El solicitante pidió al Ayuntamiento de Oropesa documentación sobre la contratación de la empresa organizadora de las Jornadas Medievales (2019-2023). La administración denegó el acceso alegando que la petición era indiscriminada y que la información afectaba a intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada mediante un test de daño y de interés público.
2
La denegación basada en intereses económicos y comerciales requiere que el perjuicio sea definido, indubitado, sustancial y real, no bastando con menciones genéricas sobre ventajas competitivas en licitaciones.
3
La existencia de obligaciones de publicidad activa no excluye el derecho de los ciudadanos a solicitar el acceso a la información, pudiendo el interesado optar por la vía de la solicitud expresa.
4
La administración no ha acreditado la concurrencia real de causas de inadmisión ni ha justificado la aplicación de límites legales al caso concreto.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de abril de
2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
la siguiente información al Ayuntamiento de Oropesa, con número de solicitud
, referida a la empresa que organiza las Jornadas Medievales
en dicha localidad:
Que en relación a la empresa que organiza las Jornadas Medievales no existe
información alguna ni en el portal de transparencia, ni en el perfil del contratante ni
en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
N/REF: Expte. 1925-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oropesa (Toledo).
Información solicitada: Contratación para la organización de jornadas medievales.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Solicita: Primero-Copia de la siguiente documentación relativo a la contratación de
la empresa organizadora de las Jornadas Medievales de los años 2019, 2020, 2021,
2022 y 2023:
Resolución alcaldía
Anuncio licitación en la plataforma de contratación
Pliego prescripciones administrativas
Pliego prescripciones técnicas
Acta de apertura de proposiciones y propuesta de adjudicación provisional
Copia del contrato de prestación de servicios.
Copia de la factura.
Copia del justificante de pago.
Segundo-Que la documentación sea enviada al correo electrónico .
2. Mediante resolución de la Alcaldía de 3 de mayo de 2023 se resolvió expresamente
acerca de dicha solicitud de información y de otras dos, con números de registro
distintas, referidas a aprovechamientos de terrenos en montes para cultivos y pastos,
y sobre una empresa de cerrajería, que también han sido objeto de reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con números de
expediente 1671 y 1927-2023, respectivamente.
En dicha resolución se acordó denegar el acceso a la información por considerar la
petición indiscriminada, no suficientemente clara y carente de fundamento; por haber
publicado dicha información en la Plataforma de Contratación del Sector Público; y
porque la información puede proporcionar los intereses económicos y comerciales, el
secreto profesional, y la propiedad intelectual e industrial.
3. Disconforme con dicha resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG
el 30 de mayo de 2023, registrada con el número de expediente 1925-2023, alegando
lo siguiente:
1- Que el Ayuntamiento de Oropesa organiza unas Jornadas Medievales y para ello
contrata a una empresa.
2- Que no aparece información alguna sobre el proceso de contratación de dicha
empresa que organiza las Jornadas Medievales ni en el portal de transparencia, ni
en el perfil del contratante ni en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
3- Que se ha solicitado la publicación y que se facilite información para ver si el
proceso se ajusta a derecho o no, dado que no se da opción a otras empresas.
4- .
5- La petición no es indiscriminada, es clara y el fundamento es comprobar si se
cumple la normativa vigente. No existe publicación alguna sobre dicho proceso de
contratación, por lo que es lógico que se aporte dicha información. ¿Por qué se oculta
la información?
4. El 31 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente
a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oropesa, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
No obstante, el 12 de abril de 2023 el secretario del Ayuntamiento de Oropesa había
formulado una consulta al CTBG sobre el acceso a la documentación solicitada en este
expediente y en los otros dos a los que se ha hecho mención con anterioridad. Como
consecuencia de algún error, la consulta no llegó a ser respondida por el CTBG. En ella,
y en relación con lo solicitado en esta reclamación, se indicaba lo siguiente:
Este ayuntamiento trabaja con todas las empresas del municipio, entre ellas se
encuentra una Cerrajería
El solicitante quiere y solicita acceso y copia a los expedientes de contratación con
esta Cerrajería. Y también
Los contratos menores no tienen pliegos y el contrato es el propio decreto de adjudicación.
La información que se reúne al respecto en el expediente, tal como los presupuestos de los licitadores suele ser información confidencial puesto que conocer ciertas
cantidades o los precios que manejan diversas empresas puede ser una ventaja a la
hora de licitar.
La persona que solicita esta información no tiene nada que ver con ningún contrato
de este tipo ni con ninguno que haya realizado el ayuntamiento
.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3.
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
revistos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 d
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido reconocidas en el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
en concreto, en relación con una actividad de fomento y promoción del mercado de
productos tradicionales.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
proporcionarle la valoración sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, con el
fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sí se
dispone de algún argumento incluido en la consulta formulada el 12 de abril de 2023.
Es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha
recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
»
5. El Ayuntamiento sí que proporciona las bases teóricas de la denegación en la resolución
recurrida y en la consulta de 12 de abril, pero se trata de argumentos sin desarrollar,
invocando varias causas de inadmisión y en varios límites legales de acceso.
Como se ha indicado anteriormente la restricción al derecho de acceso a la información
pública debe partir de una interpretación estricta de los límites establecidos en la
LTAIBG y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, algo que no ha
sucedido en el caso de la resolución que da origen a la reclamación. El ejercicio del
derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de
transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido
reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en
diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse
en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este
modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de
octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
(FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya
se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique
El Ayuntamiento de Oropesa no acaba de concretar el daño preciso que se causa con el
acceso, más allá de menciones a que conocer ciertas cantidades o los precios que
manejan diversas empresas puede ser una ventaja a la hora de licitar A la hora de
concretar el daño, este Consejo ha señalado en su Criterio Interpretativo CI/001/2019,
en relación con los intereses económicos y comerciales, lo siguiente:
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con
la divulgación de la información.
No consta en el expediente que el ayuntamiento haya realizado los correspondientes
test del daño y del interés público a los que se alude en la LTAIBG y en la Sentencias del
Tribunal Supremo y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), antes mencionada.
Por lo tanto, se desestiman los argumentos de la administración recogidos en la
resolución, en cuanto a la concurrencia de diversos límites legales de acceso, por
ausencia de motivación suficiente tal y como indica al respecto la jurisprudencia.
6. Expuesto lo anterior debe tenerse en cuenta que la información solicitada es de
naturaleza contractual. De acuerdo con el artículo 5.1
de la LTAIBG las Entidades
Locales están obligadas a publicar
información
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
De forma más
específica, la letra a) del artículo 8.1
de la LTAIBG prevé que las administraciones
,
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, al afirmar que
los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente informaciónlistando una serie
de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración,
el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de
convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos,
medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las
actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la
decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de
desierto, así como la interposición de recursos.
Además, para el caso concreto de los contratos menores que son objeto de la presente
reclamación el apartado cuarto de ese mismo artículo 63 establece que
de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos
trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos,
su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad
.
Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de
publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este
respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio
Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre
, en el que se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el
artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el
derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la
transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada
transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de
Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia
pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este
sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este
conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan
de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se
entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos
que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho
de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la
Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a
la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese
derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los
interesados a los datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en
modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al
régimen de publicidad activa.
En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas.
Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter
voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de
Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo
alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y
que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet
no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los
estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración
electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún
sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en
igual media entre toda la población y la totalidad de los
Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que
la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de
publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de
esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En
este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o
medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores
de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de
publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio
de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la
información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no
excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa
información, incluyendo el expediente completo de un contrato aun cuando lo obligado
es publicar determinados datos del mismo, pudiendo la administración, en tal caso,
optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma en los términos
definidos por la jurisprudencia. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone,
consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, que no ha sido puesta a disposición del reclamante
y que el ayuntamiento no ha justificado de manera suficiente la aplicación a este caso
concreto de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia real de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera
que procede estimar la reclamación presentada.
Por último, se debe indicar que este Consejo ha podido estudiar el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Oropesa
y ha constatado que no existe publicada
satisfecha con una remisión al portal del ayuntamiento, sino deberá remitirse
directamente al reclamante, con inclusión de la documentación procedente de todos
los contratos firmados en los años indicados en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oropesa.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oropesa a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la documentación relativa a la contratación de los
servicios de la empresa organizadora de las Jornadas Medievales de los años 2019,
2020, 2021, 2022 y 2023, con inclusión de las facturas presentadas y los documentos
justificativos de los pagos realizados.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Oropesa a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez