El solicitante pidió a la Universidad de Oviedo datos sobre matrículas y notas de acceso al Grado de Medicina. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. La Universidad finalmente concedió la información mediante resolución expresa. El CTBG decide archivar la reclamación por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la pretensión de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- "-Número de matrículas en vigor, esto es, no anuladas a la fecha más reciente posible en el 1º curso del Grado de Medicina.
- -Nota de acceso del último alumno admitido por el cupo general.
- - Fecha de la última admisión realizada".
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 20 de octubre de 2023, con número de expediente 2912-2023.
3. El 23 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 13 de noviembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución de la Vicesecretaria General de la Universidad de Oviedo, dictada por delegación, de 24 de octubre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:
"(...) Dar acceso a la información pública solicitada mediante la puesta a disposición del documento adjunto a esta resolución emitido por el órgano que la tiene en su poder, que es el Vicerrectorado de Estudiantes". (...)
Tercera. Reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno antes de vencer el plazo de resolución de las solicitudes de acceso a información pública y antes del comienzo del plazo para reclamarlas ante dicho órgano.
(....)
El reclamante interpuso su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de octubre de 2023, tal y como consta en el documento de entrada en el Registro del Consejo, que registra incluso la hora, a las 16:40. En el momento en el que el recurrente presenta su recurso contra la Universidad de Oviedo, ni siquiera había terminado el plazo para resolver la solicitud de acceso ni, por tanto, había comenzado el plazo para recurrir.
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece (...).
El plazo para resolver la solicitud del 20 de septiembre finalizaba, por tanto, el 20 o el 21 de octubre (en los plazos de mes a mes se computa desde el día siguiente), de modo que el plazo para reclamar comenzaría como muy pronto el 21 de octubre, tanto si la resolución de la Universidad de Oviedo sobre el acceso a información pública fuese expresa (como fue el caso) como si hubiese sido presunta (que no lo fue). El recurso se presentó, insistimos, el 20 de octubre a las 16:40, cuando no había ni siquiera terminado el plazo para resolver que concede la Ley a la Universidad de Oviedo, que como muy pronto sería dicho 20 de octubre, con lo que el plazo de reclamación comenzaría un día después, el 21 de octubre. Por tanto, ni siquiera debería haberse admitido la reclamación.
Por todo lo expuesto, esta Secretaría General RUEGA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tenga en cuenta que:
- La Universidad de Oviedo ha cumplido debidamente sus deberes de transparencia y buen gobierno y ha dado acceso al solicitante a la información pública solicitada, en concreto, mediante resolución expresa y estimatoria emitida por Secretaria General de 24 de octubre de 2023 y notificada al solicitante, conforme a las obligaciones impuestas por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (especialmente artículos 12 y 20).
- El reclamante recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra una resolución presunta de la Universidad de Oviedo antes de que acabase el plazo de resolución que dicha Ley concede a la Universidad de Oviedo; y antes, por tanto, de que iniciase el período de reclamación contra una resolución expresa o por silencio administrativo, que, además, no fue el caso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas u opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Universidad de Oviedo, quien dispondría de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene normativamente reconocidas. - Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que, tal y como se desprende de los antecedentes, se ha dado satisfacción a la solicitud de acceso del reclamante al haberle concedido la información solicitada.
En los casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. Sin embargo, en el presente expediente, concurre una mera causa de archivo de la reclamación por pérdida material de objeto, pues ha sido presentada contra un acto administrativo cuya desestimación por silencio no se había consumado y las pretensiones de información han resultado finalmente satisfechas, conforme se ha indicado anteriormente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Universidad de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.