Un reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo un listado de alumnos de la Facultad de Derecho entre 1988 y 1996. La Universidad no respondió inicialmente y luego alegó que la solicitud reiteraba una anterior, desestimada judicialmente por protección de datos. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, considerando que la protección de datos personales prevalece sobre el interés público en la divulgación, aplicando la doctrina de una sentencia previa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado y está sujeto a límites, especialmente los derivados de la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG.
2
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada a su objeto y finalidad, y atender a las circunstancias del caso concreto, conforme al artículo 14.2 de la LTAIBG y la doctrina del Tribunal Supremo.
3
Cuando la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, el órgano debe ponderar el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, priorizando la protección de datos personales si no hay un interés público superior acreditado (artículo 15.3 LTAIBG).
4
Una sentencia previa (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, Sentencia núm. 102/2024) desestimó una solicitud similar, concluyendo que una justificación genérica para acceder a datos personales no prevalece sobre el derecho a la protección de datos.
5
El Consejo considera que existe similitud entre la solicitud actual y la previamente desestimada judicialmente, siendo la doctrina de dicha sentencia extrapolable al caso presente.
6
En el juicio de ponderación entre la protección de datos personales y el interés público en la divulgación, prevalecen los derechos a la privacidad de las personas afectadas, en línea con el criterio judicial y el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 15 de abril
de 2024 el reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:
«Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte
lista de los alumnos/as que cursaron estudios en la Facultad de Derecho de la
UNIOVIEDO, en el periodo comprendido desde el año 1988 y año 1996/ambos
incluidos/».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 971-22024
Fecha: La de la firma.
Dirección: .
Administración/Organismo: Principado de Asturias/Universidad de Oviedo.
Información solicitada: Listado de alumnos/as que cursaron estudios en la Facultad
de Derecho de la Universidad de Oviedo.
RA CTBG Número: 2024-0669 Fecha: 18/12/2024
4. Con fecha 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Universidad de Oviedo solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha 24 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de la Secretaría General de la
Universidad de Oviedo, de 24 de junio de 2024, en la que se hace constar que, con
fecha de entrada en el registro competente el día 10 de agosto de 2023, el ahora
reclamante presentó una solicitud dirigida a la Universidad de Oviedo, en la que
demandaba conocer si una determinada persona había sido estudiante de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, en el periodo comprendido entre
el año 1989 y 2004. Esta solicitud fue desestimada por Resolución de la Secretaría
General de la Universidad de Oviedo, de 12 de septiembre de 2023, que alegaba la
necesaria protección de los datos personales del tercero afectado. Por esta razón,
el solicitante interpuso un recurso contencioso-administrativo, habiéndose dictado
la Sentencia núm. 102/2024, de 23 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 4 de Oviedo, en sentido desestimatorio del recurso interpuesto.
Por ello, la entidad concernida aduce que la solicitud actual reitera, aunque
parcialmente, la formulada con anterioridad, que fue desestimada en vía
administrativa y judicial, pretendiendo obtener el acceso a unos datos a los que ya
intentó acceder infructuosamente el ahora reclamante.
Antes de dictar esta Resolución se hace constar que se solicitó informe nuevamente
a la Delegada de Protección de Datos de la Universidad de Oviedo que se reitera en
las razones para desestimar la solicitud de información.
En consecuencia, se desestima la solicitud de acceso del reclamante.
En el trámite de audiencia concedido al solicitante, se recalca el hecho de que la
información requerida en la solicitud de la que trae causa la reclamación ante este
Consejo difiere de la demandada a la Universidad de Oviedo, con fecha 10 de agosto
de 2023.
Con fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe en este Consejo petición de práctica
de prueba por parte del reclamante consistente en que la UNED, siendo órgano
competente, confirme si dispone de la documentación solicitada por el reclamante.
RA CTBG Número: 2024-0669 Fecha: 18/12/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, en los propios términos de
la solicitud, al listado de alumnos/as que cursaron estudios en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Oviedo, en el periodo comprendido entre el año 1988
y el año 1996, ambos inclusive.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha
desestimado la solicitud del reclamante alegando la prevalencia de la protección de
datos personales de las personas afectadas por la información frente al interés del
solicitante en el acceso a la información que, como manifiesta en su escrito de
solicitud, consiste en: “aportar la información documentada que se solicita ante
organismos públicos de ámbito nacional y supranacional, incluyendo tribunales de
justicia”.
5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por la garantía del
derecho de acceso a la información pública.. El acceso a la información pública es
un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones
al mismo. Partiendo de los principios generales de interpretación restrictiva,
razonabilidad, justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de
la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto,
es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su
justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública
solicitada.
A estos efectos, ante la razón aducida por la entidad concernida, es decir, la
concurrencia del límite consagrado en el artículo 15
de la LTAIBG, es preciso tener
en cuenta que el derecho de acceso a la información es un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)».
6. Asimismo, como se ha hecho constar en los antecedentes, la información solicitada
por el ahora reclamante es coincidente parcialmente con otra presentada con
anterioridad en la que el solicitante demandaba conocer si una persona
determinada había cursado estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Oviedo, en el periodo comprendido entre el año 1989 y el año 2004.
Esta solicitud, como se ha indicado anteriormente, fue desestimada por Resolución
de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, de 12 de septiembre de 2023,
que alegaba la necesaria protección de los datos personales del tercero afectado.
Por esta razón, el solicitante interpuso un recurso contencioso-administrativo,
habiéndose dictado la Sentencia núm. 102/2024, de 23 de abril, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, en sentido desestimatorio del
recurso interpuesto, que se pronuncia en los siguientes términos:
«Pero el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG. En este sentido, el artículo 14 de la LTAIBG
detalla un listado de límites del derecho de acceso, que tienen por objeto la
protección de los intereses que enumera el precepto. Y a esos límites del derecho de
acceso a la información pública deben sumarse los derivados de la normativa de
protección de datos, a los que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG, y aún los
contemplados por la disposición adicional primera de la LTAIBG. (Sentencia Tribunal
Supremo de 12 nov. 2020, Rec. 5239/2019).
No desconocemos que el Tribunal Supremo, véase entre otras, STS nº 1519/2020,
de 12 de noviembre (rec. 5239/2019)- ya ha tenido ocasión de afirmar que la
presencia de un interés privado de quien solicita la información pública tiene cabida
en las finalidades expresadas en el preámbulo de la Ley de Transparencia, pues,
entre otras finalidades incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan "conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan". Ahora bien, vista la información
solicitada por el demandante, -saber si don (…) fue alumno de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Oviedo durante los años 1989 a 2004, o si cursó algún
curso en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo- fácilmente se colige
que nos encontramos ante datos personales. Así el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), en su art 4 define los <datos
personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable
(«el interesado») …
Y el artículo 15 de la referida Ley 19 /2013, regula la protección de datos personales
y así dispone:
(…)
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
En el supuesto de autos no nos encontramos ante datos especialmente protegidos
y la Universidad, conforme consta en la resolución recurrida, ha denegado el acceso
a la información tras la ponderación de los intereses “por entender que debe
prevalecer el derecho de la persona afectada cuyos datos personales aparecen en
la información solicitada, dado que no se concreta claramente la causa de la
solicitud. Que la persona fuese estudiante de la Universidad de Oviedo en
determinado periodo temporal no es un dato manifiestamente público, sino un dato
de un particular y el art 15.2 de la susodicha Ley que regula el acceso a información
pública se refiere a facilitar el acceso a la información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano, que no es el caso de este supuesto.” Tal y como consta
en la solicitud, la causa que motiva la petición es: “aportar la información
documentada… ante organismos públicos de ámbito nacional y supranacionales”. Y
la Universidad entendió que en esa ponderación de intereses debía primar el
derecho de la persona afectada. En el preámbulo de la citada Ley 19/2013 se recoge
que "los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el
acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los
mecanismos de equilibrio necesarios.”
La causa invocada por la parte demandante ante la Universidad para justificar el
acceso a dicha información es genérica, sin que permita conocer el motivo del interés
en el conocimiento de esos datos de carácter personal, por lo que la ponderación
realizada por la Universidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la
LTAIBG es ajustada a derecho al otorgar prevalencia a la protección de los datos de
carácter personal frente a la divulgación de esos datos por cuanto no se acredita la
existencia de interés público alguno en su divulgación y ésta compromete la
integridad del derecho a la protección de datos de carácter personal. De la solicitud
formulada ante la Universidad no se alcanza a saber qué trascendencia tendría la
revelación de dicha información, ni la existencia de un interés legítimo del
demandante, ya que a través de dicha información no se trataría de controlar la
regularidad de una actuación administrativa, al menos no se acredita. La
Universidad no le deniega el acceso por falta de motivación, por lo que no se
entiende vulnerado lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 que dispone
que “la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Tampoco resulta de aplicación la subsanación del artículo 19.2 de la Ley, que invoca
la parte demandante, por cuanto ese párrafo viene referido a que la información que
se está solicitando no venga suficientemente identificada, que no es el caso. El
demandante identifica suficientemente cuál es la información a la que quiere
acceder, cuestión distinta es que los motivos por los que quiere acceder a dicha
información y que refleja en su solicitud, no permita entender que concurra
relevancia pública en la divulgación de la información solicitada que haya de
prevalecer sobre el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter
personal que no son especialmente protegidos. Por último, invoca resoluciones del
Consejo de transparencia y buen gobierno relativas del derecho a obtener copia
documentada del Título de procurador de los tribunales y actas acreditativas del
mismo del Mº de Justicia y de la Sala de Gobierno del TSJ de…, expedidas a favor de
profesional adscrita al Colegio de Procuradores dentro de dicha Comunidad
autónoma, las cuales no resultan de aplicación al caso enjuiciado. En este caso se
solicita información a la Universidad respecto de un particular (no en relación con la
profesión o cargo que ocupa para ver si tiene la titulación exigida) y conocer si ha
cursado en su facultad de derecho en un determinado periodo, o bien algún curso.
En cuanto a la vulneración del procedimiento por cuanto no se ha dado traslado al
afectado, conforme al artículo 19.3 de la Ley 19/2013, lo primero indicar que se trata
de un motivo de impugnación nuevo no alegado en la demanda. Y conforme lo
dispuesto en el art 65 de la LJCA "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse
cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y
contestación". Además, ninguna incidencia habría de tener en el presente
procedimiento por cuanto se ha denegado el acceso a la información solicitada, lo
que únicamente resultaría relevante para el afectado (…) no para el aquí
demandante. En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda».
7. Expuesto lo anterior, cabe resaltar que, aunque el reclamante sostenga que no
puede invocarse la argumentación de la citada Sentencia para desestimar la
solicitud de acceso de la que trae causa la actual reclamación, por no ser coincidente
el contenido de aquella con el de la presentada por el reclamante el día 10 de agosto
de 2023, sobre la que versa la referida Sentencia, lo cierto es que, a juicio de este
Consejo, existe una similitud en sendas solicitudes, cuando no una coincidencia, en
al menos lo que se refiere a la persona determinada sobre la que versa la solicitud
de acceso presentada por el reclamante el 10 de agosto de 2023. Y, en cualquier
caso, es extrapolable la doctrina contenida en el fallo judicial al contenido de la
solicitud de la que trae causa esta reclamación.
8. Entendiendo, por tanto, que, en el presente caso, en el necesario juicio de
ponderación entre la protección de los datos personales de las personas afectadas
y el interés público en la divulgación de la información, priman los derechos de las
personas afectadas a su privacidad, en línea con el criterio de la Sentencia invocada,
y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3
de la LTAIBG, procede
desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
9. Asimismo, en cuanto a la petición de práctica de prueba solicitada por el reclamante,
una vez concluido el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiestamente no
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
resulta pertinente para resolver la reclamación ya que la solicitud (y la reclamación)
se dirigen a la Universidad de Oviedo y la prueba a la UNED cuyas competencias no
guardan relación con el objeto de este procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de Oviedo del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez