Estimada parcialmente 11/12/2025 · 164 días en resolverse

Acceso a informes de necropsia de lobos muertos por el Gobierno de Cantabria y otra información relacionada con el control cinegético de la especie

Un ciudadano solicitó al Gobierno de Cantabria un listado de lobos muertos, informes de necropsia, resoluciones de autorización y datos de explotaciones ganaderas afectadas. La administración entregó parte de la información tardíamente, denegando necropsias, coordenadas GPS, topónimos y códigos REGA. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, indicando que los informes de necropsia son información pública y deben facilitarse, al no justificarse límite legal, aunque no sean objeto de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no se circunscribe a las obligaciones de publicidad activa, sino que abarca todos los contenidos y documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Los informes de necropsia de lobos, aunque no sean objeto de publicidad activa según la Ley 27/2006, participan de la naturaleza de información pública al haber sido elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones y obrar en su poder.
4 No se ha justificado la existencia de un límite o causa legal que impida el acceso a los informes de necropsia solicitados.
5 Procede estimar parcialmente la reclamación y reconocer el derecho de acceso a los informes de necropsia no proporcionados por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de mayo de 2025 el reclamante solicitó, a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, la siguiente información: «Listado de todos los lobos (Canis lupus) que han resultado muertos por acción del Gobierno de Cantabria, desde el día 2 de abril de 2025 hasta la fecha en la que se responda a esta solicitud, desglosado por: 1.Fecha de la muerte de cada individuo. 2. Comarca del deceso. 3. Lugar (topónimo). 4.Coordenadas GPS donde se mató a cada ejemplar. - Informe de necropsia de cada ejemplar de lobo (Canis lupus) referenciado en primer párrafo, donde se detalle al menos la siguiente información: 1.Edad 2.Sexo. 3.Estado de gestación, si se trata de una hembra. del Gobierno de Cantabria. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 4.Características biométricas. 5.Detalle descriptivo del contenido estomacal. 6.Número de disparos que ocasionaron la muerte del ejemplar. i.Trayectoria de los disparos que provocaron cada muerte. ii.Aspectos sanitarios y/o taras físicas de cada individuo. iii.Otras observaciones. -Copia de todos y cada uno de los expedientes administrativos incoados y de cada una de las resoluciones que autorizan la muerte de cada ejemplar de lobo (Canis lupus), referenciados en el primer párrafo. - Explotaciones ganaderas afectadas por ataques atribuidos a lobos (Canis lupus), que motivaron las muertes referenciadas en el primer párrafo, en las que se detalle: 1. Código REGA de cada explotación. 2. Municipio. 3. Comarca. 4. Desglose del número de reses afectadas (ovino, caprino, vacuno y equino) y/o damnificadas (heridas, desaparecidas). 5.Valoración económica de las reses afectadas y/o damnificadas.» 2.Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó, el 30 de junio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número de expediente 1404/2025. 3.Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 23 de octubre de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del Director General de Montes y Biodiversidad, de 17 de octubre de 2025, que se expresa en los siguientes términos: G ú o - “ 1. Los datos disponibles en relación al listado de lobos se publican y actualizan periódicamente en la WEB http://dgmontes.org accediendo al apartado PLAN DEL LOBO / SEGUIMIENTO DEL PLAN DE GESTION. Las coordenadas de los lobos abatidos y el topónimo del lugar son datos que comprometen la protección del medioambiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 apartado 2 letra h de la Ley 27/2006, y considerando la actual situación mediática envuelve a esta especie, por lo que no serán datos revelados. 2. Los informes de necropsia de los ejemplares de lobo no se consideran una información incluida en contenido mínimo de la información objeto de difusión, regulada en el artículo 7 de la Ley 27/2006, y por lo tanto no serán facilitados. 3. La resolución por la que se autoriza la muerte de los ejemplares de lobo es la Resolución de 2 de abril de 2025, por la que se establece el cupo de extracción de ejemplares de lobo (Canis lupus signatus) en la Comunidad Autónoma de Cantabria para la temporada 2025/2026, fue publicada en el Boletín Oficial de Cantabria extraordinario número 5, de fecha 02/04/2025. 4. En relación a los datos sobre explotaciones ganaderas afectadas por ataques atribuidos a lobos, el Código REGA de cada explotación afecta al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que no será un dato revelado. La información sobre municipio, comarca, desglose del número de reses afectadas y/o damnificadas y su valoración económica, son datos en curso de elaboración y se prevé su publicación en la WEB http://dgmontes.org dentro del apartado PLAN DEL LOBO, en los próximos tres meses. 5. Se adjunta respuesta enviada a (reclamante), de acuerdo a lo informado en los apartados anteriores.” 4.En alegaciones espontaneas recibidas el 23 de octubre de 2025, el reclamante manifiesta haber recibido respuesta el 14 de octubre de 2025, manifestando que los “informes de necropsia de todos los lobos (Canis lupus) que han resultado muertos, por acción del Gobierno de Cantabria, solicitados desde el día 2 de abril de 2025, DEBEN DE SER FACILITADOS, puesto que se trata de información que, presumiéndose su existencia, habría sido elaborada o estaría a disposición de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a unos expedientes de control cinegético. 5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.Como se ha indicado en los antecedentes, la administración, aunque tardíamente y excedido el plazo máximo legalmente establecido, ha proporcionado una parte de la información solicitada, a la que el reclamante no opone objeciones. Sin embargo, en el trámite de audiencia concedido éste sostiene su pretensión respecto a “los informes de necropsia de todos los lobos (Canis lupus) que han resultado muertos, por acción del Gobierno de Cantabria, solicitados, desde el día 2 de abril de 2025 hasta la fecha de la solicitud (25 mayo 2025)”. La administración justifica su negativa a este respecto en que “Los informes de necropsia de los ejemplares de lobo no se consideran una información incluida en contenido mínimo de la información objeto de difusión, regulada en el artículo 7 de la Ley 27/2006, y por lo tanto no serán facilitados.” En relación con esta manifestación procede recordar que las obligaciones de publicidad activa y el derecho a la información son dos manifestaciones distintas de la transparencia de la actividad pública. En un caso, la publicidad activa -también llamada transparencia activa- se configura como una obligación legal impuesta a las administraciones públicas y demás sujetos obligados; en el otro, el acceso a la información, se configura como un derecho subjetivo de todas las personas a partir, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. Como este Consejo ha precisado en múltiples ocasiones, el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública no se circunscribe al correspondiente a las obligaciones de publicidad activa, sino que es mucho más extenso, abarcando todos los contenidos y documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG, tal y como se determina en su artículo 13, que deberán ser facilitados a quien ejerza el derecho salvo que se justifique debidamente que concurre una causa de inadmisión o un límite legal. En el presente caso, la información referente a las necropsias aludidas, aun no siendo objeto de publicidad activa, participa de la naturaleza de información pública, pues ha sido elaborada por la propia administración en el ejercicio de sus funciones, y además obra en su poder, siendo irrelevante a efectos del ejercicio del derecho de acceso que la misma no sea objeto de publicad activa en aplicación de la ley 27/2006 Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 7. En consecuencia, dado que la información reclamada es información pública no se ha justificado que exista límite o causa legal que impida el acceso a la misma, procede estimar parcialmente la reclamación y reconocer el derecho de acceso a los informes de necropsia no proporcionados. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información: “LosInformes de necropsia de todos los lobos (Canis lupus) que han resultado muertos, por acción del Gobierno de Cantabria, solicitados, desde el día 2 de abril de 2025 hasta la fecha de la solicitud (25 mayo 2025)”. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez