El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el expediente íntegro de contratación de un servicio de consultoría turística. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de propiedad intelectual y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la documentación por no justificarse el límite aplicado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y sus restricciones deben interpretarse de forma estricta y excepcional, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una aplicación justificada y proporcionada al caso concreto.
3
Para aplicar un límite del artículo 14 de la LTAIBG es imprescindible realizar el 'test del daño' (perjuicio concreto y evaluable) y el 'test del interés público'.
4
La documentación de un contrato menor, como la memoria justificativa, es elaborada por la administración y no revela información confidencial ni afecta a la propiedad intelectual de la empresa adjudicataria.
5
El Ayuntamiento de Gozón no acreditó haber realizado los tests de daño e interés público necesarios para justificar la denegación del acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“EXPONE
Que en el periódico La Nueva España de 21 de abril pasado se informa de la
contratación por parte del ayuntamiento de Gozón de expertos para optar a unos
fondos europeos del plan de transformación, recuperación y resiliencia.
Que, a fecha de hoy, en el perfil del contratante del Ayuntamiento no aparece
información sobre esas contrataciones.
N/REF:RT 0312/2022 [Expte. 423-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ay
untamiento de Gozón (Asturias)
Información solicitada:Acceso a expediente de contratación
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0077 Fecha: 08/02/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Que desea ejercer su derecho de acceso y copia digital al correspondiente
expediente íntegro de contratación.
SOLICITA
Que le sea remitida copia digital del citado expediente íntegro”.
2. Disconforme con la respuesta proporcionada por parte de la administración, el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 23 de junio de 2022,
con número de expediente RT/0312/2022.
3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 29 de julio de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que
se indica lo siguiente:
“(….)
En fecha 15 de julio de 2022 se emitió informe por la Técnica de Administración
General de Contratación de este Ayuntamiento cuyo contenido literal es el
siguiente:
“Vista la documentación obrante en el expediente SCR/2022/47, con fecha 18 de
febrero de 2022 se emitió informe por el Técnico de Desarrollo Local del
Ayuntamiento de Gozón para la contratación del servicio de consultoría para la
elaboración de un Plan de sostenibilidad turística del destino Gozón, por valor
estimado de 14.700 euros.
Visto el informe emitido con fecha 30 de mayo de 2022, por quien suscribe el
presente.
Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece que
la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse
al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos
será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos
por la identidad del adjudicatario.
El artículo 8.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, preceptúa que:
RA CTBG Número: 2023-0077 Fecha: 08/02/2023
(….)
El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones públicas, determina los derechos de los interesados
en el procedimiento administrativo, debiendo acudir al artículo 4 que define el
concepto de interesado.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
(…..)
La oferta presentada por la entidad adjudicataria del contrato menor de servicio de
consultoría para la elaboración de un Plan de sostenibilidad turística del destino
Gozón concreta las características específicas del Servicio, los recursos humanos y
planificación.
El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, establece “el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
h) Los intereses económicos y comerciales.
(...)
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.”
Conforme las características concretas del contrato objeto de informe, en el cual
prevalece el carácter intelectual de las actuaciones desarrolladas, que se definen
en la propuesta presentada por la entidad adjudicataria, se pone de manifiesto la
vinculación del mismo con el ejercicio de los derechos de la entidad adjudicataria
conforme el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.”
Por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones legales que a esta Alcaldía confiere
el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local,
HE RESUELTO
1º.- Evacuar trámite de alegaciones a la reclamación formulada por
2º.- Comunicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, de conformidad
con el informe transcrito anteriormente, procede la limitación del derecho de
acceso de acuerdo con el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
econ/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes el reclamante desea acceder a la
documentación íntegra de un contrato menor, referido según indica el ayuntamiento
“a un servicio de consultoría para la elaboración de un Plan de sostenibilidad turística
del destino Gozón, adjudicado a la entidad INNOVA NETGROUP”. Como bien señala el
Ayuntamiento la información en materia contractual forma parte del bloque de
obligaciones de publicidad activa establecido en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG, en
este caso en el artículo 8.1 a).
Sin embargo, una cuestión es la referida a las obligaciones de publicidad activa, que el
ayuntamiento afirma cumplir de manera suficiente, y otra distinta es que alguien
solicite el acceso a la documentación íntegra de un contrato, que incluye más
aspectos que los que se publican por parte de las entidades obligadas por la LTAIBG
de manera proactiva.
Realizada esa precisión, se indica que el Ayuntamiento de Gozón afirma que se
produce la concurrencia del límite del artículo 14.1 j)
de la LTAIBG, referido al
“secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. En este sentido debe
recordarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado
por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta
configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido
ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la
información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo
deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal
Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente
doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se
trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo
ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En el caso de esta reclamación, el reclamante solicita copia de un expediente de
contratación. Una contratación de estas características, que se corresponde con
contratos menores, debe incorporar escasa documentación, puesto que se limita a
una memoria justificativa sobre la necesidad de la contratación y al documento en el
que se formalice la adjudicación del contrato. La memoria justificativa deberá incluir
información acerca de los motivos por los cuales es necesario llevar a cabo la
contratación, el tipo de contratación, su objeto, duración, precio de licitación, la
aplicación presupuestaria conforme a la cual se van a abonar los servicios y la forma
de adjudicación. Para aportar esa información, cuya elaboración corresponde al
ayuntamiento y no a la empresa adjudicataria, no resulta necesario revelar ninguna
información confidencial, ni aportar datos que afecten a los intereses económicos y
comerciales de la empresa prestadora del servicio, ni a su propiedad intelectual, ni
incluir información que esté protegida por el secreto profesional. Se trata de
información, se insiste, que ha elaborado el ayuntamiento, que dispone de ella y que
debe ser idéntica a la de otros contratos menores que haya suscrito el con otras
empresas para satisfacer otras necesidades (compra de material de oficina,
reparación de vehículos oficiales, publicidad, etc).
Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir
acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que
menciona el preámbulo de esa norma legal y que en ningún momento el
Ayuntamiento de Gozón ha indicado que hayan sido llevados a cabo.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información
solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y
que no existe ningún límite que haya sido aplicado de manera “justificada y
proporcional”, como ha indicado la jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en
definitiva, estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación:
- Copia del expediente íntegro de contratación referido al servicio de consultoría
para la elaboración de un Plan de sostenibilidad turística del destino Gozón,
adjudicado a la entidad Innova Netgroup.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez