Un ciudadano solicitó a la Consejería de Agricultura de Extremadura los expedientes de una granja cinegética. La empresa Flogemar S.L., como tercero interesado, se opuso alegando secreto comercial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación de la empresa por motivos formales, ya que la propia Administración acabó aceptando la oposición de la empresa tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La empresa reclamante basó su oposición al acceso a la información en la protección de intereses económicos y comerciales, específicamente sobre su técnica de cría cinegética, según los artículos 14.1.h) y 15.1 de la LTAIBG.
2
La Administración admitió posteriormente la reclamación de Flogemar S.L., aceptando en todos sus extremos la oposición a facilitar parte de la documentación.
3
El CTBG estima la reclamación por motivos formales al considerar que se vulneró el derecho del tercero interesado a obtener una resolución conforme a la ley en el plazo máximo establecido.
4
Se determina que fue necesaria la intervención del CTBG para que la Administración defendiera los derechos e intereses de la entidad reclamante en su condición de tercero interesado.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de mayo de
2023 D. (…) solicitó a la extinta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y
Territorio, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Habiendo hecho solicitud de información 2023/101, en la que solicité de manera
expresa y clara “el envío del expediente o los expedientes” del proyecto para la
construcción de una granja cinegética para jabalíes en una determinada parcela de
Zarza la Mayor propiedad de Flogemar S.L., dado que solamente se ha remitido una
copia de la solicitud de información, el anuncio de información pública publicado en
2017 y la resolución sobre el acceso a la información por mi parte, reitero la petición
sobre el envío del expediente o los expedientes completos tanto el de 2017 como en
N/REF:Expte. 2567-2023
Fecha: La de la firma
Flogemar S.L.
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/
Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Sostenible.
Información solicitada:Modificación de resolución de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0238 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
el de 2016 que me informan existe, si fueran distintos, haciendo expresa petición de
disociación de datos, si los hubiera”.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3
de la LTAIBG, y en virtud de acuerdo
de 22 de mayo de 2023, se dio trámite de audiencia a la sociedad Flogemar S.L., en su
condición de tercero interesado, suspendiéndose el plazo para dictar resolución.
Flogemar S.L., durante este trámite, manifestó su oposición a que se facilitase la
información requerida, con base en los artículos 14.1.h)
Y 15.1
de la LTAIBG.
3. Con fecha 18 de julio de 2023 se dicta Resolución de la Dirección General de Agricultura
y Ganadería estimando parcialmente la solicitud de acceso, en los siguientes términos:
“(…) Con relación a la protección de datos de carácter personal del expediente no hay
controversia dado que el solicitante ha pedido expresamente que se disocien, por lo
que podrá procederse al suministro de la información sin que figuren en la misma
dichos datos personales (…).
Con relación a la oposición por interés económico y comercial de protección da su
técnica de cría cinegética, estimamos que sería proporcionado, al igual que sucede
con la disociación de datos de carácter personal, no suministrar el plan de manejo de
la explotación cinegética, haciendo prevalecer como legítimo el derecho de la
empresa a no dar a conocer a terceros las condiciones organizativas y productivas
que permiten rentabilizar y competir en el mercado, con base en la letra h) del
apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de esa Administración.
El acceso parcial de la información que afecte a tercero que se haya opuesto, se
facilitará una vez transcurrido el plazo para recurrirla sin que se hubieran interpuesto
por el tercero afectado los recursos, en su caso, procedentes”
4. Disconforme con esta resolución, por estimar que no debería proporcionarse al
solicitante una parte de la documentación integrante del expediente, así como que
debería omitirse algún dato personal, de conformidad con los citados artículos 14 y 15
de la LTAIBG, Flogemar S. L., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Cód. Validación: 59SEEZJX5YJMSCCY7NMK4YT4C
Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 5
RA CTBG Número: 2024-0238 Fecha: 22/03/2024
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de agosto de 2023, con número de
expediente 2567-2023.
5. El 29 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 21 de septiembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye una Resolución del Director General de Agricultura y Ganadería
de 19 de septiembre de 2023, que dispone lo siguiente:
“(…) ACEPTAR, en todos sus extremos, la reclamación interpuesta por FLOGEMAR, SL
en fecha 23 de agosto de 2023, accediendo a lo solicitado sobre la base de los
fundamentos jurídicos señalados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cód. Validación: 59SEEZJX5YJMSCCY7NMK4YT4C
Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 5
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Sostenible, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas,
concretamente en el artículo 3
del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se
establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
4. Entrando en el fondo del asunto, tal y como se desprende de la documentación
presentada, en septiembre de 2023 la administración concernida ha resuelto aceptar
las alegaciones de la sociedad reclamante, poniendo a disposición del solicitante la
documentación requerida en los términos señalados por aquélla.
En este caso, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por
haberse vulnerado el derecho de la entidad reclamante a que hubiese sido dictada una
DOE EXTRAORDINARIO n.º 3 - 16-septiembre-2023 (juntaex.es)
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 5
resolución conforme a la LTAIBG, en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo
sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para obtener la defensa de sus
derechos e intereses, en su condición de tercero interesado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Sostenible.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 5