Desestimada 30/04/2024 · 131 días en resolverse

Reclamación contra la resolución de acceso a expedientes sancionadores de Ferrocarriles de Sóller SA y desestimación de la misma

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de las Illes Balears el registro de sanciones y expedientes de Ferrocarriles de Sóller SA. La empresa se opuso alegando perjuicio económico y reputacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación de la empresa y confirmó el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El límite relativo a la prevención y sanción de ilícitos (art. 14.1.e) no es aplicable una vez finalizado el procedimiento sancionador, siendo procedente el acceso al resultado.
3 El límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) no protege la mera evitación de valoraciones negativas, como los resultados de inspecciones o sanciones.
4 La normativa de protección de datos personales es inaplicable a personas jurídicas según el Reglamento (UE) 2016/679.
5 Prevalece el interés público en la divulgación de las sanciones administrativas sobre el posible perjuicio reputacional de la empresa.
6 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser restrictiva, justificada y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de octubre de 2023 D. (…) solicitó a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Por la presente solicitud vengo a ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos que prevén los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, la Ley). Concretamente, solicito la siguiente información referida en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2017 el 1 de octubre de 2023: -Copia anonimizada y registro de todas las sanciones de tráfico u otro tipo de sanciones administrativas en que Ferrocarriles de Sóller SA haya sido sancionada, ya N/REF: Expte. 3233-2023 Fecha: La de la firma Sóller S.A. Dirección: Administración/Organismo: C omunidad Autónoma de las Illes Balears/Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad. Información solicitada: Acceso a expedientes sancionadores. RA CTBG Número: 2024-0305 Fecha: 30/04/2024 sea por los servicios que presta el tren, el tranvía, por la actuación de cualquier de los miembros de su personal o por cualquier otro motivo. -Copia anonimizada y registro de todas las diligencias preventivas, atestados policiales y cualquier otro tipo de documento de testimonio formulado por la policía local de Sóller o cualquier otro cuerpo de seguridad pública en que Ferrocarriles de Sóller SA haya tenido implicación, bien como parte causante o afectada, ya sea por los servicios que presta el tren, el tranvía, por la actuación de cualquiera de los miembros de su personal o por cualquier otro motivo. -Copia anonimizada y registro de todos los partes amistosos de los que Ferrocarriles de Sóller SA ha intervenido como consecuencia de un siniestro, accidente, o cualquier otro acontecimiento, bien como parte causante o afectada, con cualquier otro sujeto, ya sea persona física o jurídica, entidad pública o privada. Esta parte considera que la presente solicitud no incurre en ninguno de los límites que prevé el artículo 14 de la Ley ni en ninguna de las causas de inadmisión que prevé el artículo 18 de la misma Ley. En caso de que el órgano competente para resolver así lo considere, habrá que motivar expresamente este hecho. Así mismo, en caso de que la Administración a la que se dirige la presente solicitud no sea la competente para resolver, se ruega que, en conformidad con el artículo 19.1 de la Ley, se traslade al órgano que disponga de la información solicitada. En caso de que se requiera de aclaración o información adicional para poder dar trámite y resolver la presente solicitud, se ruega que, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley, se formule y notifique requerimiento a esta parte. Esta parte insiste el obtener la información requerida anonimizada a fin de salvaguardar los datos de carácter personal y especialmente protegidas reguladas en el artículo 15 de la Ley.”. 2. El día 25 de octubre, de acuerdo con el artículo 19.3 de la LTAIBG, dado que la información solicitada podía afectar a los intereses de Ferrocarril de Sóller, SA, en su condición de tercero, se le requirió para que pudiera presentar alegaciones en el plazo de quince días hábiles desde el día siguiente a la notificación. Se le notificó este trámite en fecha 26 de octubre. Asimismo, fue informado el solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar y notificar resolución. RA CTBG Número: 2024-0305 Fecha: 30/04/2024 3. En el escrito de alegaciones de Ferrocarril de Sóller, S.A., de 7 de noviembre de 2023, esta empresa manifestaba que no era sujeto pasivo de la LTAIBG, al no estar incluida en el artículo 2 de la ley; que a la información solicitada le era de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) de esta Ley, porque podía afectar directamente a sus intereses económicos y comerciales, y que el interés del solicitante para tener acceso a la información era ocasionar un perjuicio reputacional a la empresa. Por lo tanto, se oponía a que se facilitara la información solicitada. 4. El día 21 de noviembre de 2023 se dictó Resolución de la Consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad por la que se estimaba la solicitud de D. (…), en relación con el acceso a la información relativa a las sanciones administrativas impuestas por esta Consejería a la empresa Ferrocarril de Sóller, S.A., en el ámbito de sus competencias. Se tenía en cuenta, no obstante, lo establecido por el artículo 22.2 de la LTAIBG, que, en caso de oposición de tercero, determina que el acceso a la información solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto el recurso con carácter firme confirmando el derecho a recibir la información En esta Resolución, se hace constar que la empresa Ferrocarril de Sóller, S.A., no realiza un análisis de la razón por la cual facilitar la información solicitada supondría un perjuicio para sus intereses económicos o comerciales. Se alega, también, que es necesario distinguir entre el perjuicio a la reputación, y el perjuicio a los intereses económicos y comerciales, es decir, que el conocimiento, en este caso de las sanciones impuestas, pueda suponer una merma de ingresos por disminución de la potencial clientela de la empresa, señalando que: “esta cuestión no se ha argüido ni valorado mínimamente por la empresa afectada”. Además, se arguye que parte de la información relativa a las sanciones objeto del derecho de acceso del solicitante ha sido ya objeto de publicidad. El solicitante de la información, disconforme con esa resolución, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 19 de diciembre de 2023, a la que se dio número de expediente 3213-2023. 5. Disconforme con la resolución estimatoria del acceso a la información, la empresa Ferrocarril de Sóller, S.A., presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el CTBG, a la que se da entrada el 21 de diciembre de 2023, con número de expediente 3233-2023. En su escrito de 12 de diciembre de 2023, la entidad reclamante alega que la información solicitada es extremadamente sensible y susceptible de causar un serio perjuicio a la compañía, vulnerando el límite del derecho de acceso consagrado en el artículo 14.1.h) de la LTAIBGT, por afectar directamente a los intereses económicos y comerciales de la compañía, y poderle ocasionar un perjuicio reputacional. 6. El 21 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 7. El 3 de enero de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye, además de la Resolución de l a Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, de 21 de noviembre de 2023, un informe de la Secretaría General de esta Consejería, de 19 de octubre de 2023, en el que se hace constar, tras la información recabada del Servicio de Transportes de la Dirección General de Movilidad, que la entidad Ferrocarriles de Sóller, S.A. fue sancionada en tres procedimientos vinculados con las competencias de esta Consejería. Asimismo, se adjuntan informes expedidos por el referido Servicio a este respecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 2. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 3. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la entidad reclamante, en su condición de tercero afectado, al que se refiere el citado artículo 19.3 de la LTAIBG, manifestó su oposición al derecho de acceso a la documentación relativa a las sanciones que se le impusieron en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 1 de octubre de 2023, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad. Es objeto del presente procedimiento de reclamación analizar la justificación que invoca la entidad reclamante para oponerse al acceso a que se proporcione la información ya que la formulación amplia del derecho de acceso exige la debida justificación de las restricciones al mismo. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): «De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Partiendo, por tanto, de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad, justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por la entidad reclamante y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Asimismo, indica, “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-. 4. Analizada la documentación remitida, y las argumentaciones de la entidad reclamante cabe efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar, de acuerdo con la naturaleza de la información solicitada, es decir, tratándose del acceso a actas de inspección o a expedientes sancionadores el límite que procedería analizar sería, en principio, el contemplado en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, es decir, el relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, considerándose, tanto por este Consejo, como por otras autoridades de control, que resulta clave la distinción entre, por una parte, el procedimiento de inspección que da origen a su incoación y, por otra, en su caso, el posterior procedimiento sancionador, con el resultado de entender, en este último caso, la no concurrencia de este límite siendo procedente, por tanto, el acceso. Asimismo, respecto del límite consagrado en el artículo 14.1.h) relativo a los intereses económicos y comerciales, invocado por la entidad reclamante, cabe resaltar que del Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de este Consejo se desprende que estos intereses van más allá del concepto de secreto comercial, señalándose que deben tratarse de intereses legítimos, es decir, no de cualquier interés en que no trascienda información que pueda tener valoraciones negativas para algunas empresas como, por ejemplo, los resultados de controles e inspecciones o las sanciones de que hayan podido ser objeto. Asimismo, no procedería tampoco desestimar la solicitud de acceso invocando el límite de la protección de datos personales, toda vez que no es aplicable la normativa de protección de estos datos a las personas jurídicas, como establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos-RGPD), que, en su Considerando 14 establece lo siguiente: “La protección otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus datos personales. El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto”. Sin perjuicio de admitir que el conocimiento de que una persona, en este caso jurídica, ha sido o es objeto de un procedimiento sancionador o disciplinario tiene una clara connotación negativa, la concurrencia de un claro interés público en la divulgación que entronca directamente con los fines a los que sirve la transparencia, tal y como aparecen reflejados en su Preámbulo, determina que deba ser concedido el acceso, máxime teniendo en cuenta, como se desprende de los antecedentes expuestos, que fue ya objeto de publicidad alguna sanción impuesta a la empresa reclamante. Expuesto cuanto antecede, no se aprecia la concurrencia de ningún límite de los previstos en la LTAIBG para no conceder el acceso a la información, teniendo en cuenta, además, que, como se ha reseñado anteriormente, estos límites, en caso de que concurriesen, deben ser apreciados de una forma estricta, cuando no restrictiva, según criterio adoptado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por este Consejo. En conclusión, teniendo en cuenta que la documentación solicitada referente a las sanciones impuestas a la entidad reclamante, tiene la condición de información pública y que no ha sido justificada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo , este Consejo debe proceder a desestimar la reclamación presentada. Ello debe llevar aparejado que se conceda el acceso a la información solicitada por la persona que presentó la solicitud de 1 de octubre de 2023, que está en el origen de la reclamación que aquí se resuelve. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez