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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25
de mayo de 2025 el reclamante solicitó, a la Consejería de Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, la siguiente
información:
«Listado de todos los lobos (Canis lupus) que han resultado muertos por
acción del Gobierno de Cantabria, desde el día 2 de abril de 2025 hasta la
fecha en la que se responda a esta solicitud, desglosado por:
1.Fecha de la muerte de cada individuo.
2. Comarca del deceso.
3. Lugar (topónimo).
4.Coordenadas GPS donde se mató a cada ejemplar.
- Informe de necropsia de cada ejemplar de lobo (Canis lupus) referenciado
en primer párrafo, donde se detalle al menos la siguiente información:
1.Edad
2.Sexo.
3.Estado de gestación, si se trata de una hembra.
del Gobierno de Cantabria.
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4.Características biométricas.
5.Detalle descriptivo del contenido estomacal.
6.Número de disparos que ocasionaron la muerte del ejemplar.
i.Trayectoria de los disparos que provocaron cada muerte.
ii.Aspectos sanitarios y/o taras físicas de cada individuo.
iii.Otras observaciones.
-Copia de todos y cada uno de los expedientes administrativos incoados y de
cada una de las resoluciones que autorizan la muerte de cada ejemplar de lobo
(Canis lupus), referenciados en el primer párrafo.
- Explotaciones ganaderas afectadas por ataques atribuidos a lobos (Canis
lupus), que motivaron las muertes referenciadas en el primer párrafo, en las
que se detalle:
1. Código REGA de cada explotación.
2. Municipio.
3. Comarca.
4. Desglose del número de reses afectadas (ovino, caprino, vacuno y
equino) y/o damnificadas (heridas, desaparecidas).
5.Valoración económica de las reses afectadas y/o damnificadas.»
2.Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó, el 30 de junio de 2025, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) registrada con número de expediente 1404/2025.
3.Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 23 de octubre de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que
incluye un informe del Director General de Montes y Biodiversidad, de 17 de octubre
de 2025, que se expresa en los siguientes términos:
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“ 1. Los datos disponibles en relación al listado de lobos se publican y actualizan
periódicamente en la WEB http://dgmontes.org accediendo al apartado PLAN
DEL LOBO / SEGUIMIENTO DEL PLAN DE GESTION. Las coordenadas de los
lobos abatidos y el topónimo del lugar son datos que comprometen la protección
del medioambiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 apartado 2 letra
h de la Ley 27/2006, y considerando la actual situación mediática envuelve a esta
especie, por lo que no serán datos revelados.
2. Los informes de necropsia de los ejemplares de lobo no se consideran una
información incluida en contenido mínimo de la información objeto de difusión,
regulada en el artículo 7 de la Ley 27/2006, y por lo tanto no serán facilitados.
3. La resolución por la que se autoriza la muerte de los ejemplares de lobo es la
Resolución de 2 de abril de 2025, por la que se establece el cupo de extracción
de ejemplares de lobo (Canis lupus signatus) en la Comunidad Autónoma de
Cantabria para la temporada 2025/2026, fue publicada en el Boletín Oficial de
Cantabria extraordinario número 5, de fecha 02/04/2025.
4. En relación a los datos sobre explotaciones ganaderas afectadas por ataques
atribuidos a lobos, el Código REGA de cada explotación afecta al carácter
confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por
lo que no será un dato revelado. La información sobre municipio, comarca,
desglose del número de reses afectadas y/o damnificadas y su valoración
económica, son datos en curso de elaboración y se prevé su publicación en la
WEB http://dgmontes.org dentro del apartado PLAN DEL LOBO, en los próximos
tres meses.
5. Se adjunta respuesta enviada a (reclamante), de acuerdo a lo informado en los
apartados anteriores.”
4.En alegaciones espontaneas recibidas el 23 de octubre de 2025, el reclamante
manifiesta haber recibido respuesta el 14 de octubre de 2025, manifestando que los
“informes de necropsia de todos los lobos (Canis lupus) que han resultado muertos,
por acción del Gobierno de Cantabria, solicitados desde el día 2 de abril de 2025,
DEBEN DE SER FACILITADOS, puesto que se trata de información que,
presumiéndose su existencia, habría sido elaborada o estaría a disposición de la
Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de
Cantabria”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a unos
expedientes de control cinegético.
5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.Como se ha indicado en los antecedentes, la administración, aunque tardíamente y
excedido el plazo máximo legalmente establecido, ha proporcionado una parte de
la información solicitada, a la que el reclamante no opone objeciones.
Sin embargo, en el trámite de audiencia concedido éste sostiene su pretensión
respecto a “los informes de necropsia de todos los lobos (Canis lupus) que han
resultado muertos, por acción del Gobierno de Cantabria, solicitados, desde el día 2
de abril de 2025 hasta la fecha de la solicitud (25 mayo 2025)”.
La administración justifica su negativa a este respecto en que “Los informes de
necropsia de los ejemplares de lobo no se consideran una información incluida en
contenido mínimo de la información objeto de difusión, regulada en el artículo 7 de
la Ley 27/2006, y por lo tanto no serán facilitados.”
En relación con esta manifestación procede recordar que las obligaciones de
publicidad activa y el derecho a la información son dos manifestaciones distintas de
la transparencia de la actividad pública. En un caso, la publicidad activa -también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación legal impuesta a
las administraciones públicas y demás sujetos obligados; en el otro, el acceso a la
información, se configura como un derecho subjetivo de todas las personas a partir,
basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
Como este Consejo ha precisado en múltiples ocasiones, el ámbito objetivo del
derecho de acceso a la información pública no se circunscribe al correspondiente a
las obligaciones de publicidad activa, sino que es mucho más extenso, abarcando
todos los contenidos y documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
obligados por la LTAIBG, tal y como se determina en su artículo 13, que deberán ser
facilitados a quien ejerza el derecho salvo que se justifique debidamente que
concurre una causa de inadmisión o un límite legal.
En el presente caso, la información referente a las necropsias aludidas, aun no
siendo objeto de publicidad activa, participa de la naturaleza de información pública,
pues ha sido elaborada por la propia administración en el ejercicio de sus funciones,
y además obra en su poder, siendo irrelevante a efectos del ejercicio del derecho de
acceso que la misma no sea objeto de publicad activa en aplicación de la ley
27/2006 Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
7. En consecuencia, dado que la información reclamada es información pública no se
ha justificado que exista límite o causa legal que impida el acceso a la misma,
procede estimar parcialmente la reclamación y reconocer el derecho de acceso a los
informes de necropsia no proporcionados.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y
Alimentación, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante,
la siguiente información:
“LosInformes de necropsia de todos los lobos (Canis lupus) que han resultado
muertos, por acción del Gobierno de Cantabria, solicitados, desde el día 2 de abril
de 2025 hasta la fecha de la solicitud (25 mayo 2025)”.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y
Alimentación que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez