El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torrelavega el acta y video-acta de una sesión de la Comisión Informativa Municipal. Tras una denegación basada en la no publicidad de las sesiones y un posterior silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse que el video-acta afecta a la confidencialidad de la toma de decisiones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a actas de órganos colegiados abarca el contenido íntegro, pero permite suprimir informaciones afectadas por límites legales.
2
Es lícito excluir el contenido literal de opiniones e intervenciones en deliberaciones reservadas para garantizar el correcto funcionamiento del órgano y la libertad de sus miembros.
3
El acceso a los puntos principales de las deliberaciones y acuerdos adoptados es obligatorio y no puede ampararse en la confidencialidad.
4
El video-acta, al ser una reproducción física absoluta de la sesión, impide disociar el contenido esencial del no esencial, afectando a la confidencialidad en la toma de decisiones según el art. 14.1.k) LTAIBG.
5
La entrega del dictamen resultante de la sesión satisface la finalidad de escrutinio público, justificando la denegación del acceso al video-acta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 2 de julio de
2025, el ahora reclamante solicitó, Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria), la
siguiente información:
«acta de la sesión de 17 de junio de 2025 de la Comisión Informativa Municipal
Permanente de Cultura, Educación, Festejos y Participación Ciudadana, para
acceder a las intervenciones realizadas por los miembros de la Comisión
Informativa durante el debate del punto relativo a la revisión de oficio.».
2. En contestación a lo solicitud, el 3 de julio se le remite oficio de la Alcaldía en el que
se le comunica que dichas sesiones no son públicas, en base al artículo 227.2 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales aprobado
por RD 2568/1986, de 28 de noviembre y artículo 55.4 del Reglamento Orgánico y
de funcionamiento del Ayuntamiento de Torrelavega (ROFM). Se le informa que en
las actas no consta el debate, sino que se remiten al video acta, conforme al artículo
100 bis del ROFM y por tanto el contenido del acta relativo a su asunto es el que
consta en el dictamen que le fue trasladado.
3. Con fecha 14 de julio de 2025, R.E. 2025025662, reclamante solicita de nuevo que
se remita, una vez aprobada, el video acta de la sesión de 17 de junio de 2025 de la
Comisión Informativa Municipal Permanente de Cultura, Educación, Festejos y
Participación Ciudadana, alegando que la última comunicación recibida no resultaba
14.1.k) LTAIBG.
RA CTBG Número: 2026-0222 Fecha: 27/02/2026
Presidente Fecha Firma: 27/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
ajustada a derecho e invocando por primera vez la Ley de transparencia 19/2013,
de 9 de diciembre.
4. El 6 de octubre de 2025, se dicta resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de
Torrelavega por la que se acuerda “Declarar que el silencio administrativo
producido respecto de la petición de acceso al video acta de la Comisión Informativa
Municipal Permanente de Cultura, Educación, Festejos y Participación Ciudadana de
17 de junio de 2025, solicitado por (…) el 14 de julio de 2025, R.E. 2025025662 es
desestimatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la ley 19/2013 de 9
de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
5. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante interpuso el 26 de
octubre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1 ,
de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 2636/2025.
6. El 7 de noviembre de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
demandada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se
consideren pertinentes. El 2 de diciembre de 2025 se ha recibido contestación al
requerimiento efectuado aportándose, incluyendo un informe de alegaciones en el
que reitera que:
“En el caso de las comisiones informativas cuyas sesiones no son públicas, tal y
como indica el artículo 227.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
de las Entidades Locales aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre, la
regla general es la no publicidad de sus video actas, lo que puede justificar la
restricción de acceso al interesado, ya que en dichas sesiones se abordan más
asuntos que los que afectan al reclamante, sin que sea posible hacer disociación
en el video acta de datos personales que se puedan proporcionar en el debate de
la sesión. Y es por dicho motivo que se proporcionó la copia del dictamen de la
Comisión Informativa de Cultura de 17 de junio de 2025 relativa al punto en que
se trataba la revisión de oficio instada por (…) y no el video acta solicitada.”
7. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, habiendo comparecido, solicita se
desestimen las alegaciones municipales y se estime la reclamación.
RA CTBG Número: 2026-0222 Fecha: 27/02/2026
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, el video-acta de una sesión de una
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Comisión Informativa Municipal. La administración concernida ha denegado el
acceso a la información invocando que tales comisiones no son públicas en virtud
de distinta normativa de régimen local.
5. Este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso
a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades
públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece, como
punto de partida, que el alcance del derecho de acceso a la información pública no
se limita a los acuerdos adoptados, sino que abarca el contenido íntegro de las
actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite
que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener
presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá
ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por
su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando
no restrictiva, (…) sin que quepa aceptarlimitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de
16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como
ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros
en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS
de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174).
Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el
conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano
colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de
Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante
es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021
-ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior).
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas
identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya
divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los
poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho
de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los
contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy
especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados».
Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la
confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.»
En razón de lo expuesto, resulta relevante que la administración ha proporcionado el
dictamen resultante de sesión del órgano colegiado, de tal suerte que la actuación
del mismo puede someterse al escrutinio público cumpliendo con ello las finalidades
de la LTAIBG.
En cambio, no se ha facilitado el acceso al video-acta de la sesión aludida que la
pretensión ejercida en el presente procedimiento de reclamación. En dicha acta se
contienen las deliberaciones y demás circunstancias acaecidas en razón que el
formato videográfico y sonoro de la misma permite la reproducción física de todo lo
ocurrido en la sesión. Ello impide disociar el contenido esencial de la misma, a la que
sin duda tendría derecho de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, del
contenido no esencial, lo que obliga a considerar la concurrencia de los presupuestos
habilitantes del límite del 14.1.k) LTAIBG -confidencialidad en la toma de decisiones-
, tal y como la jurisprudencia, antes reproducida, advierte expresamente.
Dado que la sesión del órgano no es pública, según su régimen jurídico alegado por
la administración, tal y como sostiene del Tribunal Supremo, se considera que el
acceso al “debate previo a la toma de decisión”, (que es lo que de manera gráfica y
sonora recoge la video-acta reclamada), debe ser limitado su acceso, pues el
contenido del video-acta no solo contiene los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, (cuyo acceso por
otra parte si se ha facilitado mediante la puesta disposición del dictamen resultante),
sino que se extiende a todo tipo de datos, formas y circunstancias relacionadas, cuya
divulgación sin duda afectaría a la confidencialidad en la toma de decisiones de los
órganos colegiados.
Las video-actas en tanto que reproducción física absoluta de lo ocurrido en la sesión
del órgano colegiado, “debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una
cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del
órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de
febrero de 2021 antes citada).
En razón de todo lo expuesto la reclamación debe desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente Ayuntamiento de Torrelavega
(Cantabria)
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez