Estimada parcialmente 30/04/2024 · 176 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la población de lobos en Asturias y resolución de estimación parcial

El solicitante pidió a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de Asturias informes y censos sobre la población de lobos. Tras un acceso parcial, el interesado alegó que la información estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los anexos del informe a la Comisión Europea.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es desplazada por normas sectoriales con rango de ley que establezcan un tratamiento global del acceso o regímenes especiales diferenciados.
2 El artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006 permite denegar información ambiental si la revelación afecta a la protección del medio ambiente, especialmente la localización de especies amenazadas.
3 Se justifica la denegación de datos sobre marcaje de lobos y localizaciones detalladas de daños al tratarse de una especie protegida según el Real Decreto 139/2011.
4 El límite de protección medioambiental es coherente con el Convenio de Tromsø y el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información ambiental.
5 No procede estimar solicitudes de documentos sobrevenidos que no formaban parte de la petición inicial que originó la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó el 1 de octubre de 2023 a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicitud de información ambiental: Expone: 1. Con fecha 4 de septiembre de 2023, la Comisión Europea invita a las comunidades locales, a los científicos y a todas las partes interesadas a que presenten, a más tardar el 22 de septiembre de 2023, datos actualizados sobre la población de lobos N/REF: Expte. 3001-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Princ ipado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y Política Agraria. Información solicitada: Información sobre evolución del lobo en Asturias. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0307 Fecha: 30/04/2024 y sus efectos en la siguiente dirección de correo electrónico: EC-WOLF-DATA- [email protected] 2. Con fecha 21 de septiembre de 2023, el Gobierno de Asturias emite un comunicado oficial en el que indica que ha enviado un informe a la Comisión Europea, elaborado con criterio y rigor técnico, sobre la evolución del lobo en el Principado. Solicita: 3. (…) 4. Copia del estudio técnico de la Consejería de Medio Rural, remitido a la Comisión Europea, dónde calcula la existencia de 40 manadas de lobos en Asturias, que refleja el incremento de los ataques al ganado y de las indemnizaciones. 5. Copia del documento que incluye los últimos censos de lobos en el Principado y el detalle de daños del periodo 2017-2021 realizado por el Centro de Cooperación y Desarrollo Territorial (Cecodet). 6. Copia del informe de marcaje de los cánidos de 2022 que valora el buen trabajo realizado por la consejería y que sitúa a Asturias como la comunidad autónoma que mejor ha estudiado este animal.” Mediante comunicación de 5 de octubre de 2023 se le notificó por parte de dicha Consejería de Medio Rural y Política Agraria la incoación del expediente de información pública y el plazo para resolver. 2. Ante la ausencia de respuesta en el plazo establecido, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 6 de noviembre de 2023, registrada con número de expediente 3001-2023. 3. El 7 de noviembre de 2023 de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de Consejería de Medio Rural y Política Agraria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de diciembre de 2023 se notifica a este Consejo que el 26 de diciembre de 2023 se ha dictado resolución concediendo acceso parcial, por parte de la propia Secretaría General Técnica. Dicha resolución incorpora cuatro anexos y dispone lo siguiente: “RESOLUCIÓN Por la que se concede acceso parcial a información pública. (….) ANTECEDENTES DE HECHO RA CTBG Número: 2024-0307 Fecha: 30/04/2024 Primero.- (….) Segundo.- Con fecha 5 de octubre de 2023, la Sección de Prospectiva y Estadística ha asignado el número de expediente SUGE/2023/571. La Sección se ha revisado la solicitud, verificado la documentación exigida y acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Tercero.- Con la misma fecha se solicita informe a la Dirección General de Planificación Agraria, sobre la solicitud de acceso a información. Con fecha de 14 de diciembre de 2023, se emite informe sobre la solicitud de acceso a información pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- (….) Segundo.- El órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, es el Consejero de Medio Rural y Política Agraria, (….) Tercero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, entendiéndose por información pública, según el artículo 13 de la citada Ley, (….). Advertido el alcance del derecho de acceso a la información pública y en relación a la información solicitada, la Dirección General de Planificación Agraria ha informado sobre la petición en el sentido de que procede conceder el acceso parcial a la información pública solicitada limitando el acceso a la información relacionada con el marcaje de lobos mediante radio-collares y al análisis de localizaciones de daños por las razones siguientes: El artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) señala que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar a la protección del medio ambiente y, en particular, cuando se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. Así, conviene precisar que el lobo ha sido incluido en el Listado de Especies Protegidas (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas). La información solicitada relacionada con el marcaje de lobos mediante radio-collares y al análisis de localizaciones de daños detallados revela datos como la ecología trófica de la especie, sus zonas de reproducción, de alimentación, sus áreas de campeo o las tasas de supervivencia de los ejemplares con seguimiento. Por tanto, al tratarse de una especie protegida y que a través de esta información se puede acceder a datos relacionados con la localización de la especie y de sus lugares de reproducción, de conformidad con el artículo citado con anterioridad, no cabe conceder el acceso a la misma. No obstante, en el informe general que se acompaña viene un apartado con un resumen sobre los datos obtenidos a través del radiomarcaje en los dos últimos años. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, RESUELVO Primero.- Conceder el acceso parcial a la información pública solicitada por (…), relativa a: “Población de lobos en Asturias: recogida en informe a la Comisión Europea, elaborado con criterio y rigor técnico, sobre la evolución del lobo en el Principado de Asturias” conforme a lo establecido en el fundamento de derecho Tercero de esta resolución, expediente SUGE/2023/571, adjuntando como anexo a esta resolución la información pública proporcionada en el informe elaborado por Dirección General de Planificación Agraria. Segundo.- (….). ANEXOS Información a la que solicita el acceso: Población de lobos en Asturias: recogida en informe a la Comisión Europea, elaborado con criterio y rigor técnico, sobre la evolución del lobo en el Principado de Asturias. Información a la que se concede el acceso: Población de lobos en Asturias: recogida en informe a la Comisión Europea, elaborado con criterio y rigor técnico, sobre la evolución del lobo en el Principado de Asturias • Respecto a la información solicitada, procede indicar que desde la Consejería de Medio Rural y Política Agraria se tienen a disposición del público en la página web Asturias.es el siguiente estudio sobre la situación del lobo en el año 2021 en la región. Enlace: 2021 • Estudio sobre la situación del lobo en el año 2022, ya que aún no ha sido volcado a la página web Asturias.es. Enlace 2022 • Programa marco para el desarrollo de las extracciones de lobo en el Principado de Asturias, 2022-2023, publicado por Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023. (Boletín Nº 158 del miércoles 17 de agosto de 2022). Donde se puede encontrar los datos poblacionales del lobo en las últimas décadas, así como los daños registrados sobre el ganado doméstico y las indemnizaciones pagadas al respecto. Enlace Programa • Informe a la Comisión Europea septiembre de 2023. Enlace Informe” El 3 de enero de 2024 el CTBG ha remitido oficio al reclamante concediéndole trámite de alegaciones, quien ha respondido el 16 de enero de 2024 alegando que no desiste de su solicitud porque la documentación recibida de parte de la administración autonómica está incompleta: “Expone 1.Que tras el análisis de la resolución con nº reg. 20230412526 de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Gobierno del Principado de Asturias, y de la documentación vinculada a la misma, NO se adjunta copia del documento que incluye los últimos censos de lobos en el Principado y el detalle de daños del periodo 2017-2021 realizado por el Centro de Cooperación y Desarrollo Territorial (Cecodet). 2.Que el informe a la Comisión Europea recibido, del que se me facilita el enlace de acceso en la resolución con nº reg. 20230412526 (pág. 4 de 4), es un informe ejecutivo que OMITE: •Los anejos al informe referenciados en su pág. 5, por lo que la información facilitada es PARCIAL. •La tabla descrita en las pág. 17 y 18 del informe, que registra, durante los distintos años, las noticias escritas en medios de comunicación regionales del Principado (La Nueva España, El Comercio, La Voz de Asturias, etc.) que tengan que ver, directa o indirectamente, con el lobo o sobre algún asunto relacionado con él, que sirven para calibrar la imagen de la opinión que la sociedad asturiana tiene del cánido y mide la “conflictividad social existente”, por lo que la información facilitada es PARCIAL Solicita -.Copia del documento que incluye los últimos censos de lobos en el Principado y el detalle de daños del periodo 2017-2021 realizado por el Centro de Cooperación y Desarrollo Territorial (Cecodet). - Copia de todos los anejos enviados a la Comisión Europea en el informe de septiembre de 2023. - Copia de la tabla descrita en las pág. 17 y 18 del informe, que registra, durante los distintos años, las noticias escritas en medios de comunicación regionales del Principado (La Nueva España, El Comercio, La Voz de Asturias, etc.) que tengan que ver, directa o indirectamente, con el lobo o sobre algún asunto relacionado con él, que sirven para calibrar la imagen de la opinión que la sociedad asturiana tiene del cánido y mide la “conflictividad social existente”, que aparece en el informe enviado a la Comisión Europea en septiembre de 2023.” Por su parte, la administración no ha realizado alegaciones en el nuevo trámite conferido por el CTBG el 18 de enero de 2024, solicitando informe sobre la conveniencia de conceder el acceso a los documentos que el reclamante menciona de manera expresa en su escrito. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública », puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Comunidad Autónoma de Asturias, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden y que ha sido invitada por la Comisión Europea, en su Comunicación de 4 de septiembre de 2023 a que presente en septiembre de 2023, datos actualizados sobre la población de lobos y sus efectos. 3. Entrando ya en el fondo de la información solicitada, debe señalarse que el informe remitido por parte de la administración autonómica a la Comisión Europea, a dicho efecto -titulado “Evolución del lobo en el Principado de Asturias, 2001-2023” y que consta anexado a la resolución administrativa de acceso parcial-, menciona como normativa relevante la Orden TED/980/2021 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico , de 20 de Septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, la cual ha incluido todas las poblaciones españolas de la especie en el régimen especial de protección de ésta. Dicho informe cumplimenta el punto primero de la solicitud de información, aunque no contiene los anexos a los que se refiere su página 5, cuando dice que “se prepara este informe resumiendo la información más relevante sobre la Evolución del Lobo en Asturias. Dicha información será ampliada mediante la información presentando como Anejos al presente informe”. En este sentido debe indicarse que en la documentación enviada al reclamante figuran dos anexos sobre “Estimación de la Población del Lobo 7 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-15244 en Asturias por unidades reproductoras”, uno del año 2021 y otro de 2022. Se ignora si esos dos anexos se corresponden con lo que indica el informe enviado a la Comisión Europea en su página 5, antes mencionado. En el caso de que no sean los mismos, la reclamación debe ser estimada, obligando a la administración a proporcionarlos al reclamante. Por otro lado, el reclamante solicita una serie de aclaraciones y nuevos documentos relacionados con las tablas de las páginas 17 y 18 del informe enviado a la Comisión Europea. Esta nueva solicitud no puede ser estimada ya que se trata de información que no estaba incluida en la solicitud inicial que da origen a la reclamación que aquí se resuelve. Si lo que solicita el reclamante es la recopilación de las seis noticias escritas en medios de comunicación regionales (en el conjunto de sus ediciones) que tengan que ver, directa o indirectamente, con el lobo o sobre algún asunto relacionado con él, debería haber formulado su solicitud en esos términos y no hacerlo de forma sobrevenida, excediendo el objeto de esta reclamación. 4. Los dos últimos apartados de la solicitud de información se refieren a la “Copia del documento que incluye los últimos censos de lobos en el Principado y el detalle de daños del periodo 2017-2021 realizado por el Centro de Cooperación y Desarrollo Territorial (Cecodet)” y a la “ Copia del informe de marcaje de los cánidos de 2022” Con respecto a estos documentos, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida ha interpuesto reparos acerca de la existencia de un límite de acceso a parte de la información, relativa a la protección de un bien jurídico relacionado con la ubicación de las poblaciones de lobos y al proceso de marcaje para su seguimiento en itinerancia. La respuesta de la administración se basa en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso, con unos límites propios. La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo se desprende que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En efecto, tal y como se señala en la resolución administrativa, el artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente dispone con carácter de ley específica que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar a la protección del medio ambiente y, en particular, cuando se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. Sobre esta misma cuestión se debe indicar que uno de los límites del artículo 14 de la LTAIBG se refiere precisamente a la “protección del medio ambiente”, en concreto el del apartado 1. l). Este límite coincide con el recogido en el artículo 3.1 j) del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos , hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que se encuentra en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024. El informe explicativo del mencionado convenio incluye casos de la invocación de ese límite, por ejemplo cuando se trate de “la prohibición de revelar información sobre la ubicación de especies animales o vegetales amenazadas, con el fin de protegerlas”. A su vez ese límite se basa en el artículo 4, apartado 4, letra h), del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, en vigor en nuestro país desde el 29 de marzo de 2005. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera suficientemente justificada la aplicación del límite referido a la protección del medio ambiente al caso concreto de esta reclamación y, en consecuencia, procede desestimarla en relación con sus dos últimos apartados. Se entiende que resulta suficientemente comprensiva de la problemática del lobo en Asturias con la información puesta a disposición del reclamante, la cual contiene además y como indica la propia administración autonómica “un apartado con un resumen sobre los datos obtenidos a través del radiomarcaje en los dos últimos años”. En consecuencia, el ámbito de la estimación de la presente reclamación se ciñe a los anejos del informe remitido por la administración autonómica a la Comisión Europea, en los términos establecidos en el fundamento jurídico anterior. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2023-21730 https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2005-2528 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Anexos documentales del estudio técnico remitido a la Comisión Europea, en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez