El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Badajoz el catálogo de vestigios de la guerra civil y el franquismo, actas y dictámenes del comité de expertos. La administración denegó las actas alegando confidencialidad en la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar las actas, previa eliminación de datos personales y opiniones individuales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro, por lo que las restricciones deben ser excepcionales y su aplicación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La denegación de acceso no puede basarse en una aplicación genérica de los límites, sino que requiere una ponderación justificada y proporcionada del caso concreto mediante el 'test del daño' y el 'test del interés público'.
3
Según la doctrina del Tribunal Supremo, las actas de órganos colegiados no recogen obligatoriamente la totalidad de las deliberaciones ni opiniones individuales, sino los puntos principales y los acuerdos adoptados.
4
El contenido obligatorio de las actas (asistentes, orden del día y acuerdos) no afecta a la garantía de confidencialidad o secreto en la formación de la voluntad del órgano colegiado.
5
Se permite la entrega de las actas siempre que se supriman los datos de carácter personal de personas físicas y las manifestaciones individuales que pudieran perjudicar la confidencialidad del proceso de decisión.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“A) Copia del catálogo completo (de vestigio de la guerra civil y el franquismo)que
incluya tanto las fichas de vestigios iniciales como las que posteriormente se
hubieran adicionado.
B) Copia de todas las actas de las reuniones que haya celebrado el denominado
“comité de expertos”.
N/REF:RT 0315/2022 [Expte. 431-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial Badajoz (Extremadura)
Información solicitada:Documentación relativa al catálogo de vestigio de la guerra
civil y el franquismo.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0095 Fecha: 09/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
C) Copia de los dictámenes del denominado “comité de expertos” sobre las
alegaciones que hubieran presentado entidades públicas y privadas al citado
catálogo”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada el 24 de junio de 2022, con número de expediente
RT/0315/2022.
3. El 24 de junio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Extremadura al objeto de que por el órgano competente se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de julio de 2022 se recibe respuesta al requerimiento de alegaciones realizado,
cuyo contenido fue el siguiente:
“- El retraso en la concesión de acceso a la información pública al interesado se ha
producido únicamente por las dificultades de reunir de nuevo al órgano implicado
en el acceso a la información, que es el comité de expertos en memoria histórica
que llevaba varios años sin funcionamiento.
- Que, con fecha de 25 de julio de 2022 se ha procedido a resolver parcialmente la
solicitud del interesado, entendiendo que debe tener acceso a la información sobre
el catálogo de vestigios franquistas y actuaciones del órgano competente en el
ejercicio de sus funciones.
- Por otro lado, y atendiendo al límite del artículo 14.1.k) de la Ley, se estima que
no debe facilitarse el acceso a todas las acta s de comité de expertos para
salvaguardar el proceso de toma de decisiones, dada la naturaleza de sus
actuaciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0095 Fecha: 09/02/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Badajoz, que dispondría
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a las diputaciones la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. Durante la tramitación de esta reclamación, la Diputación Provincial de Badajoz ha
aportado al reclamante diversa información relacionada con su solicitud. A este
respecto el reclamante expresó su conformidad con ella, a excepción de lo relativo a
las actas del comité de expertos, cuyo acceso se denegó por aplicación del límite del
artículo 14.1 k) de la LTAIBG, referido a “la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión”.
Con respecto a la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe
recordarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado
por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta
configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido
ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la
información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo
deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal
Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente
doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se
trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo
ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Con respecto a la confidencialidad como límite al ejercicio del derecho de acceso a la
información, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocar este
límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento
público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante,
tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por
imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas
internas o corporativas de carácter ético o profesional.
5. En el caso de esta reclamación la confidencialidad se invoca en relación con el acceso
a las actas de un órgano colegiado. A este respecto debe indicarse que acceso a las
actas de órganos colegiados ha sido considerado por este Consejo como un supuesto
de “información pública” susceptible de configurarse como objeto del derecho de
acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en
la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en
recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina
casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder
al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por
órganos colegiados. En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada
Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a
las actas:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse
entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las
primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los
términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos.
Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y
han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo
compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que
el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto
argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas
por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por
supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano
colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las
opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su
art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho
precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a
"los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo
en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un
contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros
del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que
la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el
art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho
menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar
amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes,
al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el
órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto
se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente
Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida
la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la
intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente
facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto
en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se
dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en
soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar
al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales
de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el
sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de
su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión
aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que
se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la
totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno
de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura
del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de
gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con
independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en
este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun
en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados
pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia
Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información
que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y
comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este
extremo.
Si bien esta sentencia estaba relacionada con el acceso a las actas del órgano de
gobierno de una entidad de derecho público este consejo considera que resulta de
aplicación para esta resolución, en la medida en que las decisiones del comité de
expertos sirvieron como base para la toma de decisiones por parte de los
responsables públicos. En definitiva, se considera que esta reclamación debe ser
estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal relativos a personas
físicas identificadas o identificables que figuren en las actas y que no formen parte del
comité ni consten en actos ya publicados. Asimismo, se suprimirán las opiniones y
manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en las
actas, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, ni la
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARa la Diputación Provincial de Badajoz a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de todas las actas de las reuniones que haya celebrado el comité de
expertos en memoria histórica, en los términos establecidos en el fundamento
jurídico quinto de esta resolución.
TERCERO: INSTARa la Diputación Provincial de Badajoz a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez