Desestimada 26/03/2025 · 162 días en resolverse

Solicitud de aclaración de información sobre remuneraciones de investigador y petición de inspección de servicios en la Universidad de Oviedo

Una reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo aclaración sobre remuneraciones de un investigador y la realización de una inspección de servicios. La Universidad estimó parcialmente la solicitud de información, pero inadmitió la inspección por no ser información pública. La reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo desestima la reclamación, argumentando que el derecho de acceso no habilita para instar inspecciones ni acceder a información futura, y que la Universidad ya proporcionó información suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no habilita para satisfacer la pretensión de instar a que se realice una inspección, ya que esta constituye una actuación material administrativa distinta y ajena al derecho de acceso.
2 No entra dentro de las facultades de revisión del Consejo de Transparencia la supervisión del ejercicio de las funciones docentes e investigadoras de la universidad ni el control de su gestión económica.
3 La pretensión de acceder a un expediente administrativo que documente una actuación inspectora solicitada se refiere a información futura e inexistente al momento de la solicitud, quedando ajena al ámbito objetivo del derecho de acceso previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.
4 La información facilitada por la Universidad de Oviedo ha satisfecho el derecho de acceso del solicitante en sus reiteradas peticiones de aclaraciones sobre la gestión económica del grupo investigador.
5 Se considera suficientemente cumplida la finalidad del derecho de acceso a la información pública, sin que las otras pretensiones ejercidas en la reclamación tengan acogida por ser ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de agosto de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo la aclaración de la información proporcionada el 20 de junio de 2024, en respuesta a unas solicitudes de información previa sobre remuneraciones percibidas por un investigador. El escrito de solicitud contenía las siguientes peticiones: "Que se dicte resolución sobre la solicitud de aclaración de la información solicitada en el escrito de fecha 03/07/2024 (n? ENT20240674985), presentada a la mayor brevedad posible, en los términos que procedan. Que si se considerase la solicitud desestimada, al haber transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se me expida certificado acreditativo del silencio producido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, a efectos de poder presentar la correspondiente reclamación de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013. Que, atendiendo a la Disposición adicional tercera del Decreto 12/2010, de 3 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo, se lleve a cabo una inspección de servicios sobre la forma en que está llevando a cabo la contabilidad el grupo de investigación al que pertenece desde el año 2014, informándome del n de expediente abierto para ello y de todas las actuaciones que se realicen en el mismo. Administración/Organismo: Universidad de Oviedo. investigador, art. 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0117 Fecha: 26/03/2025 Que, al igual que en la solicitud de aclaración de la información solicitada en el escrito de fecha 03/07/2024 (ne ENT20240674985), si se considerase la solicitud de inspección de servicios desestimada, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se me expida certificado acreditativo del silencio producido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, a efectos de poder presentar la correspondiente reclamación de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013. Que cualquier notificación que se haga, se realice en la dirección indicada en la solicitud, derecho que deseo ejercer tal y como se establece en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013.” 2. Mediante resolución de 6 de septiembre de 2024, la Universidad estimó parcialmente su solicitud de información, desestimando una petición suplementaria de incoar expediente de inspección de servicios. La resolución proporciona una serie de respuestas detalladas en un anexo, firmado por la Jefe de Servicio de Régimen Económico, con la siguiente parte dispositiva: “RESOLUCIÓN Primero. Estimar la solicitud de acceso a información pública de doña , en lo relativo a relativa a la normativa que regula desde 2014 la gestión económica de los grupos de investigación y másteres de la Universidad de Oviedo, mediante la remisión a la normativa pública de la Universidad de Oviedo, tal y como se expone en el fundamento jurídico tercero, conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo. Inadmitir a trámite la solicitud de derecho de acceso a información pública presentada por doña en lo relativo a que “se lleve a cabo una inspección de servicios sobre la contabilidad del grupo de investigación al que pertenece desde el año 2014, informándome del número de expediente abierto para ello y de todas las actuaciones que se realicen en el mismo”, por no tratarse de un asunto de información pública a efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, tal y como se motiva en el fundamento jurídico quinto.” 3. Disconforme con dicha respuesta, el 15 de octubre de 2024 la interesada interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, RA CTBG Número: 2025-0117 Fecha: 26/03/2025 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1840-2024. 4. El 24 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportaran copia del expediente de información pública instruido. El 12 de diciembre de 2024 se recibe escrito de la Vicesecretaría General por el que se da cuenta de la sucesión de solicitudes y de resoluciones, y se aporta copia del expediente: “(…) La reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es contra la resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo de 6 de septiembre de 2024 que resolvió una solicitud presentada por la ahora reclamante el 9 de agosto, relativa a “consulta sobre la gestión económica de los grupos de investigación de la Universidad de Oviedo y de los másteres”. Esta solicitud era una petición de aclaración de una resolución previa de la Universidad de Oviedo, de 20 de junio, relativa a un primer escrito presentado por la ahora reclamante el 3 de mayo, con dos escritos aclaratorios de 24 de mayo y 6 de junio. En este primer escrito, la solicitante afirmaba que en su “cuenta familiar” se encontraban “apuntes de pagos realizados a miembros de un grupo de investigación y a compra de material de oficina y similares” y solicitaba “información genérica sobre el procedimiento a seguir para realizar los abonos correspondientes a la labor investigadora de los grupos de investigación de la Universidad de Oviedo”, a lo que añadía seis cuestiones formuladas también de forma genérica. Por Resolución de 20 de junio, la Jefatura de Servicio de Régimen Económico de la Investigación y Procesos del Vicerrectorado de Investigación de la universidad de Oviedo, dio respuestas a cada una de las seis cuestiones que planteaba la solicitante relativas a la gestión económica de los grupos de investigación de la Universidad de Oviedo. Una vez resuelta esta primera solicitud de información pública, la misma solicitante presentó dos escritos, de 3 de julio y de 9 de agosto, ambos con petición de aclaración de algunos extremos de dicha Resolución de 20 de junio, en concreto, respecto de si las respuestas dadas a las seis cuestiones planteadas eran válidas para un período temporal concreto, de 2014 a la actualidad, y sobre si las actuaciones de la Universidad de Oviedo eran conformes con la normativa vigente en materia de gestión económica de grupos de investigación, más específicamente en cuanto a la gestión de conceptos retributivos y gastos derivados a través de cuentas bancarias privadas de investigadores. A estos escritos dio respuesta la Resolución de Secretaría General de 6 de septiembre, contra la que se ha presentado reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Segundo. Que la solicitud contra cuya resolución reclama doña fue estimada en lo relativo al acceso a información pública. (…) Tercero. Que parte de la solicitud contra cuya resolución reclama la solicitante no se refiere a información pública. La resolución de Secretaría General de 9 de septiembre de 2024 contra la que se reclama estimó, como acaba de decirse, la solicitud en lo relativo a la información pública solicitada sobre la gestión económica de los grupos de investigación de la Universidad de Oviedo y dio acceso a la misma en la forma indicada. Por su parte, inadmitió la solicitud en lo relativo a las cuestiones ajenas al derecho de acceso a la información pública. En concreto, la solicitante pidió que se iniciase un expediente de inspección de servicios por la Universidad de Oviedo respecto de la contabilidad de un grupo de investigación concreto al que pertenecería una persona concreta (don ), con la que la solicitante afirma compartir cuenta bancaria y a cuyos datos tendría acceso, “informándome del número de expediente abierto para ello y de todas las actuaciones que se realicen en el mismo”. Esta Secretaría General inadmitió a trámite tal solicitud por no tratarse de un asunto de información pública a efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a información pública y buen gobierno. Se advirtió, además, de la falta de legitimidad de la solicitante conforme al Reglamento de inspección de servicios de la Universidad de Oviedo, aprobado por acuerdo de 15 de marzo de 2007, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo. Por todo lo dicho, se ruega al Consejo de Transparencia tenga en cuenta estas alegaciones para la resolución de la reclamación a favor de la Universidad de Oviedo y del cumplimiento por parte de esta de su deber de dar acceso a la información pública generada y recibida por la misma en el ejercicio de sus funciones y actividad. (…).” 5. En el trámite de audiencia a la reclamante, concedido por este Consejo, el 16 diciembre de 2024, ésta manifiesta que la información recibida hasta la fecha no es suficiente e insiste en solicitar datos sobre la persona aludida en la reclamación y otra serie de acciones materiales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a una información que se produzca en el seno de una inspección que solicita se lleve a cabo por la Universidad reclamada. En primer lugar, cabe decir que el derecho de acceso a la información pública no habilita para satisfacer la pretensión ejercida en la reclamación de instar a que se realice una inspección por cuanto ello supone una actuación material administrativa distintita y ajena al derecho de acceso. No entra dentro de las facultades de revisión de este Consejo la supervisión del ejercicio de las funciones docentes e investigadoras de la universidad, ni posibilitar el control de su gestión económica, como tampoco las actuaciones de fe pública administrativa cual es la expedición de certificados. La pretensión subsidiaria de acceder al expediente administrativo que documente la pretendida actuación inspectora, afectaría a información inexistente al momento de la solicitud de acceso. Se trataría de información futura que se producirá en su caso en el seno de las actuaciones inspectoras demandadas, de llevarse a cabo, por tanto, ajena al ámbito objetivo del derecho de acceso previsto en el art 13 LTAIBG No obstante, la información facilitada por la Universidad ha satisfecho el derecho de acceso del solicitante en sus reiteradas peticiones de aclaraciones formuladas, facilitado la información disponible sobre la gestión económica del grupo investigador Considerando que los datos facilitados por la Universidad permiten obtener respuesta razonada a los interrogantes formulados, se debe entender suficientemente cumplida la finalidad del derecho de acceso a la información pública que ampara la LTAIBG, sin que tengan acogida las otras pretensiones ejercidas en la presente reclamación por ser ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG. En razón de lo cual la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de Oviedo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez