El solicitante pidió a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de Asturias informes y censos sobre la población de lobos. Tras un acceso parcial, el interesado alegó que la información estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los anexos del informe a la Comisión Europea.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es desplazada por normas sectoriales con rango de ley que establezcan un tratamiento global del acceso o regímenes especiales diferenciados.
2
El artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006 permite denegar información ambiental si la revelación afecta a la protección del medio ambiente, especialmente la localización de especies amenazadas.
3
Se justifica la denegación de datos sobre marcaje de lobos y localizaciones detalladas de daños al tratarse de una especie protegida según el Real Decreto 139/2011.
4
El límite de protección medioambiental es coherente con el Convenio de Tromsø y el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información ambiental.
5
No procede estimar solicitudes de documentos sobrevenidos que no formaban parte de la petición inicial que originó la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó el 1 de octubre de 2023 a la Consejería de Medio Rural y Política
Agraria del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“Solicitud de información ambiental:
Expone:
1. Con fecha 4 de septiembre de 2023, la Comisión Europea invita a las comunidades
locales, a los científicos y a todas las partes interesadas a que presenten, a más
tardar el 22 de septiembre de 2023, datos actualizados sobre la población de lobos
N/REF: Expte. 3001-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Princ
ipado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y
Política Agraria.
Información solicitada: Información sobre evolución del lobo en Asturias.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0307 Fecha: 30/04/2024
y sus efectos en la siguiente dirección de correo electrónico: EC-WOLF-DATA-
[email protected]
2. Con fecha 21 de septiembre de 2023, el Gobierno de Asturias emite un comunicado
oficial en el que indica que ha enviado un informe a la Comisión Europea, elaborado
con criterio y rigor técnico, sobre la evolución del lobo en el Principado.
Solicita:
3. (…)
4. Copia del estudio técnico de la Consejería de Medio Rural, remitido a la Comisión
Europea, dónde calcula la existencia de 40 manadas de lobos en Asturias, que refleja
el incremento de los ataques al ganado y de las indemnizaciones.
5. Copia del documento que incluye los últimos censos de lobos en el Principado y el
detalle de daños del periodo 2017-2021 realizado por el Centro de Cooperación y
Desarrollo Territorial (Cecodet).
6. Copia del informe de marcaje de los cánidos de 2022 que valora el buen trabajo
realizado por la consejería y que sitúa a Asturias como la comunidad autónoma que
mejor ha estudiado este animal.”
Mediante comunicación de 5 de octubre de 2023 se le notificó por parte de dicha
Consejería de Medio Rural y Política Agraria la incoación del expediente de información
pública y el plazo para resolver.
2. Ante la ausencia de respuesta en el plazo establecido, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
6 de noviembre de 2023, registrada con número de expediente 3001-2023.
3. El 7 de noviembre de 2023 de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General Técnica de Consejería de Medio Rural y Política Agraria, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de diciembre de 2023 se notifica a este Consejo que el 26 de diciembre de 2023
se ha dictado resolución concediendo acceso parcial, por parte de la propia Secretaría
General Técnica.
Dicha resolución incorpora cuatro anexos y dispone lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Por la que se concede acceso parcial a información pública.
(….)
ANTECEDENTES DE HECHO
RA CTBG Número: 2024-0307 Fecha: 30/04/2024
Primero.- (….)
Segundo.- Con fecha 5 de octubre de 2023, la Sección de Prospectiva y Estadística ha
asignado el número de expediente SUGE/2023/571. La Sección se ha revisado la
solicitud, verificado la documentación exigida y acreditado el cumplimiento de los
requisitos exigidos.
Tercero.- Con la misma fecha se solicita informe a la Dirección General de
Planificación Agraria, sobre la solicitud de acceso a información. Con fecha de 14 de
diciembre de 2023, se emite informe sobre la solicitud de acceso a información
pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- (….)
Segundo.- El órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la
información pública, es el Consejero de Medio Rural y Política Agraria, (….)
Tercero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, regula el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, entendiéndose por información pública, según el artículo 13
de la citada Ley, (….).
Advertido el alcance del derecho de acceso a la información pública y en relación a
la información solicitada, la Dirección General de Planificación Agraria ha informado
sobre la petición en el sentido de que procede conceder el acceso parcial a la
información pública solicitada limitando el acceso a la información relacionada con
el marcaje de lobos mediante radio-collares y al análisis de localizaciones de daños
por las razones siguientes:
El artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)
señala que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la
revelación de la información solicitada puede afectar a la protección del medio
ambiente y, en particular, cuando se refiera a la localización de las especies
amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. Así, conviene precisar que el lobo
ha sido incluido en el Listado de Especies Protegidas (Real Decreto 139/2011, de 4 de
febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas). La información
solicitada relacionada con el marcaje de lobos mediante radio-collares y al análisis
de localizaciones de daños detallados revela datos como la ecología trófica de la
especie, sus zonas de reproducción, de alimentación, sus áreas de campeo o las tasas
de supervivencia de los ejemplares con seguimiento. Por tanto, al tratarse de una
especie protegida y que a través de esta información se puede acceder a datos
relacionados con la localización de la especie y de sus lugares de reproducción, de
conformidad con el artículo citado con anterioridad, no cabe conceder el acceso a la
misma.
No obstante, en el informe general que se acompaña viene un apartado con un
resumen sobre los datos obtenidos a través del radiomarcaje en los dos últimos años.
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho,
RESUELVO
Primero.- Conceder el acceso parcial a la información pública solicitada por (…),
relativa a: “Población de lobos en Asturias: recogida en informe a la Comisión
Europea, elaborado con criterio y rigor técnico, sobre la evolución del lobo en el
Principado de Asturias” conforme a lo establecido en el fundamento de derecho
Tercero de esta resolución, expediente SUGE/2023/571, adjuntando como anexo a
esta resolución la información pública proporcionada en el informe elaborado por
Dirección General de Planificación Agraria.
Segundo.- (….).
ANEXOS Información a la que solicita el acceso: Población de lobos en Asturias:
recogida en informe a la Comisión Europea, elaborado con criterio y rigor técnico,
sobre la evolución del lobo en el Principado de Asturias.
Información a la que se concede el acceso: Población de lobos en Asturias: recogida
en informe a la Comisión Europea, elaborado con criterio y rigor técnico, sobre la
evolución del lobo en el Principado de Asturias
• Respecto a la información solicitada, procede indicar que desde la Consejería de
Medio Rural y Política Agraria se tienen a disposición del público en la página web
Asturias.es el siguiente estudio sobre la situación del lobo en el año 2021 en la región.
Enlace: 2021
• Estudio sobre la situación del lobo en el año 2022, ya que aún no ha sido volcado
a la página web Asturias.es. Enlace 2022
• Programa marco para el desarrollo de las extracciones de lobo en el Principado de
Asturias, 2022-2023, publicado por Resolución de 12 de agosto de 2022, de la
Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa
Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023. (Boletín Nº 158 del miércoles
17 de agosto de 2022). Donde se puede encontrar los datos poblacionales del lobo
en las últimas décadas, así como los daños registrados sobre el ganado doméstico y
las indemnizaciones pagadas al respecto. Enlace Programa
• Informe a la Comisión Europea septiembre de 2023. Enlace Informe”
El 3 de enero de 2024 el CTBG ha remitido oficio al reclamante concediéndole trámite
de alegaciones, quien ha respondido el 16 de enero de 2024 alegando que no desiste
de su solicitud porque la documentación recibida de parte de la administración
autonómica está incompleta:
“Expone
1.Que tras el análisis de la resolución con nº reg. 20230412526 de la Consejería de
Medio Rural y Política Agraria del Gobierno del Principado de Asturias, y de la
documentación vinculada a la misma, NO se adjunta copia del documento que
incluye los últimos censos de lobos en el Principado y el detalle de daños del periodo
2017-2021 realizado por el Centro de Cooperación y Desarrollo Territorial (Cecodet).
2.Que el informe a la Comisión Europea recibido, del que se me facilita el enlace de
acceso en la resolución con nº reg. 20230412526 (pág. 4 de 4), es un informe
ejecutivo que OMITE:
•Los anejos al informe referenciados en su pág. 5, por lo que la información facilitada
es PARCIAL.
•La tabla descrita en las pág. 17 y 18 del informe, que registra, durante los distintos
años, las noticias escritas en medios de comunicación regionales del Principado (La
Nueva España, El Comercio, La Voz de Asturias, etc.) que tengan que ver, directa o
indirectamente, con el lobo o sobre algún asunto relacionado con él, que sirven para
calibrar la imagen de la opinión que la sociedad asturiana tiene del cánido y mide la
“conflictividad social existente”, por lo que la información facilitada es PARCIAL
Solicita
-.Copia del documento que incluye los últimos censos de lobos en el Principado y el
detalle de daños del periodo 2017-2021 realizado por el Centro de Cooperación y
Desarrollo Territorial (Cecodet).
- Copia de todos los anejos enviados a la Comisión Europea en el informe de
septiembre de 2023.
- Copia de la tabla descrita en las pág. 17 y 18 del informe, que registra, durante los
distintos años, las noticias escritas en medios de comunicación regionales del
Principado (La Nueva España, El Comercio, La Voz de Asturias, etc.) que tengan que
ver, directa o indirectamente, con el lobo o sobre algún asunto relacionado con él,
que sirven para calibrar la imagen de la opinión que la sociedad asturiana tiene del
cánido y mide la “conflictividad social existente”, que aparece en el informe enviado
a la Comisión Europea en septiembre de 2023.”
Por su parte, la administración no ha realizado alegaciones en el nuevo trámite
conferido por el CTBG el 18 de enero de 2024, solicitando informe sobre la conveniencia
de conceder el acceso a los documentos que el reclamante menciona de manera
expresa en su escrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, Castilla-La
Mancha, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Comunidad Autónoma de Asturias, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden y que ha sido
invitada por la Comisión Europea, en su Comunicación de 4 de septiembre de 2023 a
que presente en septiembre de 2023, datos actualizados sobre la población de lobos y
sus efectos.
3. Entrando ya en el fondo de la información solicitada, debe señalarse que el informe
remitido por parte de la administración autonómica a la Comisión Europea, a dicho
efecto -titulado “Evolución del lobo en el Principado de Asturias, 2001-2023” y que
consta anexado a la resolución administrativa de acceso parcial-, menciona como
normativa relevante la Orden TED/980/2021 del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico
, de 20 de Septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real
Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres
en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, la
cual ha incluido todas las poblaciones españolas de la especie en el régimen especial
de protección de ésta.
Dicho informe cumplimenta el punto primero de la solicitud de información, aunque
no contiene los anexos a los que se refiere su página 5, cuando dice que “se prepara
este informe resumiendo la información más relevante sobre la Evolución del Lobo en
Asturias. Dicha información será ampliada mediante la información presentando como
Anejos al presente informe”. En este sentido debe indicarse que en la documentación
enviada al reclamante figuran dos anexos sobre “Estimación de la Población del Lobo
7 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-15244
en Asturias por unidades reproductoras”, uno del año 2021 y otro de 2022. Se ignora si
esos dos anexos se corresponden con lo que indica el informe enviado a la Comisión
Europea en su página 5, antes mencionado. En el caso de que no sean los mismos, la
reclamación debe ser estimada, obligando a la administración a proporcionarlos al
reclamante.
Por otro lado, el reclamante solicita una serie de aclaraciones y nuevos documentos
relacionados con las tablas de las páginas 17 y 18 del informe enviado a la Comisión
Europea. Esta nueva solicitud no puede ser estimada ya que se trata de información
que no estaba incluida en la solicitud inicial que da origen a la reclamación que aquí se
resuelve. Si lo que solicita el reclamante es la recopilación de las seis noticias escritas
en medios de comunicación regionales (en el conjunto de sus ediciones) que tengan
que ver, directa o indirectamente, con el lobo o sobre algún asunto relacionado con él,
debería haber formulado su solicitud en esos términos y no hacerlo de forma
sobrevenida, excediendo el objeto de esta reclamación.
4. Los dos últimos apartados de la solicitud de información se refieren a la “Copia del
documento que incluye los últimos censos de lobos en el Principado y el detalle de daños
del periodo 2017-2021 realizado por el Centro de Cooperación y Desarrollo Territorial
(Cecodet)” y a la “ Copia del informe de marcaje de los cánidos de 2022”
Con respecto a estos documentos, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida ha interpuesto reparos acerca de la existencia de un límite
de acceso a parte de la información, relativa a la protección de un bien jurídico
relacionado con la ubicación de las poblaciones de lobos y al proceso de marcaje para
su seguimiento en itinerancia.
La respuesta de la administración se basa en la existencia de un régimen jurídico
específico de acceso, con unos límites propios. La jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo se desprende que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con
rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo
caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En efecto, tal y como se señala en la resolución administrativa, el artículo 13.2.h) de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente
dispone con carácter de ley específica que las solicitudes de información
ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar
a la protección del medio ambiente y, en particular, cuando se refiera a la localización
de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. Sobre esta misma
cuestión se debe indicar que uno de los límites del artículo 14 de la LTAIBG se refiere
precisamente a
la “protección del medio ambiente”, en concreto el del apartado 1. l).
Este límite coincide con el recogido en el artículo 3.1 j) del Convenio del Consejo de
Europa sobre el acceso a los documentos públicos
, hecho en Tromsø el 18 de junio de
2009, que se encuentra en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024. El informe
explicativo del mencionado convenio incluye casos de la invocación de ese límite, por
ejemplo cuando se trate de “la prohibición de revelar información sobre la ubicación de
especies animales o vegetales amenazadas, con el fin de protegerlas”. A su vez ese
límite se basa en el artículo 4, apartado 4, letra h), del Convenio
sobre el acceso a la
información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia
en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998,
en vigor en nuestro país desde el 29 de marzo de 2005.
A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera suficientemente
justificada la aplicación del límite referido a la protección del medio ambiente al caso
concreto de esta reclamación y, en consecuencia, procede desestimarla en relación con
sus dos últimos apartados. Se entiende que resulta suficientemente comprensiva de la
problemática del lobo en Asturias con la información puesta a disposición del
reclamante, la cual contiene además y como indica la propia administración
autonómica “un apartado con un resumen sobre los datos obtenidos a través del
radiomarcaje en los dos últimos años”.
En consecuencia, el ámbito de la estimación de la presente reclamación se ciñe a los
anejos del informe remitido por la administración autonómica a la Comisión Europea,
en los términos establecidos en el fundamento jurídico anterior.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2023-21730
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2005-2528
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de
Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de
Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información:
- Anexos documentales del estudio técnico remitido a la Comisión Europea, en
los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta
resolución.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de
Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez