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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 3 de abril
de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Salud, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de objetores de conciencia para la eutanasia recogido en los registros de
la comunidad autónoma. Solicito que se me indiquen los datos desglosados por
hospital, ciudad y provincia.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que
se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma
N/REF: Expte. 974-2024
Fecha: La de firma .
Dirección:
Información solicitada: Número de objetores de conciencia para práctica de la
eutanasia.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0533 Fecha: 09/10/2024
parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue,
no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de
indudable interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo
solicitado».
2. Mediante Resolución de la Consejera de Salud, de 29 de abril de 2024, se aprecia la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k)
de la LTAIBG, al suponer el
acceso a la información solicitada un perjuicio a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisiones.
En este sentido, se indica que este límite resulta de aplicación porque el artículo 16.2
de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia
que
contempla la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios dispone que el
registro de profesionales sanitarios de objetores que han de crear las
administraciones sanitarias se someterá al principio de estricta confidencialidad y a
la normativa de protección de datos de carácter personal. Asimismo, se dispone que
el artículo 10.6 del Decreto 42/2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión
de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir y del
Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia de las
Illes Balears
, establece que este Registro no tendrá carácter público y se someterá
al principio de estricta confidencialidad.
Por las razones antedichas se deniega el acceso a la información solicitada.
3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante presentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), en la que pone de
manifiesto su disconformidad al haberle sido denegada la información solicitada que
no conlleva la identificación de los profesionales sanitarios afectados.
4. Con fecha de 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 25 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, Resolución de 20 de junio de 2024,
dictada por la Secretaria General de la Consejería de Sanidad, por delegación, que
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2021-4628 Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
Decreto 42/2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión de (juridicas.com)
RA CTBG Número: 2024-0533 Fecha: 09/10/2024
se reitera en el sentido de la Resolución de 29 de abril de 2024 de la Consejera de
Salud. Se argumenta, además, que los datos sobre objeción de conciencia son datos
personales de categoría especial, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),
prohibiéndose su tratamiento, salvo para supuestos muy concretos. Se dispone que,
el hecho de estar esos datos calificados como de categoría especial implica que la
Administración que dispone de ellos debe aplicar la máxima cautela a la hora de
facilitar información que pudiera suponer una revelación de los mismos. Por último,
y en relación con la afirmación del reclamante en la que señala que facilitar la
información solicitada no permite la identificación de los profesionales sanitarios, se
recalca el hecho de que podría darse el supuesto de una comunidad autónoma en la
que no hubiera ninguna persona objetora de conciencia. En este caso, al ponerse de
manifiesto que el número de objetores es 0, se estarían desvelando datos referidos a
convicciones religiosas o filosóficas de todos los profesionales afectados.
5. Concedida audiencia al reclamado no se han recibido alegaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EU ROPEO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 -
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección
de datos) (boe.es)
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a
la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de objetores de
conciencia registrados para la práctica de la eutanasia, desglosados por hospital y
ciudad.
La administración concernida deniega el acceso a la información solicitada alegando
la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG, al suponer un
perjuicio para la garantía de confidencialidad, dado que los datos sobre objeción de
conciencia tienen la consideración de datos personales de categoría especial de
conformidad con el artículo 9 del Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, anteriormente citado. Asimismo, se
econ/convenios/conveniosCCAA.html
REGLAMENTO (UE) 2016/ 679 DEL PARLAMENTO EU ROPEO Y DEL CONSEJO - de 27 de abril de 2016 -
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección
de datos) (boe.es)
invoca el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de
la eutanasia
que, al contemplar la objeción de conciencia de los profesionales
sanitarios, dispone que el registro de profesionales sanitarios de objetores que han
de crear las administraciones sanitarias se someterá al principio de estricta
confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.
Finalmente, se señala que el artículo 10.6 del Decreto 42/2022, de 21 de noviembre,
regulador de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de
Ayuda para Morir y del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia
a la eutanasia de las Illes Balears, dispone que el Registro no tendrá carácter público
y se someterá al principio de estricta confidencialidad.
5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del
derecho de acceso a la información pública solicitada a la Consejería de Salud de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Baleares reclamada en los términos
previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información pública es un
derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al
mismo. Partiendo, de los principios generales de interpretación restrictiva,
razonabilidad, justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de
la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto,
es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su
justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública
solicitada.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
BOE-A-2021-4628 Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
6. Respecto de las argumentaciones esgrimidas por la administración concernida cabe
indicar que los datos que versan sobre la ideología o creencias de las personas gozan
ciertamente de una protección especial, especialmente reforzada por las previsiones
de la normativa específica en materia de objeción de conciencia de profesionales
sanitarios en la Comunidad Autónoma concernida- Ley Orgánica 3/2021, de 24 de
marzo, de regulación de la eutanasia, y Decreto 42/2022, de 21 de noviembre,
regulador de la Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de
Ayuda para Morir y del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia
a la eutanasia de las Illes Balears -sin embargo, ha de tenerse presente el hecho de
que la información solicitada por el reclamante no incluye expresamente la
identificación de los profesionales sanitarios que figuran inscritas en el citado
registro, sino únicamente el número total de los existentes por cada centro
hospitalario público.
Es decir, como hace constar expresamente el solicitante en su escrito de reclamación
ante este Consejo, de los términos estrictos de la redacción de la solicitud de
información, no se desprende que se pretenda la identificación per se de los
profesionales sanitarios, puesto que la información solicitada tiene por finalidad
propiamente el hacer uso del derecho a la obtención de una información que,
indudablemente tiene la condición de pública, de conformidad con el artículo 13 de
la LTAIBG, en cuanto versa propiamente sobre el funcionamiento de un servicio
público, como es el sanitario, y no el acceso a unos datos personales vinculados a
personas determinadas.
Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el desglose por centros sanitarios
concretos demandado por el reclamante, en función del tamaño de los centros y del
número de objetores en cada uno de ellos, podría permitir la identificación de quienes
hayan ejercido su derecho a la objeción de conciencia, lesionando así su derecho a la
protección de los datos de carácter personal.
En atención a ello, el alcance del derecho de acceso debe modularse con arreglo al
principio de proporcionalidad, de modo que deberá facilitarse la información en cada
caso con el máximo desglose posible, en función de las estructuras del sistema
sanitario de las Illes Balears, que no comprometa la identificación de los objetores
afectados. De este modo se concilia el derecho de acceso a la información pública
con el derecho a la protección de los datos personales de los afectados sin sacrificar
ninguno de ellos en mayor medida de lo necesario para reconocer eficacia al otro.
7. Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación presentada
reconociendo el derecho de acceso a la información con el grado de desglose que se
especifica en el párrafo precedente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Illes
Balears a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información:
- Número total de personal sanitario registrado en el Registro de profesionales
sanitarios objetores de conciencia, previsto en el artículo 10.1 del Decreto
42/2022, de 21 de noviembre, regulador de la Comisión de Garantía y
Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir y del Registro de
profesionales sanitarios objetores de conciencia a la eutanasia de las Illes
Balears, con el desglose correspondiente atendiendo a las estructuras del
sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de las Iles Baleares, que
garantice el derecho de acceso a la información y la protección de datos
personales de los objetores afectados, impidiendo identificación directa o
indirecta de las personas que hayan ejercido la objeción de conciencia.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Baleares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con
lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez