Estimada 28/05/2025 · 250 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de un expediente de protección de carreteras y eliminación de seto

El reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad del Principado de Asturias información sobre el estado de un expediente de protección de carreteras (AUTO/2024/3222) relativo a la eliminación de un seto. Ante la falta de respuesta de la administración, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable a dos meses.
2 La administración competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque la administración proporcionó la información tardíamente en el marco del procedimiento de reclamación, la falta de respuesta inicial en tiempo y forma justifica la estimación formal de la reclamación.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública en el Principado de Asturias en virtud de un convenio vigente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias la eliminación de un seto contiguo a la carretera AS-237, en el PK. 22, en Grau-Avilés, el 1 de marzo de 2024, en reiteración de una instancia anterior de 3 de marzo de 2023. En relación con la petición anterior, 14 de marzo de 2024, se le informaba que se incoaba expediente AUTO/2024/3222 en materia de protección de carreteras, conforme a la Ley 8/20026 de Carreteras de Asturias . El 16 de agosto de 2024, el interesado presentó una solicitud de información pública para conocer cómo se encontraba dicho expediente AUTO/2024/3222 en materia de protección de carreteras con el siguiente literal: “SOLICITO: Qu´en base a la Llei 19/2023,se m´ínforme como ta la xera al rodiu de la sebe; esto ye , si se fizo/abrió espedinete o nun va facese más nada” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó reclamación ante este Consejo el 20 de septiembre de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 1 https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-99-consolidado.pdf del Principado de Asturias. Plazo de ejecución:Carreteras; potestad de recuperación, art. 12, 13 y 20 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0249 Fecha: 28/05/2025 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual fue registrada con número 1647-2024. El reclamante aporta copia de sus instancias y solicitudes, así como de la citada comunicación, recibida de parte de la consejería competente en materia de carreteras, de 14 de marzo de 2024, 3. El 13 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias, requiriendo la remisión de una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 11 de marzo de 2025 se recibe la información solicitada en la que se incluye un informe del servicio de explotaciones de carreteras de la Dirección General de Infraestructuras del Principado de Asturias, en el que se traslada la información relacionada con su solitud de acceso, ofreciendo explicaciones al respecto, en las que se concluye que “Ciertamente la petición de acceso a la información pública formulada por D. (…) no fue atendida en tiempo y forma, debido en buena medida a todas las circunstancias relatadas, pero sirvan estas alegaciones sobre el fondo del asunto para satisfacer dicha petición”. 4. El 5 de mayo de 2025 se notifica el trámite de audiencia al interesado, sin que haya presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 RA CTBG Número: 2025-0249 Fecha: 28/05/2025 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG ,las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. El reclamante ha solicitado información pública sobre el estado de tramitación de un expediente iniciado a instancia de parte, sin haber obtenido respuesta de la administración en plazo. 5. El art. 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la econ/convenios/conveniosCCAA.html Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración concernida ha proporcionado la información en el marco de este procedimiento, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergenciasdel Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez