La Asociación de Vecinos de San Rafael solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany acceso a expedientes urbanísticos y de actividades de una sala de fiestas. Ushuaïa Entertainment, S.L. se opuso alegando perjuicio a intereses económicos y comerciales. El Consejo desestima la reclamación de Ushuaïa, confirmando el acceso, al no acreditarse un daño sustancial, real y concreto que justifique la limitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2
La reclamación invoca el límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, relativo a los intereses económicos y comerciales.
3
Según el Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo, el perjuicio a intereses económicos y comerciales debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación.
4
No basta con argumentar sobre la posibilidad incierta de un daño; la entidad reclamante no acreditó un perjuicio definido, indubitado y concreto, ni un daño sustancial, real, manifiesto y cuantificable.
5
El conocimiento público de un expediente urbanístico no revela una estrategia comercial, sino que se proyecta sobre la adecuación a la legalidad urbanística de las instalaciones.
6
En la ponderación de intereses, las alegaciones de la entidad reclamante no tienen suficiente envergadura para enervar el interés general de permitir el acceso a la información pública.
7
Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
julio de 2024, D. (…), en representación de la Asociación de Vecinos de San Rafael
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de
Sant Antoni de Portmany, acceso a un expediente municipal relacionado con un
local sito en San Rafael conocido como .
2. Admitida a trámite la solicitud por parte del Ayuntamiento de Sant Antoni de
Portmany, mediante Decreto número 2131-2024, de 9 de julio, la Administración
concernida concedió a la Sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L, en su condición de
interesada, un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimase
pertinentes en relación con sus derechos e intereses legítimos, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En este trámite, la sociedad reclamante manifestó su oposición a que se facilitase a
la solicitante la información requerida.
3. Mediante Decreto número 3118-2024, de 24 de septiembre, de la concejala de
Urbanismo y Actividades, Educación, Cultura y Deporte, el Ayuntamiento de Sant
Antoni de Portmany acordó conceder a la Asociación de Vecinos de San Rafael el
acceso solicitado- concretamente, a los expedientes urbanísticos y de actividades
Entertainment, S.L.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0266 Fecha: 03/06/2025
relativos a la licencia urbanística de reforma y de actividades de la sala de fiestas
denominada , (expedientes municipales núm. 4743/2023 y 6/1996-ACT)-,
desestimando las alegaciones formuladas por la entidad ahora reclamante, que
invocaba la concurrencia del límite previsto en el artículo14.1.h)
de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), por entender no acreditado, de forma objetiva, el
daño efectivo y real a los intereses económicos y comerciales que el ejercicio del
derecho de acceso pudiese ocasionarse a la sociedad. Se hacía constar que el
presunto daño invocado se fundamentaba en una alegación genérica y abstracta
de la posible afección que la información urbanística de los proyectos presentados
podría tener respecto de la entidad alegante.
Asimismo, habida cuenta de la existencia de oposición de terceros, se hacía constar
en la resolución que el acceso no se formalizaría hasta el transcurso del plazo de
dos meses para interponer recurso contencioso administrativo sin haberse
formalizado este, o haber sido confirmado el derecho a recibir la información, de
conformidad con lo previsto en el artículo 22.2
de la LTAIBG4.
4. La Sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L el 25 de octubre de 2024, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, registrada con el número de
expediente 1890-2024. En ella se argumenta, por parte de la entidad reclamante,
que la divulgación de la información solicitada-con el detalle técnico que es propio
de la licencia urbanística y de reforma de la discoteca - podría afectar
seriamente a los intereses económicos y comerciales de aquella, pudiendo generar
una ventaja económica y competitiva a los empresarios del sector del ocio.
5. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
6. En fecha 17 de febrero de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado que incluye un oficio de la concejala de Urbanismo y
Actividades, Educación, Cultura y Patrimonio de 31 de enero de 2025 ratificándose
en los términos del decreto 3118-2024, de 24 de septiembre, anteriormente referido.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
RA CTBG Número: 2025-0266 Fecha: 03/06/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos expedientes
urbanísticos relativos a la licencia urbanística de reforma y de actividades de una
sala de fiestas.
En la reclamación interpuesta por el tercero cuyos derechos e intereses resultan
afectados por el acceso concedido por parte de la Administración concernida, se
invoca la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1.h) de la
LTAIBG.
A este respecto, cabe indicar que la delimitación de qué haya de entenderse por
perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el
Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en
el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o
colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”
y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial».
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y
su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
En este caso la entidad reclamante justifica la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.h) de la LTAIBG, en el hecho de que la divulgación de la información
solicitada de la Sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L «supondría una puesta en
conocimiento de datos especialmente sensibles y confidenciales relativos a sus
espacios, aforos, tipologías constructivas, acabados, licencias de actividad, etc., que
conculcaría de forma evidente los intereses comerciales y económicos de la
Sociedad, pues, a la vista de la envergadura del proyecto presentado,
proporcionaría al solicitante conocimiento de la estrategia comercial de la
mercantil».
En la necesaria ponderación de los intereses en juego, es decir, el interés legítimo en
acceder a la información solicitada con el fin de conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a la ciudadanía y bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, en este caso, y el daño a los intereses económicos y comerciales, cabe
indicar, por una parte, que, analizadas las alegaciones efectuadas por la entidad
reclamante, no se estiman de suficiente envergadura como para enervar el interés
general de permitir el acceso a la información pública.
El conocimiento público de un expediente urbanístico no revela estrategia comercial
alguna, sino que tan solo se proyecta sobre la adecuación a la legalidad urbanística
de unas instalaciones empresariales sometidas a licencia, donde se va a ejercer esa
actividad empresarial, con la estrategia comercial o plan de negocio que en su
momento decida el empresario. En todo caso, no resulta acreditado por el
reclamante perjuicio definido indubitado y concreto, como tampoco un el daño
sustancial, real, manifiesto y cuantificable directamente relacionado con la
divulgación de la información, como hace constar la Administración concernida en
su resolución de acceso a la información.
Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de
Portmany (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez