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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de agosto
de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo la aclaración de la
información proporcionada el 20 de junio de 2024, en respuesta a unas solicitudes
de información previa sobre remuneraciones percibidas por un investigador.
El escrito de solicitud contenía las siguientes peticiones:
"Que se dicte resolución sobre la solicitud de aclaración de la información
solicitada en el escrito de fecha 03/07/2024 (n? ENT20240674985), presentada
a la mayor brevedad posible, en los términos que procedan.
Que si se considerase la solicitud desestimada, al haber transcurrido el plazo
máximo para resolver, sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa,
se me expida certificado acreditativo del silencio producido, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, a efectos de poder presentar la
correspondiente reclamación de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013.
Que, atendiendo a la Disposición adicional tercera del Decreto 12/2010, de 3 de
febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo, se lleve
a cabo una inspección de servicios sobre la forma en que está llevando a cabo la
contabilidad el grupo de investigación al que pertenece
desde el año 2014, informándome del n de expediente abierto para ello y de todas las actuaciones que se realicen en el mismo.
Administración/Organismo: Universidad de Oviedo.
investigador, art. 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0117 Fecha: 26/03/2025
Que, al igual que en la solicitud de aclaración de la información solicitada en el
escrito de fecha 03/07/2024 (ne ENT20240674985), si se considerase la solicitud
de inspección de servicios desestimada, transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se me expida
certificado acreditativo del silencio producido, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24.4 de la Ley 39/2015, a efectos de poder presentar la correspondiente
reclamación de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013.
Que cualquier notificación que se haga, se realice en la dirección indicada en la
solicitud, derecho que deseo ejercer tal y como se establece en el artículo 22.1 de
la Ley 19/2013.”
2. Mediante resolución de 6 de septiembre de 2024, la Universidad estimó
parcialmente su solicitud de información, desestimando una petición suplementaria
de incoar expediente de inspección de servicios. La resolución proporciona una serie
de respuestas detalladas en un anexo, firmado por la Jefe de Servicio de Régimen
Económico, con la siguiente parte dispositiva:
“RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la solicitud de acceso a información pública de doña
, en lo relativo a relativa a la normativa que regula
desde 2014 la gestión económica de los grupos de investigación y másteres de
la Universidad de Oviedo, mediante la remisión a la normativa pública de la
Universidad de Oviedo, tal y como se expone en el fundamento jurídico tercero,
conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo. Inadmitir a trámite la solicitud de derecho de acceso a información
pública presentada por doña en lo relativo a
que “se lleve a cabo una inspección de servicios sobre la contabilidad del grupo
de investigación al que pertenece desde el año 2014,
informándome del número de expediente abierto para ello y de todas las
actuaciones que se realicen en el mismo”, por no tratarse de un asunto de
información pública a efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, tal y como
se motiva en el fundamento jurídico quinto.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el 15 de octubre de 2024 la interesada interpuso
una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
RA CTBG Número: 2025-0117 Fecha: 26/03/2025
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 1840-2024.
4. El 24 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Universidad de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas y aportaran copia del expediente de información
pública instruido.
El 12 de diciembre de 2024 se recibe escrito de la Vicesecretaría General por el que
se da cuenta de la sucesión de solicitudes y de resoluciones, y se aporta copia del
expediente:
“(…) La reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es contra la
resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo de 6 de
septiembre de 2024 que resolvió una solicitud presentada por la ahora
reclamante el 9 de agosto, relativa a “consulta sobre la gestión económica de los
grupos de investigación de la Universidad de Oviedo y de los másteres”. Esta
solicitud era una petición de aclaración de una resolución previa de la Universidad
de Oviedo, de 20 de junio, relativa a un primer escrito presentado por la ahora
reclamante el 3 de mayo, con dos escritos aclaratorios de 24 de mayo y 6 de junio.
En este primer escrito, la solicitante afirmaba que en su “cuenta familiar” se
encontraban “apuntes de pagos realizados a miembros de un grupo de
investigación y a compra de material de oficina y similares” y solicitaba
“información genérica sobre el procedimiento a seguir para realizar los abonos
correspondientes a la labor investigadora de los grupos de investigación de la
Universidad de Oviedo”, a lo que añadía seis cuestiones formuladas también de
forma genérica. Por Resolución de 20 de junio, la Jefatura de Servicio de Régimen
Económico de la Investigación y Procesos del Vicerrectorado de Investigación de
la universidad de Oviedo, dio respuestas a cada una de las seis cuestiones que
planteaba la solicitante relativas a la gestión económica de los grupos de
investigación de la Universidad de Oviedo.
Una vez resuelta esta primera solicitud de información pública, la misma
solicitante presentó dos escritos, de 3 de julio y de 9 de agosto, ambos con
petición de aclaración de algunos extremos de dicha Resolución de 20 de junio,
en concreto, respecto de si las respuestas dadas a las seis cuestiones planteadas
eran válidas para un período temporal concreto, de 2014 a la actualidad, y sobre
si las actuaciones de la Universidad de Oviedo eran conformes con la normativa
vigente en materia de gestión económica de grupos de investigación, más
específicamente en cuanto a la gestión de conceptos retributivos y gastos
derivados a través de cuentas bancarias privadas de investigadores. A estos
escritos dio respuesta la Resolución de Secretaría General de 6 de septiembre,
contra la que se ha presentado reclamación al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. Segundo.
Que la solicitud contra cuya resolución reclama doña
fue estimada en lo relativo al acceso a información pública.
(…)
Tercero. Que parte de la solicitud contra cuya resolución reclama la solicitante no
se refiere a información pública.
La resolución de Secretaría General de 9 de septiembre de 2024 contra la que se
reclama estimó, como acaba de decirse, la solicitud en lo relativo a la información
pública solicitada sobre la gestión económica de los grupos de investigación de
la Universidad de Oviedo y dio acceso a la misma en la forma indicada. Por su
parte, inadmitió la solicitud en lo relativo a las cuestiones ajenas al derecho de
acceso a la información pública. En concreto, la solicitante pidió que se iniciase
un expediente de inspección de servicios por la Universidad de Oviedo respecto
de la contabilidad de un grupo de investigación concreto al que pertenecería una
persona concreta (don ), con la que la solicitante afirma
compartir cuenta bancaria y a cuyos datos tendría acceso, “informándome del
número de expediente abierto para ello y de todas las actuaciones que se realicen
en el mismo”.
Esta Secretaría General inadmitió a trámite tal solicitud por no tratarse de un
asunto de información pública a efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a información pública y buen gobierno. Se
advirtió, además, de la falta de legitimidad de la solicitante conforme al
Reglamento de inspección de servicios de la Universidad de Oviedo, aprobado
por acuerdo de 15 de marzo de 2007, del Consejo de Gobierno de la Universidad
de Oviedo.
Por todo lo dicho, se ruega al Consejo de Transparencia tenga en cuenta estas
alegaciones para la resolución de la reclamación a favor de la Universidad de
Oviedo y del cumplimiento por parte de esta de su deber de dar acceso a la
información pública generada y recibida por la misma en el ejercicio de sus
funciones y actividad. (…).”
5. En el trámite de audiencia a la reclamante, concedido por este Consejo, el 16
diciembre de 2024, ésta manifiesta que la información recibida hasta la fecha no es
suficiente e insiste en solicitar datos sobre la persona aludida en la reclamación y
otra serie de acciones materiales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a una información que se produzca
en el seno de una inspección que solicita se lleve a cabo por la Universidad
reclamada.
En primer lugar, cabe decir que el derecho de acceso a la información pública no
habilita para satisfacer la pretensión ejercida en la reclamación de instar a que se
realice una inspección por cuanto ello supone una actuación material administrativa
distintita y ajena al derecho de acceso. No entra dentro de las facultades de revisión
de este Consejo la supervisión del ejercicio de las funciones docentes e
investigadoras de la universidad, ni posibilitar el control de su gestión económica,
como tampoco las actuaciones de fe pública administrativa cual es la expedición de
certificados.
La pretensión subsidiaria de acceder al expediente administrativo que documente
la pretendida actuación inspectora, afectaría a información inexistente al momento
de la solicitud de acceso. Se trataría de información futura que se producirá en su
caso en el seno de las actuaciones inspectoras demandadas, de llevarse a cabo, por
tanto, ajena al ámbito objetivo del derecho de acceso previsto en el art 13 LTAIBG
No obstante, la información facilitada por la Universidad ha satisfecho el derecho
de acceso del solicitante en sus reiteradas peticiones de aclaraciones formuladas,
facilitado la información disponible sobre la gestión económica del grupo
investigador
Considerando que los datos facilitados por la Universidad permiten obtener
respuesta razonada a los interrogantes formulados, se debe entender
suficientemente cumplida la finalidad del derecho de acceso a la información pública
que ampara la LTAIBG, sin que tengan acogida las otras pretensiones ejercidas en
la presente reclamación por ser ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En razón de lo cual la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez