos como
documentos o información excluida del acceso por naturaleza. A criterio de este
Consejo, esta solución resulta perfectamente trasladable al ámbito de la aplicación
del límite del art. 14.1, h) de la LTAIBG, debiendo considerarse que cuando una
información sujeta a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano
constituye en todo o en parte un secreto empresarial o comercial en los términos de
la LSE o está afectada en todo o en parte por una declaración de confidencialidad
contenida en una Ley o establecida en los términos previstos en ésta, deben
negarse la publicidad o el acceso por aplicación del límite de protección de los
intereses económicos y comerciales.
A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud
de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicació n con identificación de los
intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los
intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden
aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible
aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad
afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a
proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o
reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a
los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.
Asimismo, cabe hacer mención a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales
, de la transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su
obtención, utilización y revelación ilícitas.
La Directiva 2016/943 en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información
en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Finalmente, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, define como secreto empresarial
cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial,
comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o
conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto,
y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo
en secreto.
En relación con este límite debe indicarse, en primer lugar, que la información
solicitada es de carácter fundamentalmente estadístico, por lo que no puede
equipararse con información que pueda perjudicar, en caso de ser divulgada, “la
posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios
del sujeto o sujetos a que se refiere o sus posiciones negociadoras en el ámbito
económico”; no se trata tampoco de información confidencial; ni “información técnica
y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de
evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro,
las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia
de ventas”, como indica el criterio.
En segundo lugar no consta que se haya realizado el test del daño como establece la
LTAIBG. Según señala el Criterio interpretativo 1/2019, de 16 de octubre, se debe
“valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización” y “determinar el nexo causal entre el
acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales
de la entidad presuntamente perjudicada”. Para ello se pueden “aportar datos
concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y
su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada”, algo que no se realiza
por parte de la administración autonómica, que se mueve más en el terreno de juicios
hipotéticos (los datos “serían más útiles para controlar la oferta ganade ra extremeña”
o “para que un particular pudiera extorsionar a los titulares identificados”) que en el
de la definición de un perjuicio real para las empresas ganaderas afectadas que tenga
su origen en la aportación de la información.
En tercer lugar, la reclamante ya ha solicitado esta información anteriormente, con
algunas variaciones, en su calidad de periodista sin que conste a este Consejo que se
hayan producido hasta la fecha los efectos distorsionadores que menciona la
administración. Como ya se ha indicado, ha habido comunidades autónomas que han
aportado los mismos datos que se solicitan en esta reclamación e incluso algunas
hacen públicos los datos como parte de sus obligaciones de publicidad activa.
A la vista de todo lo expresado en párrafos anteriores, este Consejo debe concluir que
no considera que exista riesgo para los intereses económicos y comerciales de las
empresas ganaderas inscritas en el registro en el caso de que se aporten los datos
solicitados, los cuales, se insiste, son de carácter meramente estadístico.
5. Por último, debe destacarse que la Junta de Extremadura indica la existencia de una
anterior resolución de este Consejo sobre la misma materia, la R 217/2021, de 21 de
julio de 2021, relativa a una solicitud de información del mismo contenido pero
dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que fue objeto de
desestimación.
A este respecto debe indicarse que el motivo de la desestimación de esa reclamación
difiere de las cuestiones que se han expuesto por la administración autonómica en el
caso de la reclamación objeto de esta resolución. Así, en la R 217/2021, el CTBG
aceptó los argumentos relativos a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de
reelaboración, al tener que elaborar un informe ad hoc para suministrar la
información solicitada, que se refería a datos de toda España y que obligaban, entre
otras cuestiones y siempre según la administración, a “ir analizando todos y cada uno
de los documentos generados en el espacio de 22 años”. En ningún momento el CTBG
analizó la concurrencia del límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG y el pasaje incluido
por la Junta de Extremadura en sus alegaciones procede de las alegaciones del
ministerio y no representa la opinión ni los argumentos expuestos por esta Autoridad
Administrativa Independiente. En conclusión, no se aprecia falta de coherencia entre
la R 217/2021 y otras dictadas por este Consejo en las que se estiman las pretensiones
de la reclamante, al existir circunstancias que diferencian las reclamaciones
analizadas.
A la vista de todo lo anteriormente señalado, este Consejo considera que la
reclamación debe ser estimada, al tratarse de información pública en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG y no haber sido puesta a disposición de la reclamante
en los términos por ella solicitados.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, se considera necesario suprimir los
datos de carácter personal que formen parte de la información solicitada, como es el
de la identidad de los titulares de las explotaciones ganaderas cuando éstos sean
personas físicas. En línea con lo señalado por la reclamante será suficiente con indicar
“persona física” al referirse al titular.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y
Territorio de la Junta de Extremadura a que, a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información relacionada con las
explotaciones ganaderas de producción y reproducción de porcino, bovino, avícola,
ovino y caprino dadas de alta (activas) en el registro de explotaciones ganaderas el 1
de enero de 2022:
- Nombre de la explotación.
- Nombre del titular, en los términos definidos en el fundamento jurídico
5º de esta Resolución.
- Coordenadas geográficas, municipio, provincia.
- Capacidad máxima total expresada en unidades de ganado mayores
(UGMs).
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y
Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez