Estimada 02/02/2023 · 234 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre denuncias y expedientes de la RTPA y estimación de la reclamación por el CTBG

El reclamante solicitó a la RTPA datos numéricos y fechas sobre denuncias y expedientes de su canal de cumplimiento. La RTPA denegó el acceso alegando abusividad y deber de secreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que se solicitan datos estadísticos que no vulneran la confidencialidad ni paralizan la gestión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG no exige que el solicitante declare el interés ni motive su petición, por lo que no existe causa de inadmisión basada en la falta de finalidad de transparencia.
2 El carácter abusivo de una solicitud se determina por criterios cualitativos y no cuantitativos, no siendo el número de peticiones un indicador determinante por sí solo.
3 Para que exista abuso de derecho debe acreditarse una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto y evaluable.
5 El acceso a datos numéricos y estadísticos no vulnera el deber de secreto ni la confidencialidad de los procesos de toma de decisión, ya que no revela el contenido de expedientes concretos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de abril de 2022 el reclamante solicitó a Radiotelevisión del Principado de Asturias (en adelante RTPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “1. Número de [sic] de denuncias recibidas en el [email protected] en el año 2020, 2021 y 2022 y fechas de las mismas. 2. Número de expedientes de denuncia creados por la comisión de cumplimiento u Órgano de Supervisión de la RTPA y fechas de los mismos. N/REF:RT 0295/2022 [Expte. 264-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Em presa Pública Radiotelevisión del Principado de Asturias, SLU Información solicitada:Datos numéricos sobre denuncias sobre funcionamiento interno. Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0073 Fecha: 02/02/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Numero de expedientes creados por la comisión de cumplimiento u Órgano de Supervisión de la RTPA y fechas de los mismos. 4. Número de denuncias presentadas por ortos [sic] medios (escrito, telefónico, personalmente, etc ) y fechas de las mismas. 5. Número de denuncias archivadas, inadmitidas, resueltas con proceso sancionador y sin concluir o que se estén tramitando actualmente y fechas de las mismas. 2. Disconforme con la respuesta recibida, en la que se denegaba el acceso por requerir una acción de reelaboración y no corresponder a un interés legítimo, el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 13 de junio de 2022 con número de expediente RT/0295/2022. En concreto, la respuesta proporcionada al interesado era del siguiente tenor: “Mediante el presente escrito, y por parte de la Comisión de Cumplimiento de RTPA, en el ejercicio de las funciones delegadas en la misma por el Órgano de Supervisión de RTPA, conforme al acuerdo de nombramiento de fecha de 2 de marzo de 2021, se procede a resolver la solicitud de información formulada por usted con fecha de 8 de abril de 2022, a través del Servicio de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y le informamos de que el referido Órgano ha desestimado su solicitud de acceso información pública dado que no está justificada con la finalidad de transparenciade la referida Ley y tiene carácter abusivo. A estos efectos, entiende el Órgano de Supervisión de RTPA que su petición de información para conocer, de forma indiscriminada, datos de tal calibre acerca del número de denuncias presentadas por terceros a través del canal de denuncias de RTPA, fechas, estado, expedientes creados, fechas y estado de los mismos, no obedece a interés legítimo alguno. A mayor abundamiento, su petición requiere una acción previa de reelaboración. Para concluir, le informamos que información solicitada por usted se encuentra protegida por el deber de secreto y confidencialidada que el Órgano de Supervisión, en base a las funciones que tiene atribuidas para la prevención de riesgos penales, está estrictamente sujeto.” RA CTBG Número: 2023-0073 Fecha: 02/02/2023 3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Dirección General de la RTPA y a la Dirección General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de julio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, de cuyo contenido se desprende que el reclamante ha presentado sucesivas solicitudes de acceso de contenido similar a RTPA, con posterior reclamación a este CTBG (Expedientes de referencia de Entrada nº RT 319/2021, 574/2021, 860/2021, 1.153/2021 Y 194/2022), así como subsiguientes denuncias a la Agencia Española de Protección de Datos. De la respuesta del Presidente de la Comisión de Cumplimiento del Órgano de Supervisión instituido por el Reglamento Interno, se desprende lo siguiente: “(…). Cabe poner de manifiesto en este preciso instante que el ahora reclamante, , a través de su empresa MARGEN VIDEO, S.L. dedicada a la grabación, edición y realización de toda clase de reportajes, prestó servicios durante 2017 y 2018 para RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Esta persona inició un procedimiento judicial civil contra una Directora de un área de RTPA, por una supuesta lesión del derecho al honor, habiendo sido desestimada su demanda por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Gijón. A mayor abundamiento, el referido reclamante inició con posterioridad una querella criminal contra otro alto cargo de RTPA, ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, por un supuesto delito de revelación de secretos. La referida querella fue archivada. De acuerdo con lo expuesto, no es que la solicitud cumpla alguno de los requisitos que establece el CTBG para considerarse abusiva, sino que los cumple todos. Ha quedado suficientemente puesto de manifiesto que el ejercicio del derecho es abusivo, que es excesivo, y que no obedece a la finalidad de transparencia que predica la Ley si no que lo que está haciendo el reclamante es solicitar información pública a través de la vía de la Ley de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para interponer numerosas denuncias contra RTPA ante la Agencia Española de Protección de Datos Personales y los organismos que se tercien. Evidentemente, ello responde a un interés privado y particular. Para concluir, cabe también indicar que las ingentes peticiones de información y/o documentación a través de transparencia, las numerosas denuncias remitidas a través del canal de denuncias interno, las reclamaciones a este Consejo de Transparencia, y también las reclamaciones ante la AEPD derivadas de transparencia, obligan a paralizar y entorpecen el resto de la gestión de este sujeto obligado impidiendo el desarrollo de la función que tiene encomendada, puesto que RTPA carece de medios personales suficientes para atenderlas todas a la vez o en los plazos resultantes sin dejar de ejercer las funciones que le son propias. Bien es sabido por esta Entidad que la interpretación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido, no conecta el ejercicio abusivo de un derecho a un criterio cuantitativo (número de denuncias presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), no es menos cierto que deben de cohesionarse ambos aspectos en casos como el presente en que el volumen de solicitudes es un fiel reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa (Criterio seguido por este Consejo en el la Resolución del Expediente RT0315/2018). En este caso, resulta especialmente clarificadora no solo la cantidad ingente de solicitudes de acceso a información pública, sino la utilización de la información obtenida por esta vía para posteriormente interponer denuncias ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la RTPA. Y, por todo ello, debe inadmitirse la petición que ahora se analiza por ser totalmente abusiva e injustificada dado que tiene carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley. Por todo ello, es incuestionable que tales peticiones no tienen utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL EN LA TRANSPARENCIA PÚBLICA, COMO BIEN COMÚN DE NUESTRA SOCIEDAD, LA QUE DEBE PREVALECER FRENTE A SOLICITUDES DE INFORMACIÓN QUE PERSIGUEN OTROS INTERESES, DE CARÁCTER PRIVADO O PROFESIONAL, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG como se ha puesto de manifiesto en el presente caso y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Con independencia de la calificación de abusiva e injustificada de la solicitud, es importante que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga en cuenta el carácter especialmente reservado y confidencial de las actuaciones del Órgano de Supervisión y que, en caso de imponerse una obligación de publicidad de todas sus actuaciones, desvirtuaría la eficacia del sistema de prevención de delitos de RTPA (y de cualquier otro organismo público) y no superaría el test del daño. Y ello, especialmente para la solicitud que hace en relación a los expedientes todavía abiertos, que solicita conocer los que “fueron resueltos con procedimientos sancionador y sin concluir o que se estén tramitando actualmente” dado que ello puede suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y desincentivaría el uso del canal si todas las actuaciones del Órgano tuvieran tal publicidad.) (….)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. econ/convenios/conveniosCCAA.html La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se trata de información pública, en la medida en que es información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Empresa Pública Radiotelevisión del Principado de Asturias, SLU, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico, de su propia organización, y de las normas autoconferidas sobre Supervisión Interna, reflejadas en el Reglamento Interno del Órgano de Supervisión. 4. En sus alegaciones RTPA ha indicado las mismas razones que en la respuesta denegatoria remitida al interesado. Respecto a la supuesta abusividad, es cierto que no es lícito mediatizar las actividades de los organismos de transparencia y supervisión ni entorpecer su funcionamiento. Sin embargo, es necesario realizar un análisis objetivo de la concreta petición de acceso. La LTAIBG no exige que se declare el interés ni motive su solicitud (artículo 17.3 ). Por ese lado, no existiría causa de inadmisión ni colisión con la finalidad de transparencia de dicha Ley, como parece querer indicar la entidad reclamada. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: xCon carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos xConocer cómo se toman las decisiones públicas xConocer cómo se manejan los fondos públicos xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: -por la intención de su autor, -por su objeto o -por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: -presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. -impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). -El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En relación con reclamaciones presentadas ante este Consejo y recurridas ante los tribunales de justicia, puede citarse la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, en la que el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este sentido, en la presente solicitud y sucesiva reclamación no se aprecia, de un modo objetivo, abusividad, puesto que se está contextualizando la información ya recibida, fruto de anteriores solicitudes, y acotando los cauces que siguen las denuncias sobre las que el reclamante tiene interés en conocer. Se están solicitando meros datos numéricos, cuasi estadísticos, y de ese detalle no se colige que se pueda estar paralizando la actividad del órgano, ni que se pueda perjudicar esa actividad con la información a la que se dé acceso. 5. En sus alegaciones, RTPA menciona asimismo “el carácter especialmente reservado y confidencial de las actuaciones del Órgano de Supervisión y que, en caso de imponerse una obligación de publicidad de todas sus actuaciones, desvirtuaría la eficacia del sistema de prevención de delitos de RTPA”. Esta alegación debe conectarse con el contenido del límite recogido en el apartado k) 14.1 de la LTAIBG, referido a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Antes de proceder al análisis de este límite debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º) Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: “La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015 , que señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. Con respecto a la confidencialidad como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocar este límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional. En el caso de esta reclamación, se observa que se están solicitando datos estadísticos y un acceso a ellos, a juicio de este Consejo, no podría tener influencia sobre una decisión no adoptada. Tampoco puede entenderse que por aportar los datos solicitados se esté vulnerando un deber de secreto, el cual sí se vulneraría si se aportara información sobre expedientes concretos, algo que, se insiste, no forma parte del contenido de la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución. Motivo por el cual, no procede en definitiva estimar la concurrencia del límite del 14.1 k) de la LTAIBG. Insistiendo sobre lo afirmado en el párrafo anterior, el acceso a datos estadísticos sobre el número de denuncias presentadas y su sentido, tampoco implica el acceso a datos de carácter personal que obliguen a tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG. Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún límite que haya sido vulnerado, ni la concurrencia de ninguna causa objetiva de inadmisión. Motivo por el cual procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARa la Empresa Pública Radiotelevisión del Principado de Asturias, SLU a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, referida al momento de la solicitud de acceso: -Número de denuncias recibidas en el [email protected] en el año 2020, 2021 y 2022 y sus fechas. -Número de expedientes de denuncia creados por la comisión de cumplimiento u Órgano de Supervisión de la RTPA y sus fechas. -Número de expedientes creados por la comisión de cumplimiento u Órgano de Supervisión de la RTPA y sus fechas. -Número de denuncias presentadas por otros medios (escrito, telefónico, personalmente, etc) y sus fechas. -Número de denuncias archivadas, inadmitidas, resueltas con proceso sancionador y sin concluir o que se estén tramitando actualmente y sus fechas. TERCERO: INSTARa la Empresa Pública Radiotelevisión del Principado de Asturias, SLU a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez