Desestimada 03/06/2025 · 221 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos y de actividades de una sala de fiestas, y desestimación de la oposición por intereses económicos y comerciales

La Asociación de Vecinos de San Rafael solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany acceso a expedientes urbanísticos y de actividades de una sala de fiestas. Ushuaïa Entertainment, S.L. se opuso alegando perjuicio a intereses económicos y comerciales. El Consejo desestima la reclamación de Ushuaïa, confirmando el acceso, al no acreditarse un daño sustancial, real y concreto que justifique la limitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La reclamación invoca el límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, relativo a los intereses económicos y comerciales.
3 Según el Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo, el perjuicio a intereses económicos y comerciales debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación.
4 No basta con argumentar sobre la posibilidad incierta de un daño; la entidad reclamante no acreditó un perjuicio definido, indubitado y concreto, ni un daño sustancial, real, manifiesto y cuantificable.
5 El conocimiento público de un expediente urbanístico no revela una estrategia comercial, sino que se proyecta sobre la adecuación a la legalidad urbanística de las instalaciones.
6 En la ponderación de intereses, las alegaciones de la entidad reclamante no tienen suficiente envergadura para enervar el interés general de permitir el acceso a la información pública.
7 Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de julio de 2024, D. (…), en representación de la Asociación de Vecinos de San Rafael solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, acceso a un expediente municipal relacionado con un local sito en San Rafael conocido como . 2. Admitida a trámite la solicitud por parte del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, mediante Decreto número 2131-2024, de 9 de julio, la Administración concernida concedió a la Sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L, en su condición de interesada, un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimase pertinentes en relación con sus derechos e intereses legítimos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En este trámite, la sociedad reclamante manifestó su oposición a que se facilitase a la solicitante la información requerida. 3. Mediante Decreto número 3118-2024, de 24 de septiembre, de la concejala de Urbanismo y Actividades, Educación, Cultura y Deporte, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany acordó conceder a la Asociación de Vecinos de San Rafael el acceso solicitado- concretamente, a los expedientes urbanísticos y de actividades Entertainment, S.L. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0266 Fecha: 03/06/2025 relativos a la licencia urbanística de reforma y de actividades de la sala de fiestas denominada , (expedientes municipales núm. 4743/2023 y 6/1996-ACT)-, desestimando las alegaciones formuladas por la entidad ahora reclamante, que invocaba la concurrencia del límite previsto en el artículo14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por entender no acreditado, de forma objetiva, el daño efectivo y real a los intereses económicos y comerciales que el ejercicio del derecho de acceso pudiese ocasionarse a la sociedad. Se hacía constar que el presunto daño invocado se fundamentaba en una alegación genérica y abstracta de la posible afección que la información urbanística de los proyectos presentados podría tener respecto de la entidad alegante. Asimismo, habida cuenta de la existencia de oposición de terceros, se hacía constar en la resolución que el acceso no se formalizaría hasta el transcurso del plazo de dos meses para interponer recurso contencioso administrativo sin haberse formalizado este, o haber sido confirmado el derecho a recibir la información, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la LTAIBG4. 4. La Sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L el 25 de octubre de 2024, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 1890-2024. En ella se argumenta, por parte de la entidad reclamante, que la divulgación de la información solicitada-con el detalle técnico que es propio de la licencia urbanística y de reforma de la discoteca - podría afectar seriamente a los intereses económicos y comerciales de aquella, pudiendo generar una ventaja económica y competitiva a los empresarios del sector del ocio. 5. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 6. En fecha 17 de febrero de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio de la concejala de Urbanismo y Actividades, Educación, Cultura y Patrimonio de 31 de enero de 2025 ratificándose en los términos del decreto 3118-2024, de 24 de septiembre, anteriormente referido. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y RA CTBG Número: 2025-0266 Fecha: 03/06/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos expedientes urbanísticos relativos a la licencia urbanística de reforma y de actividades de una sala de fiestas. En la reclamación interpuesta por el tercero cuyos derechos e intereses resultan afectados por el acceso concedido por parte de la Administración concernida, se invoca la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG. A este respecto, cabe indicar que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial». A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». En este caso la entidad reclamante justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, en el hecho de que la divulgación de la información solicitada de la Sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L «supondría una puesta en conocimiento de datos especialmente sensibles y confidenciales relativos a sus espacios, aforos, tipologías constructivas, acabados, licencias de actividad, etc., que conculcaría de forma evidente los intereses comerciales y económicos de la Sociedad, pues, a la vista de la envergadura del proyecto presentado, proporcionaría al solicitante conocimiento de la estrategia comercial de la mercantil». En la necesaria ponderación de los intereses en juego, es decir, el interés legítimo en acceder a la información solicitada con el fin de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, en este caso, y el daño a los intereses económicos y comerciales, cabe indicar, por una parte, que, analizadas las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante, no se estiman de suficiente envergadura como para enervar el interés general de permitir el acceso a la información pública. El conocimiento público de un expediente urbanístico no revela estrategia comercial alguna, sino que tan solo se proyecta sobre la adecuación a la legalidad urbanística de unas instalaciones empresariales sometidas a licencia, donde se va a ejercer esa actividad empresarial, con la estrategia comercial o plan de negocio que en su momento decida el empresario. En todo caso, no resulta acreditado por el reclamante perjuicio definido indubitado y concreto, como tampoco un el daño sustancial, real, manifiesto y cuantificable directamente relacionado con la divulgación de la información, como hace constar la Administración concernida en su resolución de acceso a la información. Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez