Se solicitó el expediente completo de contratación W09SUM2055 a la Consejería de Educación de Cantabria. Tras un silencio administrativo inicial y una entrega parcial, la solicitante alegó que faltaba documentación de agosto a octubre de 2023. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales para denegar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el procedimiento ágil establecido en la LTAIBG.
2
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus funciones.
3
La administración no justificó la aplicación de límites del art. 14 y 15 ni causas de inadmisión del art. 18 para la documentación faltante.
4
Se insta a la administración a facilitar la documentación expedida entre el 31 de agosto y el 19 de octubre de 2023.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprendede la documentación que obra en el expediente, en fecha 27
de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades, la siguiente información:
“Solicito copia completa, en formato digital, de la totalidad del expediente de
contratación W09SUM2055 de la Consejería de Educación, incluyendo
requerimiento a las empresas, informes técnicos de valoración, informes que
recomienden el desistimiento, o cualquier otro documento que forme parte del
mismo”.
N/REF: Expte. 84-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades/Comunidad Autónoma de Cantabria.
Información solicitada: Expediente de contratación.
Plazo de ejecución: 20 días.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 15
de enero de 2024, con número de expediente 84-2024.
3. Con fecha de 19 de enero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara
pertinentes.
4. El 1 de febrero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, que incluye un informe del Servicio de Contratación y Patrimonio de la
Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 30 de enero
de 2024, en el que se alega que la documentación referente al expediente
solicitado se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, facilitando un enlace a la misma, a través del Perfil del Contratante.
Asimismo, se hace constar que la confidencialidad de las ofertas presentadas por
las empresas licitadoras constituiría un límite al derecho a la transparencia, siendo
necesario proteger los secretos comerciales o técnicos relacionados con la
información contenida en los sobres presentados por las distintas empresas a la
licitación.
El 14 de febrero de 2024 se recibe, en este Consejo, escrito de la reclamante en el
que manifiesta su disconformidad con la información recibido, requiriendo la
entrega de toda la documentación, informes, notificaciones, requerimientos,
comunicaciones y resoluciones que formen parte del expediente solicitado, con la
salvedad de aquella información que contengan secretos comerciales o técnicos,
así como cualquier otra de carácter confidencial.
El 4 de abril de 2024, se recibe, en este Consejo, un oficio de la Jefe del Servicio de
Contratación y Patrimonio de la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades, en el que se hace constar que se pone a disposición de la
reclamante la información solicitada, referente al expediente W09SUM2055.
Mediante escrito de 10 de mayo de 2024, la reclamante alega que se ha puesto a
su disposición la documentación correspondiente al expediente W09SUM2055,
“Suministro e instalación de equipos de apoyo para aulas digitales de centros
públicos”, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades,
fechada entre el inicio del expediente de licitación, el 11 de enero de 2023, y la
celebración de la última Mesa de Contratación que realizó la propuesta de
adjudicación, el 31 de agosto de 2023. Sin embargo, reclama la falta de entrega
de documentación expedida en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de
2023, y la fecha en que se dicta la Resolución de desistimiento del procedimiento
de contratación por parte del Consejero de Educación, Formación Profesional y
Universidades, el 19 de octubre de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias,
Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un
organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, Formación
Profesional y Universidades, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo
20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador
se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
6. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida ha proporcionado una parte de la
información requerida si bien de forma tardía, una vez se ha instado el presente
procedimiento de reclamación. Sin embargo, según alega la reclamante, no ha sido
puesta a su disposición la documentación expedida entre el 31 de agosto y el 19
de octubre de 2023, fecha en que se expidió la Resolución del Consejero de
Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se desistía del
procedimiento de contratación.
7. Dado que sobre la documentación faltante la Consejería de Educación, Formación
Profesional y Universidades no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, se debe proceder a estimar la reclamación a fin de
que se complete el acceso a la información solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que,
en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente
información:
- Documentación, relativa al expediente W09SUM2055, expedida en el periodo
comprendido entre el 31 de agosto y el 19 de octubre de 2023, fecha en que se
dicta Resolución del Consejero de Educación, Formación Profesional y
Universidades, por la que se declara el desistimiento del procedimiento de
contratación.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y
Universidades a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
,la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con
lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez