Desestimada 22/01/2026 · 217 días en resolverse

Solicitud de acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de los hospitales de Extremadura y desestimación por necesidad de reelaboración

La solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de sus hospitales. La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración, carácter abusivo de la solicitud y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir la causa de inadmisión por reelaboración previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La acción de reelaboración procede cuando la información es compleja, se encuentra dispersa y diseminada, o requiere recabar datos de diversos órganos y soportes.
2 Se considera que la solicitud excede el ámbito del derecho de acceso ya que requeriría extraer información de expedientes de centros hospitalarios dispersos en el territorio y generar un recopilatorio según parámetros del solicitante.
3 El Consejo aplica la doctrina de la STS de 3 de marzo de 2020 y 25 de marzo de 2021 para diferenciar la reelaboración básica de aquella que justifica la inadmisión por complejidad de los datos.
4 Al acreditarse la necesidad de una labor previa de reelaboración según el art. 18.1.c) de la LTAIBG, resulta ocioso valorar los demás límites y causas de inadmisión alegadas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas de 2 y 5 de mayo de 2025 la ahora reclamante solicitó a través del portal de transparencia (2025-11), al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información: «Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales y de la región de Extremadura desde la solicitud anterior hasta la fecha». 2. Mediante Resolución del Director General de Asistencia Sanitaria de 19 de mayo de 2025, se acuerda, invocando los artículos 21.a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, 14.k, y 18.1.e) de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), “Inadmitir a trámite la solicitud de información, por tratarse de información exceptuada del derecho de acceso según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura al no ser posible divulgar dicha información sin una previa y laboriosa acción de reelaboración”. LTAIBG. RA CTBG Número: 2026-0124 Fecha: 22/01/2026 Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 En el fundamento jurídico segundo menciona que “debemos comunicarle que la información solicitada no ha sido, hasta el momento, objeto de recopilación en nuestros servicios. Por tanto, para atender su petición sería necesaria una acción previa de reelaboración de la información” El fundamento jurídico tercero de la resolución menciona que “El art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley; y que La interesada presentó una solicitud (145/2024) anteriormente exactamente igual a ésta, que se desestimó por el Consejo por causa de forma extemporánea. En años anteriores ya presento solicitudes en el mismo sentido (solicitudes 67/2023 y 105/2023).” 3. Mediante otra resolución de 11 de junio de 2025 del director general de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud (número PRE-11-2025) se desestima la solitud de acceso invocado lo estipulado en el apartado k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. Y ello debido a que, la norma reguladora de dicho órgano colegiado, el Decreto 135/2007, de 19 de junio, por el que se regula la Comisión de Farmacia de Extremadura, en el apartado 4 de su artículo 6, obliga a que todos los miembros de la Comisión de Farmacia mantengan la confidencialidad en relación con los asuntos tratados en la Comisión, sin perjuicio de aquellas informaciones que la Comisión decida hacer públicas por su interés o su repercusión social. Por lo expuesto, conforme a lo establecido en los artículos 18.1 b) y 18.1 e) de la LTAIBG, respectivamente, resuelve la inadmisión de las solicitudes de acceso por estar estas referidas a información de carácter auxiliar o de apoyo, así como por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. 4. Disconforme con la respuesta dadas a sus peticiones la solicitante interpuso el 19 de junio de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2026-0124 Fecha: 22/01/2026 Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la LTAIBG, registrada con número de expediente 1318/2025. 5. El 7 de julio de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración demandada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 21 de julio de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado aportándose una copia del expediente, y un informe de alegaciones. En ellas se manifiesta que: “Dadas las reiteradas solicitudes recibidas por la misma persona en el mismo sentido, se pone en común la situación con otras comunidades autónomas, que confirman la recepción de numerosas solicitudes. Estudiado el caso se comprueba que esta persona trabaja para una consultora dedicada a recopilar información de acceso al mercado de medicamentos para luego venderla a sus clientes. La página web de la empresa: en la que detallan su empresa y las opciones que ponen a disposición de los clientes, en las que detallan por ejemplo las soluciones que tienen para ayudar a la industria farmacéutica a mejorar el acceso de sus productos. Las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica tanto de los diferentes hospitales del Servicio Extremeño de Salud, como de la comisión central de farmacia y terapéutica, se consideran documentos de gestión de uso interno del Servicio Extremeño de Salud, precisamente para salvaguardarlo de intereses externos de la industria farmacéutica. Comprobado que la persona solicitante, no es un simple ciudadano interesado en saber procedimientos de la administración, sino representante de una empresa que trabajará y venderá la información recopilada, no consideramos adecuado poner a su disposición información tan sensible, para tener con ella un ánimo comercial y lucrativo.” 6. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre actas de comisiones de farmacia y terapéuticas. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha resuelto inadmitir la solicitud de acceso a la información “al no ser posible divulgar dicha información sin una previa y laboriosa acción de reelaboración” aludiendo implícitamente a la causa de econ/convenios/conveniosCCAA.html inadmisión del art 18.1.c) de la LTAIBG (necesaria reelaboración previa), justificando su aplicación al no disponer de los datos manifestando que “no ha sido, hasta el momento, objeto de recopilación en nuestros servicios”. Así mismo se inadmite la solicitud de acceso por su carácter, por entenderla repetitiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la ley en aplicación del art 18.1.e) de la LTAIBG. También se invoca lo estipulado en el apartado k) del artículo 14.1 de la LTAIBG, según el cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. 5. Para valorar la conformidad de la causas de inadmisión invocadas con la LTAIBG es necesario recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y que la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Entrando en la primera causa de inadmisión invocada del art 18.1.c) de la LTAIBG (necesaria reelaboración previa) al no disponer de los datos manifestando que “no ha sido, hasta el momento, objeto de recopilación en nuestros servicios”. Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva, como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. La Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. No existiendo motivos para poner en duda las manifestaciones realizadas en un documento oficial, este Consejo ha de apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, pues de ellas se deriva que sería necesario acometer una labor previa de reelaboración, al ser necesario extraer la información de los expedientes de cada centro hospitalario de la comunidad autónoma, por tanto dispersos en el territorio, valorar su estado de tramitación, (aprobadas o no), integrar los distintos formatos en que puedan estar recogidas y generar un recopilatorio con arreglo a los parámetros predeterminados por la entidad solicitante, lo que, como en múltiples ocasiones se ha indicado, excede del ámbito propio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG. Admitida la concurrencia de la causa del art 18.1.c) de la LTAIBG, procede desestimar la presente reclamación, resulta ocioso entrar a valorar el resto de las causas y limites aducidos por la administración. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez