Estimada 29/03/2023 · 266 días en resolverse

Reclamación de acceso a la Relación de Puestos de Trabajo nominal de 2021 del Ente Público CMM y resolución estimatoria parcial

Una solicitante pidió al Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha (CMM) la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) nominal de 2021. El CMM denegó el acceso alegando que el documento estaba en elaboración y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información con límites según la jerarquía del puesto.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es abusiva ya que está justificada con la finalidad de la Ley al buscar someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
2 La información de la RPT se considera datos identificativos de la organización y, por regla general, debe concederse el acceso salvo que prevalezca la protección de datos personales.
3 En puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o libre designación, prima el interés público sobre la intimidad debido a la conexión con el uso de recursos públicos.
4 El acceso a la identidad de los ocupantes de los puestos se limita a aquellos con retribuciones similares o superiores a un nivel 28, prevaleciendo la protección de datos en niveles inferiores.
5 La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desgloses que permitan acceder a datos especialmente protegidos.

Texto completo

Página1de 13 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de enero de 2022 la ahora reclamante solicitó al Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha (CMM), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “La Relación de Puestos de Trabajo del año 2021 con la identificación de los ocupantes para las 3 empresas, Ente, TV y Radio y con la indicación de los datos que recoge el artículo 23 de la Ley 4/2011, de 10 de Marzo de CLM”. N/REF:RT 0340/2022 [1186-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: E nte Público de Radiotelevisión de Castilla– La Mancha (CMM). Información solicitada:Relación nominal de puestos de trabajo del año 2021 del Ente Público CMM. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0211 Fecha: 29/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. El 8 de febrero de 2022 se remite, por correo electrónico, escrito de contestación a esta solicitud indicando lo siguiente: “En relación con la solicitud de información pública solicitada por ustedes, les comunicamos que dicha solicitud es inadmisible por referirse a información que está en curso de elaboración o de publicación general (artículo 31.1.a de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, en relación con el artículo 18.1.a de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno). En cumplimiento de lo dispuesto por el mismo artículo 31, apartado 1, letra a) de la Ley 4/2016, les informo que la información se encontrará disponible en el portal de transparencia de CMM en un plazo no superior a 3 meses”. 3. Al no darse estricto cumplimiento a lo solicitado transcurrido el plazo indicado en la contestación a su petición, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de julio de 2022, con número de expediente RT/0340/2022. 4. En fecha 6 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. Con fecha 13 de julio de 2022 se expide escrito de alegaciones por parte de la Secretaría General, en los siguientes términos: “Que en la reclamación presentada por la parte actora, se señalan literalmente los motivos de la misma: En fecha 11/01/2022 se solicitó RPT nominal del año 2021 al órgano de Transparencia de CMMedia. En fecha 08/02/2022 responde Transparencia CMMedia inadmitiendo nuestra solicitud por ser un documento en curso de elaboración e indicando que estaría disponible en un plazo no superior a 3 meses. En fecha 30/05/2022 y tras no aportarnos Transparencia CMMedia la información solicitada en el plazo arriba indicado, se volvió a solicitar toda vez que ya habían publicado en la web la RPT de manera no nominal. En fecha 30/06/2022 responde Transparencia CMMedia inadmitiendo nuestra solicitud porque dicen no hay RPT aprobada por el Consejo de Administración. Presentamos reclamación por: RA CTBG Número: 2023-0211 Fecha: 29/03/2023 1.- La RPT se encuentra regulada en el artículo 23.3. de la Ley 4/2011, de 10 de Marzo, donde indica que serán públicas, en su artículo 23.4. y nada tiene que ver con su aprobación por el Consejo de Administración. 2.- La RPT del año 2021 se encuentra publicada en la web de manera no nominal, por lo tanto, tienen el documento de manera nominal lo único que a la web ha sido subida anonimizada. 2.- En el año 2020 el órgano de Transparencia en una solicitud idéntica nos aportó la RPT de manera nominal, y tampoco había sido aprobada por el Consejo de Administración, porque nada tiene que ver. Primero nos dicen que está en elaboración que esperemos 3 meses, esperamos, y ahora nos dicen que no existe cuando se encuentra publicada en la web la RPT 2021 no nominal, por lo tanto, existiendo. Siendo sindicato más representativo y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 1338/2020. Que este Órgano procede a aclarar los puntos de dicha reclamación: PRIMERO.- La reclamante, como viene siendo habitual, tergiversa los términos para intentar hacer válida su reclamación. En la fecha de su solicitud de información, no existía una RPT, propiamente dicha, de CMM. Todas las publicaciones realizadas hasta la fecha en el Portal de Transparencia de CMM no pueden ser entendidas como una RPT, sino como el intento de aportar la mayor información de Transparencia posible, aun no existiendo dicha RPT. En el documento adjunto, fechado el 6 de Julio del corriente, se puede comprobar que es, por primera vez y en esa fecha, cuando se establece la primera RPT de CMM. SEGUNDO.- El documento adjunto ha sido publicado en la intranet de CMM el día 7 de Julio, y avisada su publicación a todos los trabajadores interesados, entre los cuales se encuentra la reclamante. Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. (…) Por todo lo anterior, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestime la reclamación (RT 340/2022), salvo mejor criterio por su parte”. Página4de 13 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ente Público de Radiotelevisión de Castilla–La Mancha (CMM), que dispondría de ella en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 6.f) de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha. 4. En relación con la solicitud presentada por la reclamante, el órgano concernido alega, como se hace constar en los antecedentes, que tiene la consideración de abusiva, de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Cabe indicar, a este respecto, que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además de la base fáctica debe resultar patente: (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el BOE-A-2000-12607 Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla- La Mancha. criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. A la vista de la información solicitada por la reclamante, puede afirmarse, de conformidad con las conclusiones extraídas del criterio expuesto de este Consejo, que para tener la condición de abusiva la solicitud no sólo debe tener cualitativamente esta condición sino que, además, no puede estar justificada con la finalidad de la Ley. Estos requisitos no parece que puedan ser aplicados a la solicitud de información de la que trae causa la reclamación, dado que aquélla está justificada con la finalidad de la Ley al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. La solicitud de información de la reclamante versa sobre la relación de puestos de trabajo del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla–La Mancha (CMM) correspondiente al año 2021, con identificación de los empleados públicos ocupantes de los puestos. A este respecto, el órgano concernido, como así hace constar en su escrito de alegaciones, procedió a publicar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, la relación de puestos de trabajo sin incluir la identidad de los empleados públicos. En este sentido, el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Expuesto lo anterior, este Consejo debe dilucidar si procede poner a disposición de la reclamante la información solicitada en los términos de su solicitud, es decir, con identificación de los empleados públicos ocupantes de los puestos. A este respecto, el CTBG, en su criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, se ha pronunciado en relación con la información referida a los puestos de trabajo de los empleados o funcionarios públicos y a las retribuciones asignadas a aquéllos en los siguientes términos: “A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo BOE-A-2011-7752 Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. Debe tenerse en cuenta que la reclamante solicita la información a la que se refiere el artículo 23 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que incluye, entre otras cuestiones, “los complementos retributivos fijos y periódicos vinculados a las condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo, en el caso de puestos reservados al personal laboral”. Es decir, información sobre las retribuciones de empleados públicos. A este respecto, cabe indicar que el CI/001/2015, de 24 de junio, recoge que dado que esta información “incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A”. El artículo 15.3 de la LTAIBG dispone que: BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. El CI/001/2015, de 24 de junio, en relación con la ponderación del artículo 15.3 indica:: “Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles . - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado (…) respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. 5. Expuesto lo anterior, cabe señalar, en conclusión, que la solicitud de información de la reclamante quedaría satisfecha con la puesta a su disposición de la relación de puestos de trabajo correspondiente al año 2021, con el contenido previsto en el artículo 23.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, de conformidad con los términos expresados en su solicitud. En cuanto a la identificación de las personas que desempeñan estos puestos, debe proporcionarse este dato respecto del personal directivo, eventual de confianza y en general, de libre designación siempre que su nivel de retribuciones sea similar, al menos, a las que correspondan a un puesto de trabajo de nivel 28 desempeñado por funcionarios públicos. Todo ello de conformidad con el criterio del Consejo anteriormente indicado, que destaca la prevalencia, con carácter general, del interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal, mientras que en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados, y ello sin perjuicio, como se ha indicado anteriormente, de la existencia de situaciones de protección especial y del posible perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y BOE-A-2011-7752 Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. Página12 de 13 III. RESOLUCIÓN PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARal Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - La Relación de puestos de trabajo del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, correspondiente al año 2021, con el contenido previsto en el artículo 23.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, con identificación de los empleados públicos ocupantes de los mismos en los términos del fundamento jurídico quinto de esta Resolución. TERCERO: INSTARal Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez