Estimada 26/02/2024 · 294 días en resolverse

Acceso a la relación de vehículos adquiridos o contratados por el ayuntamiento entre 2006 y 2013

Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara la relación de vehículos adquiridos o contratados (leasing/renting) entre 2006 y 2013. La administración denegó el acceso al periodo anterior a 2009 alegando necesidad de reelaboración por estar en papel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de información en formato papel que requiere búsqueda manual no constituye una causa de inadmisión por reelaboración de información.
2 El acceso a la información puede realizarse de forma presencial si la administración justifica la conveniencia técnica o de volumen, conforme al art. 22 LTAIBG.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió con los plazos máximos legales de resolución establecidos en la LTAIBG.
4 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Guadalajara en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de marzo de 2023 la solicitante solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Relación de todo tipo de vehículos adquiridos por el ente local o contratados mediante leasing, renting o cualquier otra figura contractual, entre febrero de 2006 y agosto de 2013".

2. Disconforme con la respuesta de la administración, que concedía acceso parcial a la información solicitada, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 8 de mayo de 2023, con número de expediente 1644-2023.

3. El 10 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de julio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y se indica lo siguiente:

"(….) En la resolución dictada por el Concejal de Nuevas Tecnologías, con fecha 19 de abril de 2023, se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública, concediendo el acceso únicamente a la información relativa a los años 2009-2013 mediante el enlace al Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Guadalajara. Con respecto a la información que atañe al periodo anterior al año 2009, en la mencionada resolución se invoca el artículo 18.1.c) de la LTAIBG como causa de inadmisión a trámite de la solicitud por entender que afecta a información cuya divulgación requiere una acción previa de reelaboración. En este caso, la información solicitada atañe al periodo temporal comprendido entre los años 2006 y 2013, periodo en el que resultaban de aplicación las normativas anteriores en materia de contratación (Real Decreto Legislativo 3/2011, Ley 30/2007...), en virtud de los correspondientes regímenes transitorios. En todas ellas se exige la tramitación de un expediente de contratación, si bien variando sus formas, pero lo que es claro es que, previamente a la celebración de los contratos de suministro de vehículos adquiridos por el Ayuntamiento de Guadalajara, debió elaborarse expediente al efecto y, por ende, éste debe constar y estar disponible para que los ciudadanos puedan hacer efectivo su derecho de acceso a la información pública consagrado constitucionalmente. Previa consulta con los servicios dependientes del órgano de contratación de este Ayuntamiento, puede constatarse que los expedientes de contratación instruidos con anterioridad al año 2009 se encuentran archivados en las dependencias de dichos servicios en formato papel. Esta circunstancia, obviamente supone un proceso específico de trabajo de búsqueda que entraña mayor dificultad y requiere de más tiempo y medios que si aquéllos estuvieran en un formato electrónico, si bien, y conforme al criterio interpretativo del Consejo, no puede por ello equiparse a un supuesto de reelaboración de información y, por ende, no puede constituir causa de inadmisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Por ello, no cabe más que reconocer que este Ayuntamiento debió resolver la concesión del acceso a la información pública solicitada, sin posibilidad de invocar causa alguna de inadmisión por el mero hecho de suponer tal concesión un esfuerzo para el personal municipal en términos de tiempo y complejidad. Resulta indudable que la información solicitada, a pesar de venir referida a un periodo temporal amplio y aunque parte de la misma no se encuentre digitalizada, en modo alguno supone un proceso de reelaboración por parte de los servicios municipales, sino simplemente un proceso de búsqueda y reunión de la información pertinente menos sencillo y directo que el utilizado para el acceso a la información digitalizada. Por todo ello, dado el volumen de la información pública solicitada, por razón del formato en que se encuentra contenida, y a pesar de reconocer el trastorno ocasionado a la solicitante por la demora en el ejercicio de su derecho, resulta procedente facilitar la información mediante la comparecencia de la solicitante ante las oficinas del Ayuntamiento de Guadalajara. En virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, y atendiendo a la competencia atribuida al Concejal Delegado de Transparencia para la resolución de expedientes en materia de transparencia y solicitudes de acceso a la información pública, se propone la adopción del siguiente ACUERDO: Primero.-Conceder a (…) el acceso a la información solicitada referida al periodo temporal anterior al año 2009, mediante la consulta de la misma en las dependencias de los servicios del órgano de contratación del Ayuntamiento de Guadalajara, sito en Plaza Mayor, 1, 19001, Guadalajara, en horario de atención al público, esto es, de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00"

4. A la vista de estas alegaciones, el CTBG se dirigió a la reclamante para conocer si había acudido a las dependencias municipales para acceder presencialmente a la documentación, sin que aquélla haya respondido en la fecha en que se dicta esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Guadalajara, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Guadalajara concedió en un primer momento un acceso parcial a la documentación solicitada y, en fase de alegaciones, ha ofrecido la consulta presencial de los expedientes anteriores al año 2009, por resultar más sencillo para el ayuntamiento e interferir menos en su actividad ordinaria. Esta forma de proceder es conforme con la LTAIBG, que establece en su artículo 22 lo siguiente:
    “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”.
    En este caso, el ayuntamiento ha explicado de manera suficiente y razonada la conveniencia de conceder acceso presencial a la documentación requerida. Sin embargo, esta puesta a disposición de la información de la reclamante de manera presencial ha tenido lugar en el mes de julio de 2023 cuando la solicitud se presentó en el mes de marzo de ese mismo año. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución con acceso a toda la información solicitada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guadalajara.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.