Estimada 10/05/2024 · 116 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación W09SUM2055

Se solicitó el expediente completo de contratación W09SUM2055 a la Consejería de Educación de Cantabria. Tras un silencio administrativo inicial y una entrega parcial, la solicitante alegó que faltaba documentación de agosto a octubre de 2023. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales para denegar dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el procedimiento ágil establecido en la LTAIBG.
2 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus funciones.
3 La administración no justificó la aplicación de límites del art. 14 y 15 ni causas de inadmisión del art. 18 para la documentación faltante.
4 Se insta a la administración a facilitar la documentación expedida entre el 31 de agosto y el 19 de octubre de 2023.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprendede la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, la siguiente información: “Solicito copia completa, en formato digital, de la totalidad del expediente de contratación W09SUM2055 de la Consejería de Educación, incluyendo requerimiento a las empresas, informes técnicos de valoración, informes que recomienden el desistimiento, o cualquier otro documento que forme parte del mismo”. N/REF: Expte. 84-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades/Comunidad Autónoma de Cantabria. Información solicitada: Expediente de contratación. Plazo de ejecución: 20 días. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 15 de enero de 2024, con número de expediente 84-2024. 3. Con fecha de 19 de enero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. El 1 de febrero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un informe del Servicio de Contratación y Patrimonio de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 30 de enero de 2024, en el que se alega que la documentación referente al expediente solicitado se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, facilitando un enlace a la misma, a través del Perfil del Contratante. Asimismo, se hace constar que la confidencialidad de las ofertas presentadas por las empresas licitadoras constituiría un límite al derecho a la transparencia, siendo necesario proteger los secretos comerciales o técnicos relacionados con la información contenida en los sobres presentados por las distintas empresas a la licitación. El 14 de febrero de 2024 se recibe, en este Consejo, escrito de la reclamante en el que manifiesta su disconformidad con la información recibido, requiriendo la entrega de toda la documentación, informes, notificaciones, requerimientos, comunicaciones y resoluciones que formen parte del expediente solicitado, con la salvedad de aquella información que contengan secretos comerciales o técnicos, así como cualquier otra de carácter confidencial. El 4 de abril de 2024, se recibe, en este Consejo, un oficio de la Jefe del Servicio de Contratación y Patrimonio de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, en el que se hace constar que se pone a disposición de la reclamante la información solicitada, referente al expediente W09SUM2055. Mediante escrito de 10 de mayo de 2024, la reclamante alega que se ha puesto a su disposición la documentación correspondiente al expediente W09SUM2055, “Suministro e instalación de equipos de apoyo para aulas digitales de centros públicos”, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, fechada entre el inicio del expediente de licitación, el 11 de enero de 2023, y la celebración de la última Mesa de Contratación que realizó la propuesta de adjudicación, el 31 de agosto de 2023. Sin embargo, reclama la falta de entrega de documentación expedida en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2023, y la fecha en que se dicta la Resolución de desistimiento del procedimiento de contratación por parte del Consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, el 19 de octubre de 2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. econ/convenios/conveniosCCAA.html Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» 6. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha proporcionado una parte de la información requerida si bien de forma tardía, una vez se ha instado el presente procedimiento de reclamación. Sin embargo, según alega la reclamante, no ha sido puesta a su disposición la documentación expedida entre el 31 de agosto y el 19 de octubre de 2023, fecha en que se expidió la Resolución del Consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se desistía del procedimiento de contratación. 7. Dado que sobre la documentación faltante la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , se debe proceder a estimar la reclamación a fin de que se complete el acceso a la información solicitada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Documentación, relativa al expediente W09SUM2055, expedida en el periodo comprendido entre el 31 de agosto y el 19 de octubre de 2023, fecha en que se dicta Resolución del Consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se declara el desistimiento del procedimiento de contratación. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ,la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez