Estimada parcialmente 14/03/2025 · 197 días en resolverse

Acceso a información sobre alegaciones de Industrias Lácteas Asturianas, S.A. en un expediente de transparencia, incluyendo nombres de personas jurídicas no anonimizados

Un reclamante solicitó a la Consejería de Salud de Asturias documentos relacionados con alegaciones de Industrias Lácteas Asturianas (ILAS) en un expediente de transparencia. La Consejería denegó parcialmente el acceso, anonimizando datos de personas jurídicas y físicas, alegando información sensible y procesos judiciales. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando desanonimizar los nombres de las empresas, al no estar protegidas por datos personales ni justificarse el perjuicio judicial, pero mantiene el anonimato de la persona física.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, lo que obliga a interpretar de forma estricta los límites y causas de inadmisión.
2 La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para denegar el acceso a la información si no se justifica en qué medida el conocimiento de esta puede generar un perjuicio real.
3 Es preciso distinguir entre los datos personales, cuya protección se contempla en el artículo 15 LTAIBG, y los datos de personas jurídicas, que carecen de dicha protección según el RGPD.
4 La omisión de los datos identificativos de la persona física que presenta el escrito de alegaciones en representación de la empresa ILAS está justificada al no prevalecer un interés público o privado sobre su derecho a la protección de datos personales.
5 No se ha acreditado que proporcionar la denominación de las empresas afectadas comporte un perjuicio real y no meramente hipotético para el desarrollo de los procesos judiciales en curso.
6 Este Consejo ha estimado previamente reclamaciones similares del mismo solicitante, instando a facilitar el acceso a actas e informes de inspección de la referida empresa, descartando el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de junio de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación al procedimiento (Referencia SUGE/2024/219) sobre acceso a la información pública solicitada el 26 de marzo y con resolución denegatoria de 4 de junio de 2024, la siguiente información: «1. Escrito de 4 de abril en que la Consejería de Salud comunica trámite de audiencia a Industrias Lácteas Asturianas, S.A y se le concede la posibilidad de efectuar alegaciones. 2. Escrito de alegaciones que presenta Industrias Lácteas Asturianas, S.A el 24 de abril en que pide conocer la identidad del solicitante de la información pública. 3. Escrito de respuesta de la Consejería de Salud a Industrias Lácteas Asturianas, S.A a las alegaciones. 4. Escrito de alegaciones de 21 de mayo de Industrias Lácteas Asturianas, S.A presentadas a la Consejería de Salud. RA CTBG Número: 2025-0098 Fecha: 14/03/2025 5. Informe que el Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, envía el 31 de mayo de 2024 a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud en que se considera que “a la vista de las alegaciones presentadas por Industrias Lácteas Asturianas, S.A, se considera oportuno, denegar el acceso a la documentación solicitada al estar relacionada directamente con los dos procesos judiciales que Industrias Lácteas Asturianas, S.A tiene abiertos actualmente en Francia y con el fin de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva». 2. Mediante Resolución de la Consejería de Salud, de 29 de julio de 2024, se estima parcialmente su solicitud de acceso denegando expresamente la información contenida en la documentación elaborada por la referida empresa Industrias Lácteas Asturianas, S.A (ILAS), salvo que se proceda a eliminar los datos personales o empresariales a los que se alude en dichos escritos. En particular, se omite el nombre de la persona que presenta el informe solicitado al efecto y el nombre de las empresas citadas en el documento, alegando que en la medida en que estas son o han sido clientes de ILAS, con los que esta última empresa mantiene un procedimiento judicial abierto, constituyen sus datos identificativos una información empresarial sensible, sobre la que el solicitante carece de interés legítimo. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG a la que se da entrada el 29 de agosto de 2024. En ella manifiesta que la información no es completa en relación a nombres de empresas, personas jurídicas, y pide que se le envíen las copias de la información solicitada sin anonimizar nombres de personas jurídicas. 4. Con fecha 2 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 12 de septiembre de 2024 se re cibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones del secretario general técnico de la Consejería de Salud, de 12 de septiembre de 2024, en el que se reitera lo ya argumentado en la Resolución de 29 de julio de 2024, anteriormente citada. 6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este no formula alegaciones. II. &hEDEdK^ JURÍDICOS RA CTBG Número: 2025-0098 Fecha: 14/03/2025 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita determinada documentación en relación con un expediente de acceso a la información pública. No obstante, la econ/convenios/conveniosCCAA.html reclamación presentada ante ese Consejo se circunscribe a copias de la información solicitada sin anonimizar nombres de personas jurídicas concretada en el escrito de alegaciones de 21 de mayo de Industrias Lácteas Asturianas, S.A presentadas a la Consejería de Salud. 5. Con carácter previo se ha de significar que es irrelevante que el reclamante carezca de la condición de interesado, como señala la Administración concernida, dada la naturaleza del derecho de acceso a la información, configurado de una forma amplia en la LTAIBG, no estando condicionado a la motivación de la solicitud de acceso en ningún caso. 6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida resuelve sobre la solicitud de acceso proporcionando la información solicitada anonimizada, omitiendo, en concreto, en el informe elaborado por la empresa Industrias Lácteas Asturianas, S.A (ILAS), el día 24 de abril de 2024, el nombre de la persona que presenta el informe solicitado al efecto y el nombre de las empresas citadas en el documento. En relación con este punto, la Administración concernida alega que en la medida en que las referidas empresas son o han sido clientes de ILAS, con los que mantiene un procedimiento judicial abierto, conocer su identidad constituye información empresarial sensible, sobre la que el solicitante carece de interés legítimo. A este respecto, y como viene insistiendo este Consejo en sus resoluciones en materia de derecho de acceso, la valoración de la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también, en la reciente STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia de una causa limitativa basada en la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG. Por otra parte, es preciso distinguir entre los datos personales (cuya protección se contempla en el art 15 LTAIBG) del resto de los datos de personas jurídicas que carecen de dicha protección. En este caso concreto, la omisión de los datos identificativos de la persona física que presenta el escrito de alegaciones en representación de la empresa ILAS está plenamente justificada por cuanto no se aprecia la concurrencia de un interés público ni privado que prevalezca sobre su derecho a la protección de los datos personales, de modo que la ponderación exigida en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG se inclina claramente en favor de los derechos del afectado. En consecuencia, la reclamación debe desestimarse este punto. En cuanto al resto, tratándose de personas jurídicas, debe recordarse que estas personas no son titulares el derecho a la protección de los datos de carácter personal. En este sentido, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos-RGPD) establece en su Considerando 14 que: “La protección otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus datos personales. El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto”. Por otra parte, no se ha acreditado en este procedimiento que proporcionar al reclamante la denominación de las empresas afectadas comporte un perjuicio real y no meramente hipotético para el desarrollo de los procesos judiciales en curso, pues no se ha justificado por parte de la Administración concernida en que consiste el eventual perjuicio, ni tampoco el carácter sensible de la información solicitada. En consecuencia, dado que como se ha expuesto anteriormente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso a la información pública ha de interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, no cabe admitir en este caso la aplicación del límite invocado con una justificación meramente genérica. En este sentido, procede señalar que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el acceso a las actuaciones del expediente de inspección objeto de esta reclamación en la reciente resolución RA CTBG 68/2025 [Expte 1177-2024) en la que se estima la reclamación presentada por el mismo reclamante, y se insta a la misma administración a facilitar el acceso a las actas e informes de inspección de la referida empresa de varios años. A dicha conclusión llego este Consejo tras haber descartado la concurrencia del límite previsto en el art 14.1.f) LTAIBG en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:23919 al no haberse acreditado que el acceso a los expedientes podría afectar a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva respecto de un proceso judicial en curso. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, y que la Consejería de Salud no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de restricciones legales que su acceso, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada en lo referente a la identificación de las personas jurídicas mencionadas. ///X Z^K>h/ME En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Administración del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información referida al expediente de acceso a la información. “Procedimiento (Referencia SUGE/2024/219” sin efectuar la anonimización de las empresas referidas en el mismo: Escrito de alegaciones de 24 de abril de 2024 de la empresa Industrias Lácteas Asturianas, S.A presentado ante la Consejería de Salud, TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez