Desestimada 12/01/2023 · 245 días en resolverse

Acceso a resoluciones de comisiones de servicio o movilidad geográfica forzosa en RTVCM

La reclamante solicitó a RTVCM resoluciones de comisiones de servicio o movilidad geográfica forzosa. Al denegarse el acceso alegando inexistencia de la información, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo desestimó la reclamación porque el documento aportado por la solicitante correspondía a una movilidad voluntaria, no forzosa, y la administración no contradijo su afirmación de que la información solicitada no existía, aplicándose el principio de buena fe y la falta de objeto para el ejercicio del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a documentos que obren en poder del sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la inexistencia de la documentación solicitada a la fecha de la petición.
3 El órgano revisor constató que el documento aportado por la reclamante correspondía a una movilidad voluntaria, no forzosa.
4 La presunción de veracidad de los actos administrativos impide cuestionar la afirmación de inexistencia sin pruebas contrarias.
5 La falta de objeto material para el ejercicio del derecho de acceso determina la desestimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de febrero de 2022 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Resolución o resoluciones de Comisiones de Servicio o Trabajo/Movilidad Geográfica de conformidad con el artículo 40.1.2., forzoso, limitado a un periodo de 6 meses, conforme establece el III Convenio Colectivo de RTVCM, desde el 1 de Enero de 2015 al 1 de Diciembre de 2015 para las 3 empresas Ente, TV y Radio, siendo de aplicación en ese periodo el III Convenio”.

2. Disconforme con la respuesta de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 12 de mayo de 2022, con número de expediente RT/0242/2022.

3. El 13 de mayo de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 19 de mayo se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, cuyo contenido era el siguiente:

“(….) PRIMERO.- Es la primera vez que este Órgano tiene conocimiento del documento de resolución de traslado que la reclamante adjunta. Se lo enviará a la dirección de RRHH para su conocimiento y archivo. Se trata de información que, a fecha de la solicitud, no obraba en nuestro poder. SEGUNDO.- (…) Lamento tener que decir que el documento enviado por la reclamante, sin ser en absoluto una falsificación, si es una falsedad documental. Difícilmente podía ser necesario por motivos organizativos enviar una OPERADORA DE EQUIPOS a una delegación donde no existían equipos que operar. Obviamente la reclamante es perfectamente consciente de que el traslado se realizó a petición de la trabajadora. De hecho el motivo de tanta reclamación es precisamente el hecho de pretender dicha trabajadora, a toda costa y sin derecho a ello, que su centro de trabajo sea Albacete. Y obviamente la intención de la reclamante no puede ser lícita cuando solicita una información que, como ella misma demuestra, conoce TERCERO.- Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza (en este caso a través de un familiar), persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. Este Órgano lamenta igualmente la carga de trabajo innecesario a la que somete al propio CTYBG”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el CMMedia, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.

4.

En el caso de esta reclamación, el objeto de la solicitud que le da origen se circunscribe a información sobre resoluciones de comisiones de servicio o trabajo o de movilidad geográfica, de carácter forzoso. La documentación solicitada, según indicó inicialmente CMMedia-RTVCM, no existía y así se lo hizo saber a la reclamante. Sin embargo ésta, al presentar su reclamación, incluyó una resolución de 2 de febrero de 2015 de concesión de un traslado y realizó la siguiente afirmación: “Presento esta reclamación porque la respuesta de Transparencia no es conforme a la realidad, y se ha confirmado que sí existe una Comisión de Trabajo efectuada de carácter forzoso, por ello, y ese es el motivo de mi reclamación para cumplir con los objetivos y funciones que regula la Ley de Transparencia y es la veracidad de la información aportada y de la respuestas que aportan los órganos de Transparencia, en este caso, de CMMedia, desconociendo el motivo de por qué han negado dicha Comisión forzosa”.

Analizada la documentación que consta en el expediente este Consejo concluye: 1. En su reclamación la reclamante se centra en comisiones de servicio de movilidad geográfica de carácter forzoso. 2. La resolución que la reclamante envía no tiene ese carácter, ya que en él se afirma que la movilidad se acuerda de “forma voluntaria”, y responde a una solicitud de la interesada; es decir, entraría dentro de la categoría de movilidad geográfica voluntaria del 40.1.1 del convenio colectivo de la entidad y no forzosa, del 40.1.2 del mismo texto. 3. Lo manifestado por CMMedia, de conformidad con la documentación de la que dispone este Consejo, no se ve contradicho por la documentación aportada por la reclamante, al tratarse de diferentes supuestos de movilidad geográfica. 4. Si CMMedia afirma en la contestación a la reclamante y en las alegaciones dirigidas a este Consejo que la documentación solicitada no existe, este organismo carece de argumentos para poner en entredicho tal afirmación.

En relación con lo anterior debe recordarse que entre los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas.

A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, toda vez que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez