Desestimada 27/02/2026 · 124 días en resolverse

Acceso al acta y video-acta de la sesión de la Comisión Informativa Municipal Permanente de Cultura, Educación, Festejos y Participación Ciudadana

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torrelavega el acta y video-acta de una sesión de la Comisión Informativa Municipal. Tras una denegación basada en la no publicidad de las sesiones y un posterior silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse que el video-acta afecta a la confidencialidad de la toma de decisiones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a actas de órganos colegiados abarca el contenido íntegro, pero permite suprimir informaciones afectadas por límites legales.
2 Es lícito excluir el contenido literal de opiniones e intervenciones en deliberaciones reservadas para garantizar el correcto funcionamiento del órgano y la libertad de sus miembros.
3 El acceso a los puntos principales de las deliberaciones y acuerdos adoptados es obligatorio y no puede ampararse en la confidencialidad.
4 El video-acta, al ser una reproducción física absoluta de la sesión, impide disociar el contenido esencial del no esencial, afectando a la confidencialidad en la toma de decisiones según el art. 14.1.k) LTAIBG.
5 La entrega del dictamen resultante de la sesión satisface la finalidad de escrutinio público, justificando la denegación del acceso al video-acta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 2 de julio de 2025, el ahora reclamante solicitó, Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria), la siguiente información: «acta de la sesión de 17 de junio de 2025 de la Comisión Informativa Municipal Permanente de Cultura, Educación, Festejos y Participación Ciudadana, para acceder a las intervenciones realizadas por los miembros de la Comisión Informativa durante el debate del punto relativo a la revisión de oficio.». 2. En contestación a lo solicitud, el 3 de julio se le remite oficio de la Alcaldía en el que se le comunica que dichas sesiones no son públicas, en base al artículo 227.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre y artículo 55.4 del Reglamento Orgánico y de funcionamiento del Ayuntamiento de Torrelavega (ROFM). Se le informa que en las actas no consta el debate, sino que se remiten al video acta, conforme al artículo 100 bis del ROFM y por tanto el contenido del acta relativo a su asunto es el que consta en el dictamen que le fue trasladado. 3. Con fecha 14 de julio de 2025, R.E. 2025025662, reclamante solicita de nuevo que se remita, una vez aprobada, el video acta de la sesión de 17 de junio de 2025 de la Comisión Informativa Municipal Permanente de Cultura, Educación, Festejos y Participación Ciudadana, alegando que la última comunicación recibida no resultaba 14.1.k) LTAIBG. RA CTBG Número: 2026-0222 Fecha: 27/02/2026 Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 ajustada a derecho e invocando por primera vez la Ley de transparencia 19/2013, de 9 de diciembre. 4. El 6 de octubre de 2025, se dicta resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Torrelavega por la que se acuerda “Declarar que el silencio administrativo producido respecto de la petición de acceso al video acta de la Comisión Informativa Municipal Permanente de Cultura, Educación, Festejos y Participación Ciudadana de 17 de junio de 2025, solicitado por (…) el 14 de julio de 2025, R.E. 2025025662 es desestimatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 5. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante interpuso el 26 de octubre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 1 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2636/2025. 6. El 7 de noviembre de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración demandada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 2 de diciembre de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado aportándose, incluyendo un informe de alegaciones en el que reitera que: “En el caso de las comisiones informativas cuyas sesiones no son públicas, tal y como indica el artículo 227.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre, la regla general es la no publicidad de sus video actas, lo que puede justificar la restricción de acceso al interesado, ya que en dichas sesiones se abordan más asuntos que los que afectan al reclamante, sin que sea posible hacer disociación en el video acta de datos personales que se puedan proporcionar en el debate de la sesión. Y es por dicho motivo que se proporcionó la copia del dictamen de la Comisión Informativa de Cultura de 17 de junio de 2025 relativa al punto en que se trataba la revisión de oficio instada por (…) y no el video acta solicitada.” 7. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, habiendo comparecido, solicita se desestimen las alegaciones municipales y se estime la reclamación. RA CTBG Número: 2026-0222 Fecha: 27/02/2026 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, el video-acta de una sesión de una econ/convenios/conveniosCCAA.html Comisión Informativa Municipal. La administración concernida ha denegado el acceso a la información invocando que tales comisiones no son públicas en virtud de distinta normativa de régimen local. 5. Este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece, como punto de partida, que el alcance del derecho de acceso a la información pública no se limita a los acuerdos adoptados, sino que abarca el contenido íntegro de las actas. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptarlimitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558). En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior). Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos. En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.» En razón de lo expuesto, resulta relevante que la administración ha proporcionado el dictamen resultante de sesión del órgano colegiado, de tal suerte que la actuación del mismo puede someterse al escrutinio público cumpliendo con ello las finalidades de la LTAIBG. En cambio, no se ha facilitado el acceso al video-acta de la sesión aludida que la pretensión ejercida en el presente procedimiento de reclamación. En dicha acta se contienen las deliberaciones y demás circunstancias acaecidas en razón que el formato videográfico y sonoro de la misma permite la reproducción física de todo lo ocurrido en la sesión. Ello impide disociar el contenido esencial de la misma, a la que sin duda tendría derecho de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, del contenido no esencial, lo que obliga a considerar la concurrencia de los presupuestos habilitantes del límite del 14.1.k) LTAIBG -confidencialidad en la toma de decisiones- , tal y como la jurisprudencia, antes reproducida, advierte expresamente. Dado que la sesión del órgano no es pública, según su régimen jurídico alegado por la administración, tal y como sostiene del Tribunal Supremo, se considera que el acceso al “debate previo a la toma de decisión”, (que es lo que de manera gráfica y sonora recoge la video-acta reclamada), debe ser limitado su acceso, pues el contenido del video-acta no solo contiene los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, (cuyo acceso por otra parte si se ha facilitado mediante la puesta disposición del dictamen resultante), sino que se extiende a todo tipo de datos, formas y circunstancias relacionadas, cuya divulgación sin duda afectaría a la confidencialidad en la toma de decisiones de los órganos colegiados. Las video-actas en tanto que reproducción física absoluta de lo ocurrido en la sesión del órgano colegiado, “debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 antes citada). En razón de todo lo expuesto la reclamación debe desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria) De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez