Desestimada 11/02/2025 · 308 días en resolverse

Solicitud de identidad de alumnos de Derecho de la Universidad de Oviedo entre 1996 y 2000, denegada por protección de datos personales y confirmada por el Consejo de Transparencia

La reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo la identidad de los alumnos de Derecho entre 1996 y 2000. La Universidad denegó el acceso por protección de datos personales (Art. 15.3 LTAIBG). La reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. La Universidad alegó que la solicitud era similar a otra ya desestimada judicialmente. El Consejo desestima la reclamación, priorizando la protección de datos al no justificarse un interés público relevante.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad de Oviedo desestimó la solicitud de acceso a la información por suponer un perjuicio para la protección de datos personales, de conformidad con el artículo 15.3 de la LTAIBG.
2 La entidad concernida aduce que la solicitud actual reitera, aunque parcialmente, los términos de una solicitud anterior que fue desestimada en vía administrativa y judicial (Sentencia 102/2024, de 23 de abril).
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, en el juicio de ponderación entre la protección de los datos personales y el interés público en la divulgación, priman los derechos de las personas afectadas.
4 No se ha justificado ni apreciado un interés público relevante en conocer la identidad de los alumnos solicitada.
5 Existe un precedente de este Consejo (Resolución RA CTBG 669/2024, Expediente 971-2024, de 18 de diciembre de 2024) que desestimó una reclamación de idéntico contenido, cuyos argumentos son trasladables a la presente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de abril de 2024 la reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte información documentada de la identidad de los alumnos/as que cursaron estudios en la Facultad de Derecho de la UNIOVIEDO en el periodo comprendido desde año 1996 y año 2000 (ambos inclusive)». 2. Mediante Resolución de 15 de julio de 2024 de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo se desestima la solicitud de acceso a la información, por suponer un perjuicio para la protección de datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG. 3. Mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, manifestando su disconformidad con la respuesta recibida. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. RA CTBG Número: 2025-0048 Fecha: 11/02/2025 4. Con fecha 4 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de Oviedo solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. 5. En fecha 30 de septiembre de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, de 25 de septiembre de 2024, en la que, por una parte, se informa al Consejo de Transparencia de que el 10 de agosto de 2023 se presentó ante esa Universidad un escrito de una persona con los mismos apellidos que la solicitante, relativo al mismo asunto y que utilizaba idéntica fundamentación y documentación aportada, siendo también coincidente la dirección postal señalada a efectos de notificaciones. Por otra parte, se hace constar que esa solicitud, en la que se requería a la Universidad de Oviedo el dato de si una persona concreta había sido estudiante de la Facultad de Derecho entre los años 1989 a 2004, fue desestimada por la Secretaría de la Universidad de Oviedo el 12 de septiembre de 2023, por suponer un perjuicio para la protección de datos personales establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Asimismo, interpuesto el recurso pertinente contra esa Resolución, el juzgado contencioso-administrativo número 4 de Oviedo, por Sentencia 102/2024, de 23 de abril, lo desestimó considerando conforme a derecho la resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo denegatoria del acceso a la información pública solicitada. Por ello, la entidad concernida aduce que la solicitud actual reitera, aunque parcialmente, los términos de la referida anteriormente, que fue desestimada en vía administrativa y judicial, pretendiendo obtener el acceso a unos datos a los que ya intentó acceder infructuosamente otro reclamante. 6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2025-0048 Fecha: 11/02/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de alumnos/as que cursaron estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, en el periodo comprendido entre el año 1996 y el año 2000, ambos inclusive. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha desestimado la solicitud de la reclamante ponderando los intereses y derechos en conflicto y apreciando la prevalencia de la protección de datos personales de las personas afectadas por la información frente al interés de la solicitante en el acceso a la información. En la fase de alegaciones subraya la similitud de la solicitud con otra de la misma persona que fue desestimada en una resolución que fue avalada por el juzgado contencioso-administrativo número 4 de Oviedo. 5. En efecto, como se ha hecho constar en los antecedentes, la información solicitada por la ahora reclamante es coincidente parcialmente, en cuanto a su objeto, con otra similar presentada con anterioridad en la que, en ese caso, el solicitante demandaba conocer si una persona determinada había cursado estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, en el periodo comprendido entre el año 1989 y el año 2004. Esa solicitud, como se ha indicado anteriormente, fue desestimada por Resolución de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, de 12 de septiembre de 2023, que alegaba la necesaria protección de los datos personales del tercero afectado. Por esta razón, aquel solicitante interpuso un recurso contencioso-administrativo, habiéndose dictado la Sentencia núm. 102/2024, de 23 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, en sentido desestimatorio del recurso. 6. A lo anterior cabe añadir que el 30 de mayo de 2024 se interpuso una reclamación ante este Consejo tras la denegación presunta de una solicitud de idéntico contenido al que subyace a la actual (si bien referida a un periodo distinto), reclamación que fue desestimada en la Resolución RA CTBG 669/2024 (Expediente 971-2024), de 18 de diciembre de 2024 y cuyos argumentos son trasladables a la presente. 7. Al igual que en el precedente, este Consejo considera que en el necesario juicio de ponderación entre la protección de los datos personales de las personas afectadas y el interés público en la divulgación de la información, priman en este caso los derechos de las personas afectadas al no haberse justificado ni apreciarse un interés público relevante en conocer su identidad. 8. En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de Oviedo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez