Estimada 08/02/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente íntegro de contratación de consultoría para el Plan de sostenibilidad turística de Gozón estimada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el expediente íntegro de contratación de un servicio de consultoría turística. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de propiedad intelectual y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la documentación por no justificarse el límite aplicado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y sus restricciones deben interpretarse de forma estricta y excepcional, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una aplicación justificada y proporcionada al caso concreto.
3 Para aplicar un límite del artículo 14 de la LTAIBG es imprescindible realizar el 'test del daño' (perjuicio concreto y evaluable) y el 'test del interés público'.
4 La documentación de un contrato menor, como la memoria justificativa, es elaborada por la administración y no revela información confidencial ni afecta a la propiedad intelectual de la empresa adjudicataria.
5 El Ayuntamiento de Gozón no acreditó haber realizado los tests de daño e interés público necesarios para justificar la denegación del acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de mayo de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “EXPONE Que en el periódico La Nueva España de 21 de abril pasado se informa de la contratación por parte del ayuntamiento de Gozón de expertos para optar a unos fondos europeos del plan de transformación, recuperación y resiliencia. Que, a fecha de hoy, en el perfil del contratante del Ayuntamiento no aparece información sobre esas contrataciones. N/REF:RT 0312/2022 [Expte. 423-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Ay untamiento de Gozón (Asturias) Información solicitada:Acceso a expediente de contratación Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0077 Fecha: 08/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Que desea ejercer su derecho de acceso y copia digital al correspondiente expediente íntegro de contratación. SOLICITA Que le sea remitida copia digital del citado expediente íntegro”. 2. Disconforme con la respuesta proporcionada por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 23 de junio de 2022, con número de expediente RT/0312/2022. 3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que se indica lo siguiente: “(….) En fecha 15 de julio de 2022 se emitió informe por la Técnica de Administración General de Contratación de este Ayuntamiento cuyo contenido literal es el siguiente: “Vista la documentación obrante en el expediente SCR/2022/47, con fecha 18 de febrero de 2022 se emitió informe por el Técnico de Desarrollo Local del Ayuntamiento de Gozón para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración de un Plan de sostenibilidad turística del destino Gozón, por valor estimado de 14.700 euros. Visto el informe emitido con fecha 30 de mayo de 2022, por quien suscribe el presente. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece que la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. El artículo 8.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, preceptúa que: RA CTBG Número: 2023-0077 Fecha: 08/02/2023 (….) El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, determina los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, debiendo acudir al artículo 4 que define el concepto de interesado. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: (…..) La oferta presentada por la entidad adjudicataria del contrato menor de servicio de consultoría para la elaboración de un Plan de sostenibilidad turística del destino Gozón concreta las características específicas del Servicio, los recursos humanos y planificación. El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, establece “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales. (...) j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.” Conforme las características concretas del contrato objeto de informe, en el cual prevalece el carácter intelectual de las actuaciones desarrolladas, que se definen en la propuesta presentada por la entidad adjudicataria, se pone de manifiesto la vinculación del mismo con el ejercicio de los derechos de la entidad adjudicataria conforme el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” Por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones legales que a esta Alcaldía confiere el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, HE RESUELTO 1º.- Evacuar trámite de alegaciones a la reclamación formulada por 2º.- Comunicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, de conformidad con el informe transcrito anteriormente, procede la limitación del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien econ/convenios/conveniosCCAA.html porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Como se ha mencionado en los antecedentes el reclamante desea acceder a la documentación íntegra de un contrato menor, referido según indica el ayuntamiento “a un servicio de consultoría para la elaboración de un Plan de sostenibilidad turística del destino Gozón, adjudicado a la entidad INNOVA NETGROUP”. Como bien señala el Ayuntamiento la información en materia contractual forma parte del bloque de obligaciones de publicidad activa establecido en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG, en este caso en el artículo 8.1 a). Sin embargo, una cuestión es la referida a las obligaciones de publicidad activa, que el ayuntamiento afirma cumplir de manera suficiente, y otra distinta es que alguien solicite el acceso a la documentación íntegra de un contrato, que incluye más aspectos que los que se publican por parte de las entidades obligadas por la LTAIBG de manera proactiva. Realizada esa precisión, se indica que el Ayuntamiento de Gozón afirma que se produce la concurrencia del límite del artículo 14.1 j) de la LTAIBG, referido al “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. En este sentido debe recordarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º) Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: “La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015 , que señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. En el caso de esta reclamación, el reclamante solicita copia de un expediente de contratación. Una contratación de estas características, que se corresponde con contratos menores, debe incorporar escasa documentación, puesto que se limita a una memoria justificativa sobre la necesidad de la contratación y al documento en el que se formalice la adjudicación del contrato. La memoria justificativa deberá incluir información acerca de los motivos por los cuales es necesario llevar a cabo la contratación, el tipo de contratación, su objeto, duración, precio de licitación, la aplicación presupuestaria conforme a la cual se van a abonar los servicios y la forma de adjudicación. Para aportar esa información, cuya elaboración corresponde al ayuntamiento y no a la empresa adjudicataria, no resulta necesario revelar ninguna información confidencial, ni aportar datos que afecten a los intereses económicos y comerciales de la empresa prestadora del servicio, ni a su propiedad intelectual, ni incluir información que esté protegida por el secreto profesional. Se trata de información, se insiste, que ha elaborado el ayuntamiento, que dispone de ella y que debe ser idéntica a la de otros contratos menores que haya suscrito el con otras empresas para satisfacer otras necesidades (compra de material de oficina, reparación de vehículos oficiales, publicidad, etc). Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que menciona el preámbulo de esa norma legal y que en ningún momento el Ayuntamiento de Gozón ha indicado que hayan sido llevados a cabo. Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún límite que haya sido aplicado de manera “justificada y proporcional”, como ha indicado la jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación: - Copia del expediente íntegro de contratación referido al servicio de consultoría para la elaboración de un Plan de sostenibilidad turística del destino Gozón, adjudicado a la entidad Innova Netgroup. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez