Inadmitida 22/02/2024 · 134 días en resolverse

Solicitud de información sobre criterios del Plan Corresponsables y resultado de inadmisión por extemporaneidad

La reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava sobre los criterios de concesión del Plan Corresponsables. Ante la falta de respuesta satisfactoria, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzca el silencio administrativo.
2 Se constata que el Ayuntamiento tenía un plazo para responder que vencía el 12 de octubre de 2023.
3 La reclamación fue presentada el 11 de octubre de 2023, antes de que se cumpliera el plazo legal para que la administración resolviera.
4 Al no haber transcurrido el plazo necesario para que la administración emitiera una respuesta, la reclamación se considera extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicita: Que se adjunte a la solicitud presentada presencialmente en la. Que se me informe por escrito, tras haberlo solicitado tanto presencialmente como telefónicamente, en que Articulo del "Decreto 58/2023, de 20 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a municipios y a entidades de ámbito territorial inferior al municipio (eatim) de Castilla-La Mancha para el desarrollo de actuaciones incluidas en el Plan Corresponsables. [2023/5572]" al que se acoge este Plan Corresponsable el Centro de la Mujer del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava: 1.-Donde aparece que el horario de ambos progenitores tenga que coincidir exactamente con el horario del servicio. 2.-Porque no se han añadido los supuestos "mujeres en situación de desempleo para realizar acciones formativas o búsqueda activa de empleo; mujeres con acreditación del grado de discapacidad". 3.-Porque no se ha solicitado el nivel de renta ni las cargas familiares. Recuerdo que todo lo concerniente a quien va destinado se haya en el artículo 11 de dicho Decreto, así como la baremación que se puede hacer

2. Disconforme con el tratamiento dado a su solicitud la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 11 de octubre de 2023, con número de expediente 2973/2023. Requerida por ello por el CTBG, la reclamante subsanó la reclamación el 3 de noviembre de 2023 con la aportación de la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava tenía un mes para proporcionar la respuesta a la reclamante a contar desde el 12 de octubre de 2023, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 11 de octubre de 2023 y, posteriormente, se subsanó la reclamación el 3 de noviembre de 2023. Por lo tanto, la presentó antes del tiempo establecido para poder resolver la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.