Una persona solicitó al Servicio Extremeño de Salud la copia del expediente clínico de su padre fallecido. La administración alegó que la solicitante no había aportado la documentación preceptiva. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por incompetencia, ya que el acceso a historias clínicas de fallecidos se rige por la Ley 41/2002 y la normativa de protección de datos, siendo la Agencia Española de Protección de Datos la autoridad competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la historia clínica de pacientes fallecidos se rige por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, que establece condiciones específicas para el acceso por razones familiares.
2
La normativa de protección de datos personales (Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018) conforma un régimen jurídico específico y preferente para el acceso a datos de historias clínicas.
3
Este régimen jurídico especial atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones sobre acceso a datos de historiales clínicos a la Agencia Española de Protección de Datos.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia legal para valorar la actuación de la administración en materia de acceso a historias clínicas, al existir una autoridad específica.
5
Por tanto, la reclamación debe ser desestimada por quedar su objeto fuera del ámbito de las competencias revisoras del Consejo, al ser de aplicación preferente un régimen jurídico especial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
abril de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
«Copia completa del expediente clínico de mi padre fallecido».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, en la que puso de manifiesto
no haber recibido respuesta.
4. Con fecha 28 de agosto de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Servicio Extremeño de Salud, solicitando la remisión de la copia
N/REF: 897-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Extremadura/Servicio
Extremeño de Salud.
Información solicitada: Historia clínica de paciente fallecido.
RA CTBG Número: 2024-0546 Fecha: 17/10/2024
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha 29 de julio de 2024, se recibió informe de alegaciones del Director General
de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, de 22 de julio de 2024, en
el que la administración concernida invoca La Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, por ser la normativa aplicable a la
solicitud de acceso, citando el artículo 18
, sobre derechos de acceso a la historia
clínica, que en su punto 4 dispone que:
«Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el
acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él,
por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido
expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la
historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos
pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a
las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros».
Además, se indica que el artículo 19 de esta norma, reconoce el derecho a que los
centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las
historias clínicas.
No obstante, después de reconocer el derecho de acceso de la reclamante a la
información solicitada se hace constar que fue requerida aquella para la aportación
de una documentación de carácter preceptivo, que figura publicada en la página
web del Área de Salud de Badajoz.
Por esta razón, se alega que el motivo de no haber puesto a disposición de la
reclamante la información solicitada radica en el hecho de no haber sido aportada
la documentación requerida al Servicio de Admisión y Documentación Clínica del
Área de Salud de Badajoz.
RA CTBG Número: 2024-0546 Fecha: 17/10/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la historia clínica de un
paciente fallecido.
5. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la
materia objeto de esta solicitud de información que da origen a la reclamación
interpuesta le es de aplicación la LTAIBG, o por el contrario procedería la aplicación
de la normativa específica en materia de protección de datos personales, dado que
el contenido propio de las historias clínicas de los pacientes se circunscribe
únicamente a datos de esta naturaleza.
Procede dilucidar, por tanto, si la normativa relativa a la protección de datos
personales incorpora una regulación específica en materia de acceso a la
información.
A este respecto cabe indicar que el artículo 18
de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, invocado por la
administración concernida, dispone lo siguiente:
«1.El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el
apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener
copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el
procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también
por representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no
puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la
confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico
del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su
elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus
anotaciones subjetivas.
4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán
el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas
a él, por razones familiares o, de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido
expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la
historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos
pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni
a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros».
De lo expuesto, así como de la regulación contenida en los artículos 15 y siguientes
del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2006, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la directiva 95/46/CE
, se desprende que para el acceso, en este caso, a los
datos de la historia clínica del progenitor fallecido de la reclamante, procede dirigirse
al responsable del tratamiento, así como para ejercer el derecho de rectificación y
supresión de los mismos. En el caso de que la solicitud no fuese atendida por el
responsable, procede solicitar la iniciación de un procedimiento que será tramitado
por la Agencia Española de Protección de Datos y que se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos, tal y como se establece en los artículos 63
y
siguientes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Todas estas disposiciones conforman la existencia de una normativa específica en
materia de acceso que establece unos condicionantes al paciente solicitante que al
parecer no se han cumplido.
REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EURO PEO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 -
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de
protección de datos) (boe.es)
Además, dicho régimen jurídico propio prevé, una autoridad especifica, la Agencia
Española de Protección de Datos, con competencias para conocer de las
reclamaciones en los supuestos en los que un afectado reclame el acceso a datos
de su historial clínico.
Por esta razón, este Consejo no procede a valorar la actuación en materia de acceso
de la administración reclamada al carecer legalmente de competencia en la materia.
Por consiguiente, en ineludible aplicación del régimen jurídico del acceso la historia
clínica previsto la normativa sanitaria en relación a la protección de datos
personales anteriormente referida, la presente reclamación debe ser inadmitida por
considerar de aplicación preferente un régimen jurídico especial que impone la
competencia de otra autoridad administrativa independiente para hacer valer los
derechos aludidos en cuanto a los datos clínicos solicitados,
En consecuencia, la presente reclamación en el estado actual de tramitación debe
ser desestimada. por quedar su objeto fuera del ámbito de las competencias
revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez