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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de
octubre de 2024 la fundación ahora reclamante solicitó a la Consejería de
Agricultura, Ganadería, y Desarrollo Sostenible de la Administración de la Junta de
Extremadura la siguiente información:
«Que nos informen si tienen registrado como núcleo zoológico el criador
con el número de registro
- En caso afirmativo, que nos proporcionen toda la información de este criador
que sea pública: dirección del núcleo, nombre o razón social, número de animales
autorizados, razas que ha informado que cría, qué capacidad máxima tiene el
núcleo, etc.
-Que nos informen si la Junta de Extremadura ha realizado inspecciones a dicho
núcleo zoológico en los últimos dos años».
2. Una vez incoado el expediente de acceso a la información pública por la
administración se dio audiencia al tercero afectado, quien manifestó su oposición, el
Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales (FAADA).
Administración/Organismo:Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Sostenible de la Junta de Extremadura.
14.1.g) y h) y 15 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0287 Fecha: 19/06/2025
11 de noviembre de 2024, por coincidir la sede del núcleo zoológico referido en la
solicitud, con su lugar de domicilio habitual.
Mediante Resolución de 29 de noviembre de 2024, el director general de Agricultura
y Ganadería resolvió desestimar la solicitud, con base en los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) al señalar que los datos solicitados y
registrados en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Extremadura (REGA),
permitirían conocer datos tales como el tipo de explotación, especie, clasificación
zootécnica o estado actual, que al estar asociado a una titularidad concreta no
permitiría una disociación previa de los datos de carácter personal que impidiera la
identificación de las personas afectadas.
Se alega que podrían verse afectados los intereses económicos y comerciales de su
titular, al implicar información susceptible de ser utilizada para el control del
mercado ganadero extremeño, potencialmente restrictiva de la competencia, razón
por la que se estima concurrente, concretamente, la causa limitativa consagrada en
el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
Así mismo, con respecto a la tercera cuestión planteada en la solicitud de acceso se
indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.g) y artículo 15.1, párrafo
segundo de la misma norma, tampoco podría informarse, pues las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control se establecen como un límite al
derecho de acceso, siendo necesario el consentimiento expreso del afectado para
facilitar datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
3. Disconforme con dicha respuesta, la interesada interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), al amparo del
artículo 24
de la LTAIBG, el 18 de diciembre de 2024, con número de expediente
2224-2024.
4. El 9 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, requiriendo la
remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a
la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
RA CTBG Número: 2025-0287 Fecha: 19/06/2025
El 4 de febrero de 2025 se recibe escrito del Director General de Agricultura y
Ganadería, de 29 de enero de 2025, ratificándose en las alegaciones aducidas y
señalando expresamente que solo se considera información pública, no sometida a
ningún límite de los previstos en la LTAIBG, la relativa a la última cuestión formulada
en la solicitud, añadiendo que, respecto de las demás cuestiones,prevalecería, sobre
las pesquisas inquisitivas de la reclamación, la protección de datos personales del
afectado como derecho fundamental de toda persona física(…).
5. En el trámite de audiencia concedido al tercero afectado, a los efectos previstos en
el artículo 24.3
de la LTAIBG, este se reitera en su oposición a que se de acceso a
la información solicitada a la reclamante, indicando que, con fecha 28 de enero de
2025, tuvo una inspección en su núcleo zoológico, por parte de la Junta de
Extremadura, habiendo sido el sentido de la misma favorable en los dos últimos
años.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, la reclamación trae causa de una solicitud basada en conocer
ciertos datos acerca de un núcleo zoológico en relación con su registro en el REGA.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
deniega parcialmente la solicitud de acceso en cuanto a la primera cuestión
planteada- “si tienen registrado como núcleo zoológico el criador con
el número de registro ”-, y deniega las dos últimas, al entender
que prevalece la protección de los datos personales del tercero afectado, -al que se
dio trámite de audiencia y manifestó su oposición al acceso, por tener su domicilio
habitual en la sede del núcleo zoológico-, para lo que invoca los límites consagrados
en los artículos 14.1.g, 14.1.h) y 15 de la LTAIBG.
A este respecto, debe indicarse que es objeto del presente procedimiento de
reclamación velar por el reconocimiento del derecho de acceso a la información
pública solicitada a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible
en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información
pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las
restricciones al mismo. Partiendo, de los principios generales de interpretación
restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la aplicación de la causa de
denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al
caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente
y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información
pública solicitada.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)»
5. En este caso concreto, se invocan los límites consagrados en los artículos 14.1.g) y
h) de la LTAIBG, que versan respectivamente sobre el perjuicio a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, así como a los intereses
económicos y comerciales, en este caso, del titular del núcleo zoológico.
A este respecto cabe resaltar que la información solicitada, que ciertamente
participa de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG, no puede considerarse que afecte a las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control, dado que tan solo se pretende conocer si la Junta de
Extremadura ha realizado inspecciones a dicho núcleo zoológico en los últimos dos
años, cuestión ésta sobre la que, además, se ha pronunciado el tercero afectado,
siendo no obstante la Administración concernida, en su condición de entidad sujeta
al ámbito de aplicación de la LTAIBG, quien debe responder a esta cuestión.
Asimismo, tampoco se aprecia la concurrencia del límite basado en el perjuicio a los
intereses económicos y comerciales, por el simple hecho de proporcionar unos datos
tales como el número de animales autorizados, razas que ha informado que cría, o
qué capacidad máxima tiene el núcleo, siempre y cuando, como señala el solicitante,
figuren esta información en el Registro de núcleos zoológicos creado por Decreto
42/1995, de 18 de abril, sobre autorizaciones y registro de núcleos zoológicos,
establecimientos para la práctica de equitación y centros para el fomento, cuidado
y venta de animales de compañía.
Finalmente, en cuanto a la afectación de los datos personales del tercero afectado,
por tener su domicilio habitual en la sede del núcleo zoológico, cabe indicar que, sin
perjuicio de que, en este caso, se estime la prevalencia del interés público en la
divulgación de la información frente al derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal, a los efectos del artículo 15.3 de la LTAIBG, podría, de
conformidad con el artículo 15.4 de la LTAIBG, lo que se solicita es la dirección de
un establecimiento sometido a control público, con independencia que el mismo sea
además domicilio o lugar de residencia del titular.
En todo caso tal mención de la dirección se podrá disociar de la información a
suministrar cuando además, tampoco es objeto de la solitud de información cual es
el domicilio de titular de la misma.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información pública, y que no resulta suficientemente justificada
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener
además de la identificación ya conocida, otros datos personales de tercero cuya
protección se debe garantizar, la documentación se deberá suministrar disociando
los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo
que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas.
No obstante, en la formalización del acceso deberá observarse lo dispuesto en el
artículo 22.2 LTAIBG:
«Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar
cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Administración la
Consejería de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo Sostenible de la Administración
de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo
Sostenible a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante
siguiente información:
Que nos informen si tienen registrado como núcleo zoológico el criador
con el número de registro
- En caso afirmativo, que nos proporcionen toda la información de este criador
que sea pública: dirección del núcleo, nombre o razón social, número de
animales autorizados, razas que ha informado que cría, qué capacidad
máxima tiene el núcleo, etc.
-- Que nos informen si la Junta de Extremadura ha realizado inspecciones a
dicho núcleo zoológico en los últimos dos años. “
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo
Sostenible a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez