Se solicitó a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha información detallada sobre inspecciones y expedientes sancionadores en residencias de mayores (2021-2022). El organismo alegó carácter abusivo y perjuicio económico a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y retrotrae las actuaciones para dar audiencia a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es abusiva ya que versa sobre información acotada y temporalmente delimitada, no paraliza la actividad administrativa y busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos.
2
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse restrictivamente y justificarse razonadamente, lo cual no ocurrió en la denegación inicial.
3
Para aplicar el límite de perjuicio a intereses económicos de terceros (art. 14.1.h LTAIBG), es necesario consultar previamente a los afectados mediante el trámite de alegaciones del artículo 19.3.
4
La Administración no puede alegar perjuicios hipotéticos de entidades privadas sin haber otorgado el derecho de audiencia previo a dichas entidades.
5
Ante el vicio de forma por omitir el trámite de audiencia a los terceros, procede la retroacción del procedimiento administrativo.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
junio de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Bienestar Social de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Me pongo en contacto con ustedes con el fin de solicitar los datos relativos a las
inspecciones realizadas a las residencias de mayores y centros de día durante el año
2021 y 2022.
N/REF:RT 0339/2022 [Expte. 1188-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería de Bienestar Social
Información solicitada:Informes
de inspección en residencias de mayores, y
expedientes sancionadores, en su caso.
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0210 Fecha: 29/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Me gustaría conocer los detalles de cada una de las inspecciones realizadas en el
periodo mencionado, incluyendo:
• Nombre de cada centro
• Fecha en la que se realizó la inspección
• La evaluación/informe de cada inspección, especificando los aspectos
analizados (limpieza, alimentación en el centro, y cualquier aspecto que tengan en
cuenta al realizar dichas inspecciones…) así como el resultado obtenido en cada
uno de ellos según los criterios que haya utilizado el órgano responsable de la
inspección al realizar la misma. También quería saber si se ha abierto algún
expediente sancionador en alguna de las residencias de mayores, conocer en cuál,
el resultado del mismo y si conllevó sanción (y en su caso, de que tipo y magnitud)
o no.
2. En respuesta a esta solicitud, el 9 de junio de 2022 la Secretaria General de la
Consejería de Bienestar Social dictó Resolución, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de acceso a la información pública planteada por Don (…) se
informa de lo siguiente:
PRIMERO. El interesado solicita los datos relativos a las inspecciones realizadas a
las residencias de mayores y centros de día durante el año 2021 y 2022, en
concreto interesa “conocer los detalles de cada una de las inspecciones realizadas
en el período mencionado, incluyendo: nombre de cada centro, fecha en la que se
realizó la inspección, la evaluación/informe de cada inspección, especificando los
aspectos analizados (limpieza, alimentación en el centro, y cualquier aspecto que
tengan en cuenta al realizar dichas inspecciones…) así como el resultado obtenido
en cada uno de ellos según los criterios que haya utilizado el órgano responsable de
la inspección al realizar la misma”.
Se adjunta listado de las actuaciones inspectoras realizadas a las residencias,
viviendas y centros de día destinados a la atención de personas mayores en el
período comprendido entre el 1 de enero de 2021 a 31 de mayo de 2022, en el que
se incluye el nombre del centro, localidad, provincia, fecha de la visita de inspección
y programa normalizado de trabajo supervisado, cuyo resumen total es:
AÑO
Nº INSPECCIONES
2021 983
2022 322
RA CTBG Número: 2023-0210 Fecha: 29/03/2023
TOTAL 1305
Respecto a la petición de conocer la evaluación/informe de cada inspección, se
considera que no procede proporcionar esta información al tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO. El interesado solicita también conocer “si se ha abierto algún
expediente sancionador en alguna de las residencias de mayores, conocer en cual,
el resultado del mismo y si conllevó sanción (y en su caso, de qué tipo y magnitud) o
no.”
El número de sanciones impuesta hasta la fecha desagregado año y tipo de
infracción es:
AÑO Nº SANCIONES TIPO DE INFRACCIÓN
2021 8 15 graves y 1 muy grave
2022 4 2 leves, 7 graves y 1 muy grave
Señalar que los datos van referidos a los expedientes sancionadores finalizados
mediante la imposición de sanción, considerando que no procede proporcionar datos
relativos a los expedientes sancionadores iniciados que no finalizaron mediante la
imposición de sanción.
Respecto a la petición de conocer en cuál de las residencias de mayores se ha
impuesto sanción, en virtud del artículo 14.1.h) de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se considera que esta información puede suponer un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de la entidad titular y/o gestora del centro
residencial.
3. Disconforme con esta Resolución por considerar insuficiente la información
proporcionada, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0339/2022.
4. En esta misma fecha, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la
Consejería de Bienestar Social al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
5. Con fecha 18 de julio de 2022 se expide informe de alegaciones a la reclamación
presentada ante este Consejo, en los siguientes términos:
a) Por lo que respecta a la petición de conocer la evaluación/informe de cada
inspección, no procede proporcionar esta información al tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, dado que se trata de un total de 1305 inspecciones realizadas
en el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de mayo de 2022.
b) Finalmente y respecto a la petición de conocer en cuál de las residencias de
mayores se ha impuesto sanción, en virtud del artículo 14.1.h) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, esta información puede suponer un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales de la entidad titular y/o gestora del
centro residencial. Se considera que este límite es plenamente aplicable en este
caso concreto, puesto que los centros destinados a personas mayores tienen
habitualmente cambios tanto en la entidad titular como en la entidad que lo
gestiona. Proporcionar el dato perjudicaría los intereses económicos y
comerciales de la entidad titular o gestora que posteriormente a la imposición
de sanción se esté haciendo cargo del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información
relativa a inspecciones realizadas en residencias para personas mayores, así como a
expedientes sancionadores incoados, en su caso, a estas entidades. Esta información
tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que el
Decreto 86/2019, de 16 de julio
, de estructura orgánica y competencias de la
Consejería de Bienestar Social, confiere a esta Consejería.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Bienestar Social alega, en
su contestación al reclamante, que la solicitud que se refiere al acceso a la
información detallada de cada una de las inspecciones tiene la consideración de
abusiva, de acuerdo con el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
Cabe indicar, a este respecto, que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado
por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de
2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de
unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Funciones y Competencias | Gobierno de Castilla-La Mancha (castillalamancha.es)
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica debe resultar patente: (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que
debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que
aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida
de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige
que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o
voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
5. Realizada esta exposición sobre el carácter abusivo de una solicitud de derecho de
acceso a la información pública procede indicar, en primer lugar, que la solicitud del
reclamante no tiene un carácter indiscriminado, sino que versa sobre una información
acotada e identificada, generada en un periodo de tiempo inferior a dos años. En
segundo lugar, y a juicio de este Consejo, facilitar la citada información, dado su
naturaleza, no parece que necesariamente haya de paralizar el resto de la actividad
del órgano administrativo, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado, dado que la puesta a disposición del
reclamante de la información solicitada no parece revestir una excesiva complejidad,
especialmente si se realiza a través de medios electrónicos.
Asimismo, se ha de señalar que tampoco se puede concluir que la solicitud de
información no se compadezca con la finalidad de la LTAIBG puesto que, de
conformidad con el criterio de este Consejo (CI/3/2016, de 14 de julio), la solicitud
está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta, entre otros, en el
interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. En
este caso, tal acción está plasmada en intervenciones y procedimientos de control
efectuados por la Administración a residencias para personas mayores, formando
parte de uno de los pilares para medir la calidad de estos servicios siendo un aspecto
fundamental para su buen funcionamiento.
Por estas razones, y dado que, de conformidad con el criterio indicado, la solicitud
abusiva no solo debe serlo cualitativamente sin que además no debe estar justificada
con la finalidad de la Ley, a juicio de este Consejo, no resulta suficientemente probado
el carácter abusivo de la solicitud que da origen a esta reclamación.
Asimismo, como ha sido manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado
por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre
de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales,
se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación, lo que
a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ocurre en el presente
supuesto.
Por tanto, no se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada.
En cuanto a la información solicitada relativa a los expedientes sancionadores
incoados a residencias para personas mayores, cabe indicar, respecto de las
alegaciones formuladas por la Consejería de Bienestar Social, que tampoco parece
procedente admitir como motivo de desestimación el límite establecido en el artículo
14.1 h) de la LTAIBG, en el sentido de apreciar la concurrencia de un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de las residencias. En este sentido, es doctrina de
este Consejo de Transparencia, en el caso de que se invoque este límite en defensa de
los intereses del sector privado, como ha ocurrido en este supuesto, que no parece
suficiente con que la Administración alegue unos hipotéticos perjuicios que la
revelación de la información pueda irrogar en estos intereses privados, sino que, en
estos casos, es necesario, por regla general, que antes de la aplicación del límite se
consulte al tercero potencialmente afectado, recurriendo al trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Pues resulta evidente que si el tercero no se
muestra concernido por la divulgación de la información, no podría válidamente
esgrimirse el límite indicado para denegar el acceso a una información que, en
principio, ha de ser pública.
En este sentido, LTAIBG prevé, en su artículo 19.3, un específico trámite de audiencia
a los afectados que se regula en los siguientes términos:
«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de qu ince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.»
A la vista de lo anteriormente señalado, parece razonable concluir que una correcta
aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del órgano administrativo
concernido hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de
acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3
de la LTAIBG,
con el consiguiente traslado de la solicitud a las entidades sancionadas.
Teniendo en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado a la
«Resolución» de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que «[…]cuando
existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará
la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]», de
acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al
momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Bienestar
Social debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a las residencias
para personas mayores a las que les se haya sido incoado algún expediente
sancionador en los años 2021 y 2022, a los efectos previstos en dicho artículo.
Esta Consejería deberá, una vez cumplido el trámite contemplado en el artículo 19.3
de la LTAIBG, dictar resolución expresa, ponderando el interés público en el acceso de
acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG (en particular, en su artículo 14.2) y en la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Bienestar Social de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha remita, en el plazo de diez días hábiles, la
solicitud de acceso a la información pública a las residencias para personas mayores a
las que haya sido incoado algún expediente sancionador durante los años 2021 y
2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y una
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2017-1373 Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha.
vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en él previsto, resuelva sobre la
solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en esa ley.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez