Estimada parcialmente 09/10/2024 · 133 días en resolverse

Solicitud de acceso al número de objetores de conciencia para la eutanasia desglosado por hospital, denegada inicialmente por confidencialidad y estimada parcialmente por el Consejo de Transparencia para garantizar la protección de datos personales

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Salud el número de objetores de conciencia para la eutanasia, desglosado por hospital. La Consejería denegó la información alegando confidencialidad y protección de datos. El reclamante argumentó que no se pedían datos identificativos. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar el número total de objetores con un desglose que impida la identificación directa o indirecta, conciliando el derecho de acceso con la protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Consejería denegó el acceso a la información solicitada invocando el límite del artículo 14.1.k) de la LTAIBG, al suponer un perjuicio para la garantía de confidencialidad, y la normativa específica sobre el registro de objetores de conciencia en eutanasia (LO 3/2021 y Decreto 42/2022).
2 Los datos sobre objeción de conciencia son considerados datos personales de categoría especial según el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), lo que implica una protección reforzada.
3 La información solicitada, referente al número de objetores por centro, tiene la condición de pública al versar sobre el funcionamiento de un servicio público, no buscando la identificación de profesionales sanitarios.
4 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada y atender a las circunstancias del caso concreto, según el artículo 14.2 de la LTAIBG y la doctrina del Tribunal Supremo.
5 El desglose de la información por centros sanitarios concretos podría, en función del tamaño y número de objetores, permitir la identificación de quienes ejercieron su derecho a la objeción de conciencia, lesionando su derecho a la protección de datos personales.
6 El derecho de acceso debe modularse con el principio de proporcionalidad, facilitando la información con el máximo desglose posible que no comprometa la identificación de los objetores, conciliando ambos derechos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 3 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Salud, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Número de objetores de conciencia para la eutanasia recogido en los registros de la comunidad autónoma. Solicito que se me indiquen los datos desglosados por hospital, ciudad y provincia. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma N/REF: Expte. 974-2024 Fecha: La de firma . Dirección: Información solicitada: Número de objetores de conciencia para práctica de la eutanasia. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0533 Fecha: 09/10/2024 parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado». 2. Mediante Resolución de la Consejera de Salud, de 29 de abril de 2024, se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG, al suponer el acceso a la información solicitada un perjuicio a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. En este sentido, se indica que este límite resulta de aplicación porque el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia que contempla la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios dispone que el registro de profesionales sanitarios de objetores que han de crear las administraciones sanitarias se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal. Asimismo, se dispone que el artículo 10.6 del Decreto 42/2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir y del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia de las Illes Balears , establece que este Registro no tendrá carácter público y se someterá al principio de estricta confidencialidad. Por las razones antedichas se deniega el acceso a la información solicitada. 3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), en la que pone de manifiesto su disconformidad al haberle sido denegada la información solicitada que no conlleva la identificación de los profesionales sanitarios afectados. 4. Con fecha de 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 25 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, Resolución de 20 de junio de 2024, dictada por la Secretaria General de la Consejería de Sanidad, por delegación, que BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2021-4628 Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Decreto 42/2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión de (juridicas.com) RA CTBG Número: 2024-0533 Fecha: 09/10/2024 se reitera en el sentido de la Resolución de 29 de abril de 2024 de la Consejera de Salud. Se argumenta, además, que los datos sobre objeción de conciencia son datos personales de categoría especial, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), prohibiéndose su tratamiento, salvo para supuestos muy concretos. Se dispone que, el hecho de estar esos datos calificados como de categoría especial implica que la Administración que dispone de ellos debe aplicar la máxima cautela a la hora de facilitar información que pudiera suponer una revelación de los mismos. Por último, y en relación con la afirmación del reclamante en la que señala que facilitar la información solicitada no permite la identificación de los profesionales sanitarios, se recalca el hecho de que podría darse el supuesto de una comunidad autónoma en la que no hubiera ninguna persona objetora de conciencia. En este caso, al ponerse de manifiesto que el número de objetores es 0, se estarían desvelando datos referidos a convicciones religiosas o filosóficas de todos los profesionales afectados. 5. Concedida audiencia al reclamado no se han recibido alegaciones II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EU ROPEO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 - relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección de datos) (boe.es) reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de objetores de conciencia registrados para la práctica de la eutanasia, desglosados por hospital y ciudad. La administración concernida deniega el acceso a la información solicitada alegando la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG, al suponer un perjuicio para la garantía de confidencialidad, dado que los datos sobre objeción de conciencia tienen la consideración de datos personales de categoría especial de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, anteriormente citado. Asimismo, se econ/convenios/conveniosCCAA.html REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EU ROPEO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 - relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección de datos) (boe.es) invoca el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia que, al contemplar la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, dispone que el registro de profesionales sanitarios de objetores que han de crear las administraciones sanitarias se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal. Finalmente, se señala que el artículo 10.6 del Decreto 42/2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir y del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia de las Illes Balears, dispone que el Registro no tendrá carácter público y se someterá al principio de estricta confidencialidad. 5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Baleares reclamada en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo, de los principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad, justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): «De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» BOE-A-2021-4628 Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. 6. Respecto de las argumentaciones esgrimidas por la administración concernida cabe indicar que los datos que versan sobre la ideología o creencias de las personas gozan ciertamente de una protección especial, especialmente reforzada por las previsiones de la normativa específica en materia de objeción de conciencia de profesionales sanitarios en la Comunidad Autónoma concernida- Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, y Decreto 42/2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir y del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia de las Illes Balears -sin embargo, ha de tenerse presente el hecho de que la información solicitada por el reclamante no incluye expresamente la identificación de los profesionales sanitarios que figuran inscritas en el citado registro, sino únicamente el número total de los existentes por cada centro hospitalario público. Es decir, como hace constar expresamente el solicitante en su escrito de reclamación ante este Consejo, de los términos estrictos de la redacción de la solicitud de información, no se desprende que se pretenda la identificación per se de los profesionales sanitarios, puesto que la información solicitada tiene por finalidad propiamente el hacer uso del derecho a la obtención de una información que, indudablemente tiene la condición de pública, de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG, en cuanto versa propiamente sobre el funcionamiento de un servicio público, como es el sanitario, y no el acceso a unos datos personales vinculados a personas determinadas. Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el desglose por centros sanitarios concretos demandado por el reclamante, en función del tamaño de los centros y del número de objetores en cada uno de ellos, podría permitir la identificación de quienes hayan ejercido su derecho a la objeción de conciencia, lesionando así su derecho a la protección de los datos de carácter personal. En atención a ello, el alcance del derecho de acceso debe modularse con arreglo al principio de proporcionalidad, de modo que deberá facilitarse la información en cada caso con el máximo desglose posible, en función de las estructuras del sistema sanitario de las Illes Balears, que no comprometa la identificación de los objetores afectados. De este modo se concilia el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos personales de los afectados sin sacrificar ninguno de ellos en mayor medida de lo necesario para reconocer eficacia al otro. 7. Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación presentada reconociendo el derecho de acceso a la información con el grado de desglose que se especifica en el párrafo precedente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Illes Balears a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Número total de personal sanitario registrado en el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, previsto en el artículo 10.1 del Decreto 42/2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir y del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia de las Illes Balears, con el desglose correspondiente atendiendo a las estructuras del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de las Iles Baleares, que garantice el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales de los objetores afectados, impidiendo identificación directa o indirecta de las personas que hayan ejercido la objeción de conciencia. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez