La solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de sus hospitales. La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración, carácter abusivo de la solicitud y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir la causa de inadmisión por reelaboración previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La acción de reelaboración procede cuando la información es compleja, se encuentra dispersa y diseminada, o requiere recabar datos de diversos órganos y soportes.
2
Se considera que la solicitud excede el ámbito del derecho de acceso ya que requeriría extraer información de expedientes de centros hospitalarios dispersos en el territorio y generar un recopilatorio según parámetros del solicitante.
3
El Consejo aplica la doctrina de la STS de 3 de marzo de 2020 y 25 de marzo de 2021 para diferenciar la reelaboración básica de aquella que justifica la inadmisión por complejidad de los datos.
4
Al acreditarse la necesidad de una labor previa de reelaboración según el art. 18.1.c) de la LTAIBG, resulta ocioso valorar los demás límites y causas de inadmisión alegadas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas de
2 y 5 de mayo de 2025 la ahora reclamante solicitó a través del portal de
transparencia (2025-11), al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
«Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de todos
los hospitales y de la región de Extremadura desde la solicitud anterior hasta la
fecha».
2. Mediante Resolución del Director General de Asistencia Sanitaria de 19 de mayo de
2025, se acuerda, invocando los artículos 21.a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo,
de Gobierno Abierto de Extremadura, 14.k, y 18.1.e) de la Ley 19/2013
1,
de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), “Inadmitir a trámite la solicitud de información, por tratarse de
información exceptuada del derecho de acceso según lo previsto en el apartado 4
del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura
al no ser posible divulgar dicha información sin una previa y laboriosa acción de
reelaboración”.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2026-0124 Fecha: 22/01/2026
Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
En el fundamento jurídico segundo menciona que “debemos comunicarle que la
información solicitada no ha sido, hasta el momento, objeto de recopilación en
nuestros servicios. Por tanto, para atender su petición sería necesaria una acción
previa de reelaboración de la información”
El fundamento jurídico tercero de la resolución menciona que “El art. 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: … e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley; y que
La interesada presentó una solicitud (145/2024) anteriormente exactamente igual a
ésta, que se desestimó por el Consejo por causa de forma extemporánea. En años
anteriores ya presento solicitudes en el mismo sentido (solicitudes 67/2023 y
105/2023).”
3. Mediante otra resolución de 11 de junio de 2025 del director general de Asistencia
Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud (número PRE-11-2025) se desestima la
solitud de acceso invocado lo estipulado en el apartado k) del artículo 14.1 de la Ley
19/2013, 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, según el cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para: (…) k) La garantía de la confidencialidad o
el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
Y ello debido a que, la norma reguladora de dicho órgano colegiado, el Decreto
135/2007, de 19 de junio, por el que se regula la Comisión de Farmacia de
Extremadura, en el apartado 4 de su artículo 6, obliga a que todos los miembros de
la Comisión de Farmacia mantengan la confidencialidad en relación con los asuntos
tratados en la Comisión, sin perjuicio de aquellas informaciones que la Comisión
decida hacer públicas por su interés o su repercusión social.
Por lo expuesto, conforme a lo establecido en los artículos 18.1 b) y 18.1 e)
de la
LTAIBG, respectivamente, resuelve la inadmisión de las solicitudes de acceso por
estar estas referidas a información de carácter auxiliar o de apoyo, así como por
tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
4. Disconforme con la respuesta dadas a sus peticiones la solicitante interpuso el 19
de junio de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2026-0124 Fecha: 22/01/2026
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la LTAIBG, registrada con número
de expediente 1318/2025.
5. El 7 de julio de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
demandada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se
consideren pertinentes. El 21 de julio de 2025 se ha recibido contestación al
requerimiento efectuado aportándose una copia del expediente, y un informe de
alegaciones. En ellas se manifiesta que:
“Dadas las reiteradas solicitudes recibidas por la misma persona en el mismo
sentido, se pone en común la situación con otras comunidades autónomas, que
confirman la recepción de numerosas solicitudes. Estudiado el caso se
comprueba que esta persona trabaja para una consultora dedicada a recopilar
información de acceso al mercado de medicamentos para luego venderla a sus
clientes.
La página web de la empresa: en la que detallan
su empresa y las opciones que ponen a disposición de los clientes, en las que
detallan por ejemplo las soluciones que tienen para ayudar a la industria
farmacéutica a mejorar el acceso de sus productos.
Las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica tanto de los diferentes
hospitales del Servicio Extremeño de Salud, como de la comisión central de
farmacia y terapéutica, se consideran documentos de gestión de uso interno del
Servicio Extremeño de Salud, precisamente para salvaguardarlo de intereses
externos de la industria farmacéutica.
Comprobado que la persona solicitante, no es un simple ciudadano interesado en
saber procedimientos de la administración, sino representante de una empresa
que trabajará y venderá la información recopilada, no consideramos adecuado
poner a su disposición información tan sensible, para tener con ella un ánimo
comercial y lucrativo.”
6. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, habiendo comparecido, no ha
formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre actas de
comisiones de farmacia y terapéuticas. Como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida ha resuelto inadmitir la solicitud de acceso
a la información “al no ser posible divulgar dicha información sin una previa y
laboriosa acción de reelaboración” aludiendo implícitamente a la causa de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
inadmisión del art 18.1.c) de la LTAIBG (necesaria reelaboración previa), justificando
su aplicación al no disponer de los datos manifestando que “no ha sido, hasta el
momento, objeto de recopilación en nuestros servicios”.
Así mismo se inadmite la solicitud de acceso por su carácter, por entenderla
repetitiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la ley en aplicación
del art 18.1.e) de la LTAIBG.
También se invoca lo estipulado en el apartado k) del artículo 14.1 de la LTAIBG,
según el cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para: (…) k) La garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión.
5. Para valorar la conformidad de la causas de inadmisión invocadas con la LTAIBG
es necesario recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información
pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y
que la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se
contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas
en el artículo 18.1 LTAIGB.
Entrando en la primera causa de inadmisión invocada del art 18.1.c) de la LTAIBG
(necesaria reelaboración previa) al no disponer de los datos manifestando que “no
ha sido, hasta el momento, objeto de recopilación en nuestros servicios”.
Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por el organismo
requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
Desde esta perspectiva, como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este
Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
La Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se reclama.
No existiendo motivos para poner en duda las manifestaciones realizadas en un
documento oficial, este Consejo ha de apreciar la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, pues de ellas se deriva que sería
necesario acometer una labor previa de reelaboración, al ser necesario extraer la
información de los expedientes de cada centro hospitalario de la comunidad
autónoma, por tanto dispersos en el territorio, valorar su estado de tramitación,
(aprobadas o no), integrar los distintos formatos en que puedan estar recogidas y
generar un recopilatorio con arreglo a los parámetros predeterminados por la
entidad solicitante, lo que, como en múltiples ocasiones se ha indicado, excede del
ámbito propio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
Admitida la concurrencia de la causa del art 18.1.c) de la LTAIBG, procede
desestimar la presente reclamación, resulta ocioso entrar a valorar el resto de las
causas y limites aducidos por la administración.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez