Desestimada 18/12/2024 · 247 días en resolverse

Solicitud de listado de alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo (1988-1996) denegada por protección de datos personales

Un reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo un listado de alumnos de la Facultad de Derecho entre 1988 y 1996. La Universidad no respondió inicialmente y luego alegó que la solicitud reiteraba una anterior, desestimada judicialmente por protección de datos. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, considerando que la protección de datos personales prevalece sobre el interés público en la divulgación, aplicando la doctrina de una sentencia previa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado y está sujeto a límites, especialmente los derivados de la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada a su objeto y finalidad, y atender a las circunstancias del caso concreto, conforme al artículo 14.2 de la LTAIBG y la doctrina del Tribunal Supremo.
3 Cuando la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, el órgano debe ponderar el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, priorizando la protección de datos personales si no hay un interés público superior acreditado (artículo 15.3 LTAIBG).
4 Una sentencia previa (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, Sentencia núm. 102/2024) desestimó una solicitud similar, concluyendo que una justificación genérica para acceder a datos personales no prevalece sobre el derecho a la protección de datos.
5 El Consejo considera que existe similitud entre la solicitud actual y la previamente desestimada judicialmente, siendo la doctrina de dicha sentencia extrapolable al caso presente.
6 En el juicio de ponderación entre la protección de datos personales y el interés público en la divulgación, prevalecen los derechos a la privacidad de las personas afectadas, en línea con el criterio judicial y el artículo 15.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 15 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: «Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte lista de los alumnos/as que cursaron estudios en la Facultad de Derecho de la UNIOVIEDO, en el periodo comprendido desde el año 1988 y año 1996/ambos incluidos/». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 971-22024 Fecha: La de la firma. Dirección: . Administración/Organismo: Principado de Asturias/Universidad de Oviedo. Información solicitada: Listado de alumnos/as que cursaron estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo. RA CTBG Número: 2024-0669 Fecha: 18/12/2024 4. Con fecha 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de Oviedo solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. En fecha 24 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, de 24 de junio de 2024, en la que se hace constar que, con fecha de entrada en el registro competente el día 10 de agosto de 2023, el ahora reclamante presentó una solicitud dirigida a la Universidad de Oviedo, en la que demandaba conocer si una determinada persona había sido estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, en el periodo comprendido entre el año 1989 y 2004. Esta solicitud fue desestimada por Resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, de 12 de septiembre de 2023, que alegaba la necesaria protección de los datos personales del tercero afectado. Por esta razón, el solicitante interpuso un recurso contencioso-administrativo, habiéndose dictado la Sentencia núm. 102/2024, de 23 de abril, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Oviedo, en sentido desestimatorio del recurso interpuesto. Por ello, la entidad concernida aduce que la solicitud actual reitera, aunque parcialmente, la formulada con anterioridad, que fue desestimada en vía administrativa y judicial, pretendiendo obtener el acceso a unos datos a los que ya intentó acceder infructuosamente el ahora reclamante. Antes de dictar esta Resolución se hace constar que se solicitó informe nuevamente a la Delegada de Protección de Datos de la Universidad de Oviedo que se reitera en las razones para desestimar la solicitud de información. En consecuencia, se desestima la solicitud de acceso del reclamante. En el trámite de audiencia concedido al solicitante, se recalca el hecho de que la información requerida en la solicitud de la que trae causa la reclamación ante este Consejo difiere de la demandada a la Universidad de Oviedo, con fecha 10 de agosto de 2023. Con fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe en este Consejo petición de práctica de prueba por parte del reclamante consistente en que la UNED, siendo órgano competente, confirme si dispone de la documentación solicitada por el reclamante. RA CTBG Número: 2024-0669 Fecha: 18/12/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, en los propios términos de la solicitud, al listado de alumnos/as que cursaron estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, en el periodo comprendido entre el año 1988 y el año 1996, ambos inclusive. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha desestimado la solicitud del reclamante alegando la prevalencia de la protección de datos personales de las personas afectadas por la información frente al interés del solicitante en el acceso a la información que, como manifiesta en su escrito de solicitud, consiste en: “aportar la información documentada que se solicita ante organismos públicos de ámbito nacional y supranacional, incluyendo tribunales de justicia”. 5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por la garantía del derecho de acceso a la información pública.. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo de los principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad, justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. A estos efectos, ante la razón aducida por la entidad concernida, es decir, la concurrencia del límite consagrado en el artículo 15 de la LTAIBG, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. «De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)». 6. Asimismo, como se ha hecho constar en los antecedentes, la información solicitada por el ahora reclamante es coincidente parcialmente con otra presentada con anterioridad en la que el solicitante demandaba conocer si una persona determinada había cursado estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, en el periodo comprendido entre el año 1989 y el año 2004. Esta solicitud, como se ha indicado anteriormente, fue desestimada por Resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, de 12 de septiembre de 2023, que alegaba la necesaria protección de los datos personales del tercero afectado. Por esta razón, el solicitante interpuso un recurso contencioso-administrativo, habiéndose dictado la Sentencia núm. 102/2024, de 23 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, en sentido desestimatorio del recurso interpuesto, que se pronuncia en los siguientes términos: «Pero el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG. En este sentido, el artículo 14 de la LTAIBG detalla un listado de límites del derecho de acceso, que tienen por objeto la protección de los intereses que enumera el precepto. Y a esos límites del derecho de acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG, y aún los contemplados por la disposición adicional primera de la LTAIBG. (Sentencia Tribunal Supremo de 12 nov. 2020, Rec. 5239/2019). No desconocemos que el Tribunal Supremo, véase entre otras, STS nº 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019)- ya ha tenido ocasión de afirmar que la presencia de un interés privado de quien solicita la información pública tiene cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la Ley de Transparencia, pues, entre otras finalidades incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan". Ahora bien, vista la información solicitada por el demandante, -saber si don (…) fue alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo durante los años 1989 a 2004, o si cursó algún curso en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo- fácilmente se colige que nos encontramos ante datos personales. Así el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en su art 4 define los <datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado») … Y el artículo 15 de la referida Ley 19 /2013, regula la protección de datos personales y así dispone: (…) 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. En el supuesto de autos no nos encontramos ante datos especialmente protegidos y la Universidad, conforme consta en la resolución recurrida, ha denegado el acceso a la información tras la ponderación de los intereses “por entender que debe prevalecer el derecho de la persona afectada cuyos datos personales aparecen en la información solicitada, dado que no se concreta claramente la causa de la solicitud. Que la persona fuese estudiante de la Universidad de Oviedo en determinado periodo temporal no es un dato manifiestamente público, sino un dato de un particular y el art 15.2 de la susodicha Ley que regula el acceso a información pública se refiere a facilitar el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, que no es el caso de este supuesto.” Tal y como consta en la solicitud, la causa que motiva la petición es: “aportar la información documentada… ante organismos públicos de ámbito nacional y supranacionales”. Y la Universidad entendió que en esa ponderación de intereses debía primar el derecho de la persona afectada. En el preámbulo de la citada Ley 19/2013 se recoge que "los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios.” La causa invocada por la parte demandante ante la Universidad para justificar el acceso a dicha información es genérica, sin que permita conocer el motivo del interés en el conocimiento de esos datos de carácter personal, por lo que la ponderación realizada por la Universidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG es ajustada a derecho al otorgar prevalencia a la protección de los datos de carácter personal frente a la divulgación de esos datos por cuanto no se acredita la existencia de interés público alguno en su divulgación y ésta compromete la integridad del derecho a la protección de datos de carácter personal. De la solicitud formulada ante la Universidad no se alcanza a saber qué trascendencia tendría la revelación de dicha información, ni la existencia de un interés legítimo del demandante, ya que a través de dicha información no se trataría de controlar la regularidad de una actuación administrativa, al menos no se acredita. La Universidad no le deniega el acceso por falta de motivación, por lo que no se entiende vulnerado lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 que dispone que “la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.” Tampoco resulta de aplicación la subsanación del artículo 19.2 de la Ley, que invoca la parte demandante, por cuanto ese párrafo viene referido a que la información que se está solicitando no venga suficientemente identificada, que no es el caso. El demandante identifica suficientemente cuál es la información a la que quiere acceder, cuestión distinta es que los motivos por los que quiere acceder a dicha información y que refleja en su solicitud, no permita entender que concurra relevancia pública en la divulgación de la información solicitada que haya de prevalecer sobre el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal que no son especialmente protegidos. Por último, invoca resoluciones del Consejo de transparencia y buen gobierno relativas del derecho a obtener copia documentada del Título de procurador de los tribunales y actas acreditativas del mismo del Mº de Justicia y de la Sala de Gobierno del TSJ de…, expedidas a favor de profesional adscrita al Colegio de Procuradores dentro de dicha Comunidad autónoma, las cuales no resultan de aplicación al caso enjuiciado. En este caso se solicita información a la Universidad respecto de un particular (no en relación con la profesión o cargo que ocupa para ver si tiene la titulación exigida) y conocer si ha cursado en su facultad de derecho en un determinado periodo, o bien algún curso. En cuanto a la vulneración del procedimiento por cuanto no se ha dado traslado al afectado, conforme al artículo 19.3 de la Ley 19/2013, lo primero indicar que se trata de un motivo de impugnación nuevo no alegado en la demanda. Y conforme lo dispuesto en el art 65 de la LJCA "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". Además, ninguna incidencia habría de tener en el presente procedimiento por cuanto se ha denegado el acceso a la información solicitada, lo que únicamente resultaría relevante para el afectado (…) no para el aquí demandante. En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda». 7. Expuesto lo anterior, cabe resaltar que, aunque el reclamante sostenga que no puede invocarse la argumentación de la citada Sentencia para desestimar la solicitud de acceso de la que trae causa la actual reclamación, por no ser coincidente el contenido de aquella con el de la presentada por el reclamante el día 10 de agosto de 2023, sobre la que versa la referida Sentencia, lo cierto es que, a juicio de este Consejo, existe una similitud en sendas solicitudes, cuando no una coincidencia, en al menos lo que se refiere a la persona determinada sobre la que versa la solicitud de acceso presentada por el reclamante el 10 de agosto de 2023. Y, en cualquier caso, es extrapolable la doctrina contenida en el fallo judicial al contenido de la solicitud de la que trae causa esta reclamación. 8. Entendiendo, por tanto, que, en el presente caso, en el necesario juicio de ponderación entre la protección de los datos personales de las personas afectadas y el interés público en la divulgación de la información, priman los derechos de las personas afectadas a su privacidad, en línea con el criterio de la Sentencia invocada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo. 9. Asimismo, en cuanto a la petición de práctica de prueba solicitada por el reclamante, una vez concluido el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiestamente no BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. resulta pertinente para resolver la reclamación ya que la solicitud (y la reclamación) se dirigen a la Universidad de Oviedo y la prueba a la UNED cuyas competencias no guardan relación con el objeto de este procedimiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de Oviedo del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez