Estimada parcialmente 05/02/2024 · 272 días en resolverse

Acceso a la relación y documentación de procedimientos disciplinarios del Colegio de Psicología

El solicitante pidió al Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha la relación y documentación de todos los procedimientos disciplinarios desde 2020. El Colegio alegó protección de datos, secreto profesional y límites en la prevención de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ordenando entregar la relación y los expedientes archivados previa anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre procedimientos disciplinarios es pública al ser un Colegio Profesional un sujeto obligado en el ejercicio de su potestad sancionadora.
2 La mera alegación de límites como la prevención de ilícitos o el secreto profesional requiere una justificación detallada y no basta con la simple cita normativa.
3 El acceso a expedientes en curso o con sanciones está limitado por la protección de datos personales salvo consentimiento o norma con rango de ley.
4 En los casos de expedientes archivados, se debe facilitar el acceso mediante la disociación de datos personales para proteger la intimidad y cumplir con el interés público de fiscalización.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información a través del portal de transparencia de Castilla-La Mancha:

SOLICITO:

  • I.- Todos los Procedimientos disciplinarios del Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha, iniciados desde el 01/01/2020 hasta la fecha actual.
  • II.- Toda la documentación anexa de todos los Procedimientos disciplinarios del Colegio Oficial de Psicología de Castilla la Mancha iniciados desde el 01/01/2020.

Mediante resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, de 31 de marzo de 2023, se acordó remitir la solicitud al Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG, por ser el sujeto que dispone de la citada documentación, para que decidiera sobre el acceso solicitado.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte del colegio oficial, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de mayo de 2023, registrada con el número de expediente 1672-2023.

3. El 16 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 6 de junio de 2023 la Decana ha remitido copia del expediente y ha contestado formulando alegaciones, en el sentido de instar el archivo de la reclamación por la concurrencia de ciertos límites en el ejercicio del derecho de acceso, relacionados con la protección de datos personales de terceros y por el régimen deontológico de confidencialidad y secreto profesional, teniendo en cuenta que los expedientes sancionadores del Colegio contienen datos y circunstancias personales referidos a los profesionales de la psicología implicados y a la intimidad y la salud mental de sus pacientes y familiares; habiéndose puesto en contacto con el solicitante para aclarar el objeto de la pretensión:

Primera. - En primer lugar, el solicitante no se ha identificado como persona interesada en ninguno de los expedientes solicitados, ni presenta acreditación ni motivación alguna sobre la necesidad o el interés público de la petición. De hecho, con fecha 16/05/2023, tras recibir el requerimiento, el Letrado de nuestra Asesoría Jurídica envió un correo electrónico a la dirección que figura en el expediente, en el que se le rogaba que se pusiera en contacto con la Asesoría "con el fin de que nos pueda concretar el contenido y alcance exacto de su solicitud, para poder atenderle correctamente y de conformidad con la normativa legal vigente relativa a la protección de datos", sin que el peticionario haya dado respuesta alguna a dicho ruego. Adjuntamos, como documento núm. 1, copia del referido correo electrónico.

Segunda. - Igualmente, ante tan extensa petición, pretendiendo obtener toda la documentación obrante en los expedientes sancionadores del Colegio, donde se contienen datos y circunstancias personales referidos a los profesionales de la psicología implicados y a la intimidad y la salud mental de sus pacientes y familiares, con fecha 16/05/2023 formulamos una consulta a la Asesoría Jurídica, Consultora especializada en Protección de Datos y Seguridad de la Información, para que nos informara sobre el alcance de nuestra obligación de informar, de cuya respuesta concluimos que de hacerlo en los términos solicitados, estaríamos vulnerando la confidencialidad de las personas directamente implicadas. Acompañamos al presente escrito, como documento núm. 2, copia de la referida comunicación con la consultora, que nos respondió lo siguiente:

"El acceso a la información pública se regula en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 15 de esta normativa establece que: [...] Por lo tanto, se deberá facilitar la información solicitada de acuerdo con los requisitos establecidos en este correo electrónico. Si estos expedientes incluyen una amonestación administrativa que no tienen carácter público a una miembro de la entidad, no se podrá facilitar este expediente salvo autorización expresa del afectado salvo que este acceso lo establezca una ley. Dicho esto, podría publicarse o facilitarse la información de los sujetos, si bien deberían adoptarse ciertas precauciones, pues la disposición adicional séptima de la LOPDGDD determina lo siguiente: 'Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse'. Este precepto ha sido analizado por la Agencia Española de Protección de Datos en su documento 'ORIENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN PROVISIONAL DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA LOPDGDD', habiéndose alcanzado la siguiente conclusión: 'Dado un DNI con formato 12345678X, se publicarán los dígitos que en el formato que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ***4567**'. Ello significa que deberán publicarse el nombre y apellidos de las personas que aparezcan, así como los dígitos 4º, 5º, 6º y 7º de su DNI, pudiendo facilitar el convenio tomando las precauciones mencionadas"."

Tercera. - Por nuestra parte, en el mismo sentido y para mayor abundamiento, citamos la siguiente normativa:

  1. La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
    Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
    1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...)
    e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
    j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industria.
    k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  2. También la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica:
    Artículo 7. El derecho a la intimidad.
    1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. (...)
    Artículo 16. Usos de la historia clínica. (...)
    6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.
  3. La Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha:
    Artículo 5. Confidencialidad de la información relativa a la salud.
    Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de la información relacionada con su salud y con su estancia en centros sanitarios, públicos y privados, y a que nadie pueda acceder a ella sin previa autorización amparada por la Ley.
    Artículo 7. Confidencialidad de otros datos especialmente protegidos.
    1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios vigilarán que se guarde la confidencialidad de los datos referidos a la ideología, religión, creencias, origen racial, vida sexual, al hecho de haber sido objeto de malos tratos y, en general, cuantos datos o informaciones puedan tener especial relevancia para la salvaguarda de la intimidad personal y familiar.
    Artículo 8. Régimen de protección.
    1. Los datos personales a que se refiere este Título se someterán al régimen de protección establecido en la legislación vigente.
    Artículo 30. Otros accesos.
    1. El acceso a la historia clínica por parte de personas, entes o entidades ajenas al centro, servicio y establecimiento sanitario y a la Administración sanitaria requerirá, como regla general, el previo consentimiento del interesado, salvo que se haya llevado a cabo la previa disociación de los datos personales respecto de los clínico asistenciales de modo que quede garantizado el anonimato del paciente.
    2. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
    Artículo 49. Deberes de los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    Sin perjuicio de los deberes regulados en su normativa específica, los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios están sujetos al cumplimiento de los siguientes deberes:
    e) Gestionar y custodiar la documentación clínica que guarden, cuando desarrollen su actividad de manera individual.
    f) Guardar secreto sobre toda la información y documentación clínica sobre los pacientes y usuarios derivada de su actuación profesional o a la que tengan acceso.
  4. Los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla La Mancha, publicados en el DOCM de 27 de enero de 2014, en sus artículos:
    Artículo 3. Fines.
    Son fines esenciales del Colegio:
    1. La ordenación del ejercicio de la profesión psicológica en todas sus formas y especialidades, y la representación institucional exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
    2. Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a la profesión de psicólogo, haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas del psicólogo, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados. (...)
    Artículo 4. Funciones.
    Son funciones del Colegio, en su ámbito territorial, las siguientes: (...)
    2. Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el debido respeto a la deontología de la profesión y a los derechos de los usuarios. (...)
    17. Ejercer las funciones que les sean atribuidas por la legislación básica del Estado, por la vigente Ley de Colegios Profesionales de Castilla - La Mancha y por otras normas de rango legal o reglamentario, y aquellas que les sean encomendadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o que sean objeto de convenio de colaboración con la misma. Desarrollar, a todos los efectos, las funciones que la vigente Ley de Colegios Profesionales de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, atribuye a los consejos autonómicos y las demás que puedan atribuirles por la normativa vigente en cada momento, en cuanto no estuviesen incluidas entre las propias del Colegio. (...)
    23. Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.
    24. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
    25. Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
  5. El Código Deontológico del Psicólogo:
    Artículo 40º
    Toda la información que el/la Psicólogo/a recoge en el ejercicio de su profesión, sea en manifestaciones verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos o en otras observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que sólo podría ser eximido por el consentimiento expreso del cliente. El/la Psicólogo/a velará porque sus eventuales colaboradores se atengan a este secreto profesional.
    Artículo 412
    Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a petición del propio sujeto de quien el/la Psicólogo/a obtiene información, ésta sólo puede comunicarse a terceras personas, con expresa autorización previa del interesado y dentro de los límites de esta autorización.
    Artículo 592
    El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos garantiza la defensa de aquellos colegiados que se vean atacados o amenazados por el ejercicio de actos profesionales, legítimamente realizados dentro del marco de derechos y deberes del presente Código, defendiendo en particular el secreto profesional y la dignidad e independencia del Psicólogo.

En su virtud, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y el expediente completo que se señala como documento núm. 3, por formuladas las alegaciones que contiene y por cumplido el requerimiento realizado, acordando el archivo del expediente o, en su caso, disponer las comunicaciones necesarias con el peticionario a los efectos de que pueda formular su solicitud en los términos y los límites adecuados a los efectos de poder atenderlo con pleno ajuste a la normativa sobre protección de datos personales, la confidencialidad y el secreto profesional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de los revistos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a la información de los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por el artículo 2.1.e) de la LTAIBG, un colegio profesional, en tanto corporación de derecho público, en el ejercicio de actividades sujetas al Derecho Administrativo, en concreto de la potestad disciplinaria sobre sus miembros colegiados derivada de la sancionadora general.
  4. La primera pretensión, relativa a conocer una relación de los procedimientos disciplinarios iniciados, no vulneraría ninguno de los límites de acceso alegados por el colegio profesional. Se trataría, a juicio de este Consejo, de aportar una relación de los procedimientos disciplinarios iniciados, su denominación y, en su caso, una descripción breve de su contenido. Aportar esa información no afecta a ninguno de los límites señalados por el colegio profesional, a excepción de que en la información solicitada se incluyeran datos de carácter personal. Si se diera esta última circunstancia se puede acudir a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
    No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
    Por lo tanto y teniendo en cuenta lo explicado anteriormente cabe estimar la reclamación presentada en relación con el primer punto de la solicitud, previa supresión de los datos personales que deban incluirse en la relación de procedimientos disciplinarios iniciados.
  5. En cuanto a la segunda pretensión del reclamante, que se refiere al acceso a los documentos que componen esos expedientes disciplinarios, procede analizar el contenido de la solicitud y los límites planteados por el colegio profesional para su desestimación. Sobre cuestiones similares a la que es objeto de esta resolución se ha pronunciado en el pasado este Consejo, por ejemplo en la Resolución 78/2021, de 26 de julio, que ha sido confirmada en su totalidad por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10 en su Sentencia 107/2022, de 14 de junio de 2022 (P.O 41/2021). En esta resolución se consideraba que el interés público en el acceso a información como la de esta reclamación viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto, de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas, podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es. Sentado lo anterior, el colegio profesional al que iba dirigida la solicitud, argumenta en sus alegaciones que no se puede conceder el acceso a esta documentación por existir la concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, sobre prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Con relación a este límite el CTBG ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de manera que se pueda comprometer su resultado. Este Consejo no dispone de información alguna acerca del estado en el que se encuentran los procedimientos sobre los cuales se solicita información, desconociendo si se ha procedido al archivo de las actuaciones previas, si se ha iniciado un procedimiento sancionador y sigue en curso a la espera de su resolución, o si dicho procedimiento ya ha concluido por haberse dictado resolución. Y este dato acerca de la situación concreta de las actuaciones previas o del eventual procedimiento resulta fundamental para determinar si procede o no reconocer el acceso a la documentación solicitada. La determinación de esta cuestión resulta especialmente relevante, ya que si se tratara de procedimientos concluidos sólo si concurrieran circunstancias excepcionales se podría considerar que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por el mencionado límite, siendo necesaria en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso conforme exige el apartado segundo del propio artículo 14 LTAIBG. Valoración y ponderación que no consta se haya realizado suficientemente en el caso de esta reclamación, si bien el colegio aporta numerosas citas de disposiciones legales.
  6. Otro argumento invocado por el colegio es que el denunciante no tiene la condición de interesado y que, por tanto, no puede acceder a los expedientes. Tal argumento carece de efectos en relación con la negativa de acceso desde el punto de vista de la LTAIBG, ya que la condición de interesado en un procedimiento administrativo, junto con el hecho de que ese procedimiento se encuentre en curso y que se soliciten documentos que se integren en él, lo que supone es que se aplique la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en detrimento de la LTAIBG. Sin embargo, si no se considera al ahora reclamante interesado en los procedimientos cuya información se solicita en ningún caso será de aplicación el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lugar de los artículos 12 a 20 de la LTAIBG.
  7. Con respecto a la confidencialidad que invoca el colegio debe indicarse que en los términos en que se menciona parece más referida a la protección de datos personales y a su no revelación que al límite del apartado k) del artículo 14.1 de la LTAIBG: La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. La confidencialidad, o deber de sigilo, del 14.1 k), debe entenderse como un límite que se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus funciones y la caracterización como confidencial de la propia información. En esta línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595), dictada en relación con actuaciones de la Inspección de Trabajo, puntualiza que el deber de sigilo no impide que cualquier persona solicite acceso a la información pública en el ejercicio de este derecho constitucional, cuestión radicalmente diferente a que, de motu proprio, un funcionario revele esa misma información atendiendo a otros intereses espurios, no amparados por una norma con rango de Ley. Como se ha indicado con anterioridad, con respecto al apartado e) de ese mismo artículo, la mera cita de un límite no constituye esa necesaria justificación expresa y detallada que exige su aplicación, tal y como ha establecido la jurisprudencia en, por citar algunas, las STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) o de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). A la vista de todo lo anteriormente indicado, este Consejo considera que los argumentos expuestos por la Oficina no resultan aplicables al supuesto de la reclamación objeto de esta resolución.
  8. Por lo que respecta a la existencia de datos de carácter personal, debe tenerse en cuenta que los documentos elaborados en el marco de los procedimientos a los que se refiere la solicitud contienen abundantes informaciones que conciernen a personas físicas identificadas o identificables que tienen la calificación jurídica de datos de carácter personal con arreglo a la definición que de ellos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones deberá otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados. Así, en el supuesto de que se haya abierto un procedimiento disciplinario que aún se encuentre en curso y en el de que el procedimiento hubiere concluido con la imposición de una sanción, resultará aplicable lo dispuesto en el apartado primero del mencionado artículo 15, con arreglo al cual:
    «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.»
    A la vista del régimen jurídico establecido en este precepto resulta claro que cuando un expediente disciplinario contenga datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del infractor, la concesión del acceso a la información que los contenga está sujeta a condiciones muy estrictas: (a) el consentimiento expreso del afectado o (b), el amparo en una norma con rango de ley. En consecuencia, tanto si el procedimiento disciplinario se ha iniciado y sigue en curso como si ya ha concluido con la imposición de una sanción, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que no existe ninguna norma con rango de ley que ampare el acceso ni consta que la persona afectada haya otorgado su consentimiento a tal efecto. A distinta conclusión debe llegarse en cambio en el supuesto de que las actuaciones previas o el procedimiento disciplinario hayan concluido con un archivo. No obstante, es necesario tener presente que, habida cuenta del contenido que les es propio, la divulgación de determinadas informaciones generadas en el marco de las actuaciones previas o de los procedimientos disciplinarios que concluyen con un archivo comporta generalmente un notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas, no sólo de su derecho fundamental a la protección de datos personales sino también de otros derechos de la esfera personal (así como, eventualmente, de determinados intereses particulares), afectación cuyo peso específico inclinará por lo general la balanza a favor de su protección, a no ser que concurran circunstancias excepcionales que deban ser tomadas en consideración. Ahora bien, del hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de los derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la de denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar tal medida, dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario valorar si la finalidad perseguida no se puede alcanzar concediendo un acceso parcial a la información, disociándola de los datos de carácter personal. De este modo se armoniza el derecho de acceso a la información pública -y los fines de transparencia a los que éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter personal de los afectados. En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a los que responde la Ley no resulta necesario, como regla, revelar los datos de carácter personal obrantes en los informes. Para alcanzar dicha finalidad, es suficiente con facilitar la información relativa a los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo, con arreglo al artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que forman parte del objeto de las actuaciones previas. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y acordar que se otorgue el acceso a los expedientes solicitados en caso de que hubiese concluido con el archivo, o, en su caso, al expediente sancionador si el procedimiento hubiese concluido con una resolución de archivo. En ambos supuestos, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas conforme al artículo 15.4 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO:

INSTAR al Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Relación de los procedimientos disciplinarios del Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha, iniciados desde el 01/01/2020 hasta la fecha de la solicitud.
  • Copia de los expedientes disciplinarios del Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha iniciados desde el 01/01/2020 hasta la fecha de la solicitud, de haberse acordado su archivo, o, en su caso, de los correspondientes a los procedimientos disciplinarios incoados a resultas de los mismos si hubiesen finalizado con archivo, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.

TERCERO:

INSTAR al Colegio Oficial de Psicología de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.