Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany el acceso a los expedientes de licencias de obras de una discoteca. La sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L. se opuso alegando perjuicio a sus intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, considerando que no se acreditó un daño real y concreto.
Puntos clave de la argumentación
1
Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial y directamente relacionado con la divulgación de la información.
2
No es suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de un daño; se requiere una motivación y justificación suficiente que demuestre el detrimento de la competitividad o la posición de mercado.
3
El conocimiento público de un expediente urbanístico no revela una estrategia comercial, sino la adecuación de las instalaciones a la legalidad urbanística vigente.
4
La revelación de datos como el aforo o las características técnicas se considera información de carácter transversal que ya obra en diversas administraciones públicas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
agosto de 2023, D. (…), en representación de D. (…) solicitó al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Sant Antoni de
Portmany, la siguiente información:
«Se le conceda VISTA PÚBLICA del expediente municipal de obras y del proyecto
en virtud del cual se concedió LICENCIA MUNICIPAL DE OBRAS a la edificación en la que se ubica la DISCOTECA , así de los expedientes y proyectos
posteriores que se hayan sucedido a la inicial, de reformas y/o ampliaciones, a fin
de instar las acciones legales que en Derecho procedan».
N/REF: 415-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (
Illes
Balears).
Información solicitada: Expedientes de licencia municipal de obras.
Plazo: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0503 Fecha: 13/09/2024
2. Admitida a trámite la solicitud por parte del Ayuntamiento de Sant Antoni de
Portmany mediante Decreto núm. 3485, de fecha 11 de octubre de 2023, la
Administración concernida concedió a la Sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L, en
su condición de interesada, un plazo de quince días para formular las alegaciones
que estimase pertinentes en relación con sus derechos e intereses legítimos, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3
de la LTAIBG.
En este trámite, la Sociedad manifestó su oposición a que se facilitase al solicitante
la información requerida, al apreciar la concurrencia del límite previsto en el artículo
14.1.h)
de la LTAIBG, referente a los intereses económicos y comerciales de la
Sociedad.
Mediante Decreto 0448/2024, de 18 de febrero de 2024, de la Concejala de
Urbanismo y Actividades, Educación, Cultura y Patrimonio, se estima la solicitud de
acceso a la información determinando que versa sobre los expedientes municipales
números: P43/73, P68/84, P130/85, P67/86, P71/86, P111/86 y P132/89.
2785/2023, 3859/2023, permitiendo al solicitante el acceso a los mismos, previa
disociación de los datos personales existentes.
Se hace constar que
, habida cuenta de la oposición de terceros al acceso solicitado,
este no se formalizará hasta en tanto no transcurra el plazo de dos meses para
interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, de conformidad con lo
previsto en el artículo 22.2 de la LTAIBG
, rechazándose, por tanto, las alegaciones
formuladas por la entidad reclamante, durante el trámite de audiencia concedido.
Se argumenta que, el hecho de invocar la Sociedad reclamante que el conocimiento
del número de usuarios o las características de las instalaciones pueda suponer una
afectación a los intereses económicos no determina “per se” dicha afectación, más
aún cuando el número de usuarios o aforo es un dato que, por su naturaleza, tiene
carácter transversal y que obrará, por tanto, en el Ayuntamiento concernido, así
como en la Administración Turística y/o de Registro de Actividades del Govern
Balear, como dato objetivo del establecimiento, lo que se hace extensible a la
categoría del establecimiento, materiales del proyecto y demás información
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
RA CTBG Número: 2024-0503 Fecha: 13/09/2024
relacionada. Se indica, por tanto, que no cabe aceptar la concurrencia del límite
basado en los intereses económicos y comerciales con base en una afirmación sin
motivación ni justificación suficiente.
3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2024, la Sociedad Ushuaïa
Entertainment, S.L., interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la
LTAIBG
, frente a la Resolución referida dictada en fecha 18 de febrero de 2024, que
le es notificada el 19 de febrero del mismo año.
En su escrito se argumenta, por parte de la reclamante, que la revelación de
información solicitada (esto es, copia de las licencias de que dispone el local),
especialmente en lo que respecta al expediente 3859/2023, generaría un daño
exorbitante a los intereses económicos y comerciales de la Sociedad.
En síntesis, se indica que permitir que un tercero conozca las características técnicas
y económicas de los expedientes de obras recientes genera un perjuicio inmediato,
cierto, manifiesto y directamente relacionado con el acceso solicitado, en cuanto que
los competidores directos y proveedores de la Sociedad conocerían información
reservada, con carácter previo al trámite de exposición al público legalmente
previsto, sobre las características técnicas del establecimiento (m2, aforos,
tipologías constructivas, acabados, etc.), pudiendo, de esta manera, anticipar
decisiones estratégicas que, de otra forma, no habrían tomado.
Este acceso por parte de terceros supone, según se alega, un claro riesgo de que
dicha información sea utilizada por los competidores, afectando ello, de manera
evidente, a los intereses económicos y comerciales de la Sociedad.
4. Con fecha 3 de marzo de 2024 el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. Con fecha 22 de abril de 2024, se recibe contestación al requerimiento efectuado que
incluye un oficio expedido por el Departamento de Urbanismo y Actividades en el
que se manifiesta que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany se afirma,
ratifica y solicita tener por reproducido el contenido íntegro del Decreto 0448 de 18
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
de febrero de 2024, en concepto de alegaciones, para su incorporación al expediente,
a este efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de
esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos expedientes
administrativos de concesión de licencias de obras, así como de la Resolución
dictada al efecto concediendo el acceso a los mismos.
En la reclamación interpuesta por un tercero cuyos derechos e intereses resultan
afectados por el acceso concedido por parte de la Administración concernida, se
invoca la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1.h)
de
la LTAIBG.
A este respecto, cabe indicar que la delimitación de qué haya de entenderse por
perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el
Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en
el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o
colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”
y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial».
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y
su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
5. En este caso la entidad reclamante, el tercero afectado justifica la aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, en el hecho de que la divulgación de la
información solicitada, especialmente en lo que respecta al expediente 3859/2023,
generaría un eventual daño exorbitante a los intereses económicos y comerciales de
la Sociedad, al contener «información muy sensible y confidencial, que le permitiría
(al solicitante) conocer puntos de su estrategia comercial, a la vista de la
envergadura del proyecto presentado, las salas, los aforos, los acabados, en
definitiva, todas las características técnicas que permiten valorar y anticipar un plan
de negocio y estrategia a largo plazo».
En la necesaria ponderación de los intereses en juego, es decir, el interés legítimo en
acceder a la información solicitada con el fin de conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a la ciudadanía y bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, en este caso, y el daño a los intereses económicos y comerciales, cabe
indicar, por una parte, que analizadas las alegaciones efectuadas por la entidad
reclamante, no se acaban de considerar relevantes para enervar el interés general
de permitir el acceso a la información pública.
El conocimiento público de un expediente urbanístico no revela estrategia comercial
alguna sino la adecuación a la legalidad urbanística de unas instalaciones
empresariales sometidas a licencia, donde se va a ejercer esa actividad empresarial,
con la estrategia comercial o plan de negocio que en su momento decida el
empresario. En todo caso no resulta acreditado por el reclamante perjuicio definido
indubitado y concreto, como tampoco un el daño sustancial, real, manifiesto y
cuantificable directamente relacionado con la divulgación de la información.
Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de
Portmany (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez