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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
junio de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Principado de
Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en relación al
procedimiento (Referencia SUGE/2024/219) sobre acceso a la información pública
solicitada el 26 de marzo y con resolución denegatoria de 4 de junio de 2024, la
siguiente información:
«1. Escrito de 4 de abril en que la Consejería de Salud comunica trámite de
audiencia a Industrias Lácteas Asturianas, S.A y se le concede la posibilidad de
efectuar alegaciones.
2. Escrito de alegaciones que presenta Industrias Lácteas Asturianas, S.A el 24
de abril en que pide conocer la identidad del solicitante de la información pública.
3. Escrito de respuesta de la Consejería de Salud a Industrias Lácteas Asturianas,
S.A a las alegaciones.
4. Escrito de alegaciones de 21 de mayo de Industrias Lácteas Asturianas, S.A
presentadas a la Consejería de Salud.
RA CTBG Número: 2025-0098 Fecha: 14/03/2025
5. Informe que el Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, envía
el 31 de mayo de 2024 a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud
en que se considera que “a la vista de las alegaciones presentadas por Industrias
Lácteas Asturianas, S.A, se considera oportuno, denegar el acceso a la
documentación solicitada al estar relacionada directamente con los dos procesos
judiciales que Industrias Lácteas Asturianas, S.A tiene abiertos actualmente en
Francia y con el fin de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la
tutela judicial efectiva».
2. Mediante Resolución de la Consejería de Salud, de 29 de julio de 2024, se estima
parcialmente su solicitud de acceso denegando expresamente la información
contenida en la documentación elaborada por la referida empresa Industrias
Lácteas Asturianas, S.A (ILAS), salvo que se proceda a eliminar los datos personales
o empresariales a los que se alude en dichos escritos.
En particular, se omite el nombre de la persona que presenta el informe solicitado al
efecto y el nombre de las empresas citadas en el documento, alegando que en la
medida en que estas son o han sido clientes de ILAS, con los que esta última
empresa mantiene un procedimiento judicial abierto, constituyen sus datos
identificativos una información empresarial sensible, sobre la que el solicitante
carece de interés legítimo.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG a la que se da entrada el 29 de
agosto de 2024. En ella manifiesta que la información no es completa en relación a
nombres de empresas, personas jurídicas, y pide que se le envíen las copias de la
información solicitada sin anonimizar nombres de personas jurídicas.
4. Con fecha 2 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 12 de septiembre de 2024 se re cibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del
secretario general técnico de la Consejería de Salud, de 12 de septiembre de 2024,
en el que se reitera lo ya argumentado en la Resolución de 29 de julio de 2024,
anteriormente citada.
6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este no formula alegaciones.
II. &hEDEdK^ JURÍDICOS
RA CTBG Número: 2025-0098 Fecha: 14/03/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita determinada documentación en
relación con un expediente de acceso a la información pública. No obstante, la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
reclamación presentada ante ese Consejo se circunscribe a copias de la información
solicitada sin anonimizar nombres de personas jurídicas concretada en el escrito de
alegaciones de 21 de mayo de Industrias Lácteas Asturianas, S.A presentadas a la
Consejería de Salud.
5. Con carácter previo se ha de significar que es irrelevante que el reclamante carezca
de la condición de interesado, como señala la Administración concernida, dada la
naturaleza del derecho de acceso a la información, configurado de una forma amplia
en la LTAIBG, no estando condicionado a la motivación de la solicitud de acceso en
ningún caso.
6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
resuelve sobre la solicitud de acceso proporcionando la información solicitada
anonimizada, omitiendo, en concreto, en el informe elaborado por la empresa
Industrias Lácteas Asturianas, S.A (ILAS), el día 24 de abril de 2024, el nombre de
la persona que presenta el informe solicitado al efecto y el nombre de las empresas
citadas en el documento.
En relación con este punto, la Administración concernida alega que en la medida en
que las referidas empresas son o han sido clientes de ILAS, con los que mantiene un
procedimiento judicial abierto, conocer su identidad constituye información
empresarial sensible, sobre la que el solicitante carece de interés legítimo.
A este respecto, y como viene insistiendo este Consejo en sus resoluciones en
materia de derecho de acceso, la valoración de la aplicación de los límites previstos
en el artículo 14.1
LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha
sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se remarca que «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también,
en la reciente STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia de una causa limitativa
basada en la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué
medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no
resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las
previsiones de la LTAIBG.
Por otra parte, es preciso distinguir entre los datos personales (cuya protección se
contempla en el art 15 LTAIBG) del resto de los datos de personas jurídicas que
carecen de dicha protección.
En este caso concreto, la omisión de los datos identificativos de la persona física que
presenta el escrito de alegaciones en representación de la empresa ILAS está
plenamente justificada por cuanto no se aprecia la concurrencia de un interés
público ni privado que prevalezca sobre su derecho a la protección de los datos
personales, de modo que la ponderación exigida en el apartado tercero del artículo
15 LTAIBG se inclina claramente en favor de los derechos del afectado. En
consecuencia, la reclamación debe desestimarse este punto.
En cuanto al resto, tratándose de personas jurídicas, debe recordarse que estas
personas no son titulares el derecho a la protección de los datos de carácter
personal. En este sentido, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos-RGPD) establece en su Considerando 14 que: “La protección
otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas,
independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con
el tratamiento de sus datos personales. El presente Reglamento no regula el
tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a
empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la
persona jurídica y sus datos de contacto”.
Por otra parte, no se ha acreditado en este procedimiento que proporcionar al
reclamante la denominación de las empresas afectadas comporte un perjuicio real
y no meramente hipotético para el desarrollo de los procesos judiciales en curso,
pues no se ha justificado por parte de la Administración concernida en que consiste
el eventual perjuicio, ni tampoco el carácter sensible de la información solicitada. En
consecuencia, dado que como se ha expuesto anteriormente, toda aplicación de un
límite al derecho de acceso a la información pública ha de interpretarse y aplicarse
de forma restrictiva, no cabe admitir en este caso la aplicación del límite invocado
con una justificación meramente genérica.
En este sentido, procede señalar que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el
acceso a las actuaciones del expediente de inspección objeto de esta reclamación
en la reciente resolución RA CTBG 68/2025 [Expte 1177-2024) en la que se estima
la reclamación presentada por el mismo reclamante, y se insta a la misma
administración a facilitar el acceso a las actas e informes de inspección de la referida
empresa de varios años.
A dicha conclusión llego este Consejo tras haber descartado la concurrencia del
límite previsto en el art 14.1.f) LTAIBG en aplicación de la doctrina jurisprudencial
establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:23919 al no haberse acreditado que el acceso a los expedientes
podría afectar a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva respecto de
un proceso judicial en curso.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, y que la Consejería de Salud no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de restricciones legales que su acceso, este
Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada en lo referente a la
identificación de las personas jurídicas mencionadas.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud de la Administración del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información referida al expediente de
acceso a la información.
“Procedimiento (Referencia SUGE/2024/219” sin efectuar la anonimización de
las empresas referidas en el mismo: Escrito de alegaciones de 24 de abril de 2024
de la empresa Industrias Lácteas Asturianas, S.A presentado ante la Consejería de
Salud,
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez