El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Asturias un informe de inspección sobre un caso de acoso escolar de su hijo. Tras una denegación parcial basada en el carácter auxiliar del documento y la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el informe por ser relevante para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una aplicación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales.
2
No tiene carácter auxiliar o de apoyo aquella información que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
3
El informe solicitado documenta la posición de un órgano público y conmina a un centro educativo a realizar actuaciones concretas, por lo que no encaja en la excepción de información interna del artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
4
La invocación genérica de límites relativos a la confidencialidad y el secreto es insuficiente si no se justifica la incidencia causal ni se realiza el correspondiente test de daño.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación,
subsanando su solicitud de 20 de septiembre de 2023, la siguiente información pública
relativa al protocolo administrativo seguido por un caso de posible acoso escolar
sufrido por su hijo, incoado el 3 de mayo de 2023 en un colegio de La Felguera, Langreo,
a raíz de un escrito de denuncia de los padres:
“(…) me sean remitidos los informes que dicha consejería ha enviado al colegio
en relación a dicho protocolo, así como cualquier otra
N/REF: Expte. 3104-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias/ Consejería de Educación.
Información solicitada: Informe en relación con caso de acoso escolar.
Plazo de ejecución: 10 días.
RA CTBG Número: 2024-0281 Fecha: 19/04/2024
documentación de la que tenga derecho a conocer como tutor legal del menor en
relación al asunto que nos ocupa.”
2. El 6 de noviembre de 2023 se le cursó notificación de la resolución de la Consejería de
Educación, de concesión parcial de la información solicitada, de fecha 26 de octubre
2023. En dicha resolución se niega el acceso a parte de la documentación, en concreto
a dos actas de reuniones, y más en particular a un informe del Servicio de Inspección
Educativa. Los motivos de la denegación son el carácter auxiliar de dicha
documentación, la protección de datos de carácter personal de los presuntos
acosadores/as, y respecto a este último documento, también, la confidencialidad de un
informe interno que no formaba parte del procedimiento concreto protocolizado.
3. Disconforme esta resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 27 de noviembre de 2023, a
través de representante abogada, que fue registrada con número de expediente 3104-
2023.
En la reclamación se limita a solicitar exclusivamente, el acceso a un informe emitido
por la Jefatura de Servicio de Inspección Educativa a la Dirección del Colegio,
relacionado con el expediente de acoso.
Aunque en su reclamación lo identifica como Anexo VI, al igual que la propia resolución
recurrida, se trata de un informe de 28 de julio de 2023, realizado tras la finalización
del procedimiento, emitido por la Jefa Adjunta de Inspección y dirigido al centro
educativo en el que se conminaba a efectuar determinadas actuaciones.
4. El 28 de noviembre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Educación, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas y se aportara copia del expediente de
información pública.
El 12 de diciembre de 2023 dicha Secretaría General Técnica aporta un escrito de
alegaciones, un informe explicativo del servicio de inspección, de 4 de diciembre de
2023, acerca de los trámites y anexos que constituyen el citado Protocolo y copia del
propio expediente por acoso escolar tramitado conforme al mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2024-0281 Fecha: 19/04/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La presente reclamación se refiere solamente a un informe de 28 de julio de 2023,
dirigido a la Dirección del centro educativo, al haber recibido anteriormente parte de
la documentación que se había requerido en la solicitud de 27 de septiembre de 2023.
En él se hacen valoraciones sobre el procedimiento llevado a cabo en relación con el
protocolo de acoso escolar y se efectúan unas recomendaciones a la dirección del
centro, conminado de forma expeditiva al centro educativo a actuar de manera
concreta.
Se trata de un informe que contiene un análisis de los aspectos procedimentales
respecto del protocolo de acoso aplicado. Como alega la administración reclamada,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
debe convenirse que se trata de un informe de supervisión en relación con el Protocolo
de acoso, emitido en ejercicio de su potestad supervisora general reconocida en el
artículo 151 de la LOE
, en concreto incardinable en la atribución conferida por el
artículo 153 de dicha ley: “e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten
incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa
propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente”.
Estamos ante un documento emitido por una autoridad pública en el ejercicio de
funciones públicas legalmente previstas por lo que no existe duda de la naturaleza
pública de la información contenida en el citado informe en lo que afecta a la LTAIBG.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica ha presentado
alegaciones en las que expone que la documentación solicitada tiene la consideración
de información interna, auxiliar o de apoyo, como ya había argumentado en su
resolución de 26 de octubre de 2023, recogida como causa de inadmisión en el artículo
18.1 b)
de la LTAIBG: “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”
En concreto, la administración manifiesta que es un documento que no forma parte del
procedimiento administrativo, generado en ejercicio de la potestad pública de
inspección, definida en la ley educativa.
En este sentido se debe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del
artículo 38.1
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12
de noviembre
, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, pudiendo señalarse, en lo que ahora
interesa, las siguientes consideraciones generales.
En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-7899#a151
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
información en la Ley 19/2013», de manera que «esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1» sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine
como una nota, borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de
aplicar precitada la causa de inadmisión.
Finalmente, en tercer lugar, el CTBG entiende que una solicitud de información auxiliar
o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: (i) cuando contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado
sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; (iii) cuando se trate de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
(iv) cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; (v) cuando se trate de informes no preceptivos y que no
sean incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares
«son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
En aplicación de esta doctrina, el informe cuyo acceso se solicita no está encuadrado, a
juicio de este Consejo, en ninguno de los supuestos que habilitan la aplicación de la
causa de inadmisión de la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG, pues dicho informe
documenta la posición de un órgano público en relación con un protocolo de acoso
escolar activado y en el que se conmina a la dirección del centro educativo a acometer
actuaciones concretas, siendo irrelevante que tal informe fuera legalmente preceptivo.
Su conocimiento reviste interés público en la medida en que permite conocer el
funcionamiento de una institución pública y el proceso de toma de decisiones en la
misma, contribuyendo así a la obligada rendición de cuentas.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que no concurre
la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG y, en consecuencia,
procede estimar la reclamación presentada.
5. Asimismo, se ha citado por la administración reclamada la posible existencia de razones
de garantía de la confidencialidad y el secreto en la toma de decisiones, límites legales
recogidos en el artículo 14.1 letras j) y k) de la LTAIBG.
Tales limites han sido simplemente citados, pero no se ha justificado debidamente su
incidencia causal ni se ha efectuado una valoración de las consecuencias de la
concesión del acceso, ni consta que se haya llevado a cabo el pertinente test del
potencial daño que podrían sufrir los correspondientes bienes jurídicos protegidos por
dichos límites de acceso.
En aplicación de la jurisprudencia antes citada sobre el carácter estricto y restrictivo de
las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, deben rechazarse tales
posibles restricciones, que simplemente han sido invocadas, pero no debidamente
justificadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del
Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación
del Principado de Asturias a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al solicitante el informe emitido por la Jefatura
de Servicio de Inspección Educativa dirigido a la Dirección del Colegio Imelda Santo
Tomás, de 28 de julio de 2023.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez