Estimada 20/01/2025 · 137 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de servicio de apoyo técnico en materia de personal y RLT, estimado formalmente por incumplimiento de plazos

Un particular solicitó al Ayuntamiento de Alaior acceso a expedientes de contratación de una empresa y a documentos relacionados con la RLT. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó confidencialidad de parte de la información, pero luego la entregó anonimizada. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la administración no respondió en el plazo legal, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG dispone que la resolución debe notificarse en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 En este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que contraviene el procedimiento ágil que la LTAIBG busca garantizar.
5 Aunque la Administración reclamada proporcionó la información completa y efectiva fuera del plazo legal, ya en la fase de alegaciones ante el Consejo, esto no subsana la infracción del plazo.
6 Procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2023 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública, a título particular, al Ayuntamiento de Alaior, en demanda de la siguiente información: “Solicita: Solicitem accés a l’expedient de cpmtractació, clàusules reguladores, de l’empresa R. Viñals, de la qual ens han enviat el document. Juntament amb els expedients relacionats tan amb l’empresa R- Viñals com els relacionats amb la RLT”. 2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de septiembre de 2024, registrada con número de expediente 1570-2024. 3. El 7 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alaior solicitando la remisión del expediente y las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de octubre se reciben dichas alegaciones suscritas por la secretaria accidental del consistorio, en las que “se informa favorablemente sobre la solicitud de acceso del interesado a los expedientes referenciados, con la excepción de las páginas 16 Organ ismo: Ayuntamiento de Alaior. (Illes Balears). Palabras claves: contratación pública, expediente de contratación de servicio, art 20 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0015 Fecha: 20/01/2025 a 20 del documento 67.1, titulado "Metodología y Plan de Trabajo", correspondiente al expediente 4265/2020. Dichas páginas se excluyen por su carácter confidencial, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público”. Además de las alegaciones y expediente, en fecha posterior del 18 de octubre de 2024, se adjunta debidamente anonimizada en los términos descritos en sus alegaciones la documentación referida a: - Expediente 14524-2021 de con la ficha individualizada de la relación de puestos de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento. - Expediente 4365-2020 Contracte del servei cuyo objeto es “la redacció, valoració i confecció de la RLT del personal municipal així i com un estudi a fi d’organitzar i optimitzar els recursos humans municipals”. - Expediente 16700-2023 “Aprovació Catáleg de Lloc de Treball “ - Expediente FACT-2022-2470 de “Aprobación de Factures” - Expediente FACT-2023-3921 de “Aprobación de Factures” 4. El 21 de octubre de 2024 se notificó el trámite de audiencia al interesado, en el que se pone a su disposición las alegaciones y documentación recibida de la administración concernida. El 11 de noviembre de 2024, el reclamante presenta sus alegaciones ratificándose en su solicitud anterior alegando que no ha recibido la información completa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las RA CTBG Número: 2025-0015 Fecha: 20/01/2025 reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Es objeto del presente procedimiento de reclamación el acceso a la información pública relacionada con la contratación de un servicio de apoyo técnico en materia de personal. La administración concernida, facilita en el trámite de alegaciones la documentación solicitada debidamente anonimizada. Dicha información incluye los expedientes completos relacionados con la contratación del servicio técnico de apoyo en materia de elaboración de la RPT, que era el objeto de la solitud de acceso. Al reclamante se le facilitó el acceso a dichos expedientes en el trámite de audiencia concedido por este Consejo, en el que compareció y formuló no obstante alegaciones de disconformidad. 5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la econ/convenios/conveniosCCAA.html complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos, fuera del plazo legalmente establecido, el 21 de octubre de 2024 la Administración reclamada proporciona de forma completa y efectiva la información que le ha sido requerida, ya en la en fase de alegaciones ante este Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la parte solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente Ayuntamiento de Alaior. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez