Se solicitó a varias universidades españolas y al Ministerio de Ciencia información sobre convenios con la Universidad César Vallejo de Perú. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo inadmitió la reclamación contra la mayoría de universidades por falta de competencia territorial. Contra la Universidad de Oviedo, la estimó formalmente porque, aunque la información fue entregada, no se respetó el plazo legal de respuesta, requiriendo la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones presentadas en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
2
La competencia territorial del Consejo para universidades autonómicas depende de convenios con las Comunidades Autónomas; carece de ella para la mayoría de universidades reclamadas, excepto la de Oviedo.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5
El plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6
Procede la estimación por motivos formales cuando no se ha respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la presentación de una reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), el 11 junio
de 2024 presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
el Consejo), una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG,
Esta reclamación se presenta frente a diversas universidades de España, (Granada,
Málaga y Sevilla en Andalucía, León, Murcia, Oviedo, País Vasco, Politécnica de
Valencia) y también frente a la ministra de “CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES”, Es relevante mencionar que entre las universidades reclamadas
está la Universidad de Oviedo del Principado de Asturias.
La reclamación se refiere a la de falta de respuesta a una petición de información
sobre convenios con la Universidad César Vallejo UCV de Perú supuestamente
suscritos con dichas universidades. A efectos de su tramitación se abrió el
expediente 1627-2024.
N/REF: 1627-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Universidad de Oviedo/ Principado de Asturias
Información solicitada: Solicitud información de convenios con la Universidad
César Vallejo UCV de Perú
RA CTBG Número: 2024-0590 Fecha: 11/11/2024
Asimismo, en relación con la reclamación también dirigida frente al Ministerio de
Ciencia, Innovación y Universidades, se ha abierto el expediente nº 1598-2024,
que
será objeto de resolución diferenciada por parte de este Consejo por afectar a la
Administración General del Estado.
2. El 17 de septiembre de 2024 el Consejo remitió comunicación al reclamante para
que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de
acceso a la información con fecha y presentación en registro ante las entidades
reclamadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
3. El 25 de septiembre de 2024 se curso oficio a la universidad de Oviedo para que
aportara copia del expediente objeto del procedimiento y las alegaciones que
estimara de interés. Ese mismo día se remiten por la Secretaría General de la
Universidad de Oviedo a este Consejo las alegaciones requeridas junto con el
expediente tramitado, así como el convenio pretendido por el reclamante
4. Posteriormente, el 6 de noviembre de 20224, el reclamante en el trámite de
audiencia concedido solicita a este Consejo que, habiendo recibido la información
solicitada de la Universidad de Oviedo, se estime al menos por razones formales la
reclamación objeto del presente procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2024-0590 Fecha: 11/11/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
Habida cuenta que las universidades citadas en la solicitud de acceso, a excepción
de la de Oviedo, pertenecen a ámbitos territoriales para los que este Consejo carece
de competencia, procede su inadmisión en aplicación por aplicación del art. 116 a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas por quedar fuera del ámbito territorial de competencias
atribuidas a este Consejo, sin perjuicio de remitir lo actuado a los órganos garantes
respectivos a los efectos que procedan.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
En el presente caso y referido a la entidad para la que este Consejo ostenta
competencia en virtud de lo mencionado en el fundamento jurídico segundo, cabe
mencionar que según se desprende de la reclamación, lo solicitado a la Universidad
de Oviedo era una acción material de trasladar información a la Fiscalía
Anticorrupción de España, y de otra el acceso a la información respecto a un
convenio suscrito entre dicha universidad asturiana y la Universidad Cesar Vallejo
de Perú.
Tal y como a este Consejo traslada el reclamante, el 6 de noviembre ha tenido
acceso a ese convenio de forma efectiva.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que haya acreditado causa que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, se ha dado respuesta
el 25 de septiembre de 2024 proporcionado la información cuyo acceso solicitaba,
y a la que el reclamante ha prestado conformidad en el trámite de audiencia
concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Universidad
de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez